Valor de los bienes para calcular la legítima. ¿cuál es el momento de valoración de los bienes de la herencia para calcular la legítima?
Como sabemos la legítima es la porción de bienes de los que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinado herederos llamados por ello herederos forzosos.
Para calcular la legítima hay que tener en cuenta el relictum, (es decir el valor de los bienes que queden al fallecimiento del causante) + el donatum (donaciones hechas en vida por difunto)
La duda surge respecto al momento a tener en cuenta para valorar esos bienes y derechos que integran el relictum y el donatum.
A veces la división de la herencia puede realizarse pasados años desde el fallecimiento y en ese intervalo de tiempo los bienes pueden haber visto aumentado o disminuido su valor. Según el momento que tengamos en cuenta para valorarlos, la cuantía de herencia cambiará y en consecuencia también el de las legítimas.
Existen dos posturas entre la doctrina y la jurisprudencia:
- Valorar los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento
- Valorar los bienes de la herencia en el momento de la partición
Valor de los bienes para calcular la legítima
El momento de valoración de los bienes para calcular las legítimas es una cuestión compleja que en teoría admite varias respuestas.
1.-Valor de los bienes para calcular la legítima. Valoración del relictum
En cuanto a la valoración del relictum, es decir de los bienes que integran la herencia la doctrina propone tres posibles soluciones.
A.-Valor de los bienes para calcular la legítima en el momento del fallecimiento del causante.
Esta postura era la mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia hasta la reforma del Código Civil de 1981.
A favor de esta posibilidad se alega:
.- El artículo 654 del Código Civil que dispone:
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Por tanto, para determinar si una donación es o inoficiosa, es decir si perjudica a la legítima, hay que atender al valor que tenía al tiempo del fallecimiento del causante, es porque el Código Civil considera que debe ser en ese momento cuando se valore el relictum
– Es la regla que se deduce de la aplicación de las normas fiscales.
B.-Valor de los bienes para calcular la legítima en el momento de realizarse la partición.
e alegan:
1.- El artículo 847 del Código Civil que dispone:
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
2.-En el mismo sentido el artículo 1045 respecto a la colación de donaciones:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
3.- Y finalmente el artículo 1074 respecto a la rescisión de la partición que dispone:
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
4.- También se alega en favor de esta tesis la valoración del pasivo de la herencia, ya que este se valora en el momento de la partición es lógico que también se aplique la misma regla al otro elemento necesario para calcular el relictum; esto es: los bienes y derecho que forman el activo.
El heredero va a suceder en las deudas del causante y éstas pueden haberse incrementado tras el fallecimiento del mismo por ejemplo por los intereses de demora, por tanto, si el pasivo se debe valorar en el momento de la partición, es lódigo aplicar la misma regla para el resto de bienes de la herencia.
La jurisprudencia mayoritaria ha optado por la idea del tratamiento unitario en el momento de valoración de los bienes de la herencia a la hora de calcular la legítima, entendiendo que tanto el relictum como el donatum deben valorarse en el momento de la partición.
Es la posición sostenida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, así STS 22-11-1991; 17-12-92; 27-10-00; 8-03-01; 4-12-03; 21-10-05; 14-12-05; 22-02-06; 10-12-09; 17-12-19, entre otras muchas.
C.- Postura híbrida
Algunos autores como Clemente Meoro, estableciendo una postura que podemos llamar híbrida en la que hay que distinguir en el relictum entre bienes que se reciben:
- Por vía de institución de heredero. Se deben valorar al tiempo de hacerse la partición.
- A título de legado. Se valoran al tiempo del fallecimiento del causante, puesto que desde ese momento se es propietario.
Se apoya en el argumento de que el artículo 847 del Código Civil ordena atender al valor de los bienes “al tiempo de liquidarse la porción correspondiente“, y en la misma línea el artículo 1074 del mismo cuerpo legal para la rescisión habla del “valor de los bienes cuando fueron adjudicados“, y la adjudicación de los bienes legados y su liquidación se produce desde el fallecimiento del causante.
Así, cuando el causante ha determinado que la legítima sea satisfecha mediante un legado de cosa propia específica y determinada, el legatario adquiere la propiedad de lo legado desde que aquél muere, y la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora (Artículo 882 CC)
Estos bienes legados no entran a formar parte de la comunidad hereditaria ya qe se adquieren automáticamente por el legatario en el momento del fallecimiento del difunto, aunque tengan que pedir su entrega al heredero y por tanto no tiene que ser objeto de la partición hereditaria.
En consecuencia, si en el momento del fallecimiento del causante los bienes legados satisfacían la legítima del legatario, no cabe que los riesgos de pérdida o deterioro se trasladen a los demás interesados en la herencia, como tampoco se trasladarán los aumentos o mejoras.

2.-Valor de los bienes para calcular la legítima. Valoración del donatum
Igualmente para valorar las donaciones hechas en vida por el causante se divide doctrina y jurisprudencia entre las dos posturas vistas anteriormente con los mismo argumentos, entre el momento del fallecimiento del causante o el momento de la partición.
La jurisprudencia mayoritaria se inclina por esta última postura. No obstante debemos mencionar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, ya que ha acogido, en cierto modo, la tesis anteriormente expuesta, defendida por Clemente Meoro en cuanto a la valoración de las donaciones.
Las conclusiones de esta sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 en cuanto al momento de valoración de las donaciones para calcular la legítima son:
1.- Cuando la legítima se individualiza en un bien donado en vida o se atribuye vía legado de cosa concreta, queda individualizado el riesgo en esa cosa, y si la legítima estaba cubierta a la fecha del fallecimiento no hay que valorarlo nuevamente a la fecha de la partición, porque esos bienes quedan fuera de la comunidad hereditaria. El riesgo lo asume ya el legitimario, por aplicación del artículo 882 del Código Civil.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
2.- Sin embargo si en el momento del fallecimiento al valorar los bienes legados o donados, no queda cubierta la legítima, el legitimario podrá ejercitar la acción de complemento de legítima y en este caso, si que será necesario valorar los bienes al momento d e la partición y adjudicación.
3.- Si la legítima NO se ha individualizado en bienes concretos, vía legado o donación, se valorarán los bienes en el momento de la partición
Puesto que os hablaremos de la valoración de las donaciones para calcular la legítima en posteriores entradas, si quieres saber más, SÍGUENOS O SUSCRÍBETE A NUESTRA NEWSLETTER.
Valor de los bienes para calcular la legítima hecha por el testador
¿Qué ocurrirá si el testador ha establecido reglas de valoración o atribuido el valor a determinados bienes?
En este caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:
El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas
Por tanto a los efectos de calcular las legítimas el que el testador haya atribuido un valor a alguno de sus bienes carece de importancia ya que el contador partidor deberá realizar siempre la división de la herencia con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante.
Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, deberá respetarlas pero, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.
