¿Cuál es el valor de las participaciones sociales de una sociedad limitada a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones? Analizamos el valor de las participaciones sociales en la herencia.
Responde a esta cuestión la Consulta a la Dirección General de Tributos de 20 de enero de 2000, en un caso de donación de participaciones en el capital de sociedades mercantiles a favor de hijos del donante.
La cuestión es de especial importancia desde un doble punto de vista:
a) A efectos de valoración de la herencia, ya que en caso de que integren la herencia participaciones de una sociedad limitada el valor que se dé a estas participaciones influirá en el cálculo de la legítima.
b) A efectos fiscales, ya que podemos sufrir una comprobación de valores si no acertamos en las valores dados a la Agencia Tributaria.
En definitiva influirá en la cantidad que debemos pagar a Hacienda por la herencia
¿Cuál es el valor de las participaciones sociales de una sociedad limitada a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones?#valorparticipacionessociales #valoracciones #herencia #valorbienesherencia Clic para tuitearLa Consulta a la Dirección General de Tributos de 20 de enero de 2000 establece las siguientes, normas de valoración de las participaciones:
Ante la falta de una norma específica relativa a la valoración de las participaciones sociales debe aplicarse lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (ST 1340/2010 TSJ CV 30/12/2010) tomando los datos de la propia contabilidad de la sociedad:
“Uno. Tratándose de acciones y participaciones (no cotizadas) (…), la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste (…) haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido (…) auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
- a) El valor nominal
- b) el valor teórico resultante del último balance aprobado o
- c) el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”
La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ST 2774/2015 TSJ Castilla y León ilustra el siguiente ejemplo :
“1º.- Ejemplo b y c : El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (según la declaración del I. Sociedades/2006, el valor teórico de cada acción es de 3,2117 euros, valor obtenido de dividir el total de los Fondos Propios, 579.082,86 euros entre el n° total de accs. 180.303;
2º.- El que resulte de capitalizar al tipo de 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (Bº2004 + B°2005 + Bº 2006, dividido por 3 y multiplicado por 100/20: 71.084,13 + 106.448,11 + – 95.472,86 x 100/20 = 136.765,48 euros; Valor teórico de cada acción: 0,758 euros (136.785,48/180.303).
Por tanto el valor de transmisión de las 40.068 acciones transmitidas el 27.06.2007 será de 64.343,61 euros (3,2117 x 40.068) que es el valor que prevalece, al ser el mayor.
Existiendo la obligación de someterse a informe de auditoría de cuentas, y habiéndose realizado éste en fecha 29.6.1998, en relación con el ejercicio 1997, tal y como consta en el expediente administrativo (folios 130 y 131), el valor aplicable era el teórico resultante del balance, siendo éste el valor preferente según el art. 16 LIP“. ST 1111/2009 TSJ CV 17/07/2009.

¿Qué balance debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo?
La Sentencia 135/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (.ST 135/2009 TSJ CV 30/01/2009) declara:
“El precepto refiere al último balance aprobado, no al último balance cerrado de la sociedad (…) En el caso de autos, la Administración tomó como referencia el balance del año 2000, aprobado en fecha 30 de junio de 2001, con posterioridad al devengo del Impuesto. El dia de la donación (15-6-2001) el último balence aprobado es el de 1999; y este es el que debía haberse tenido en cuenta”.
En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 28 de marzo de 2006 (ST 238/2006 TSJ CV 28/03/2)
“El precepto refiere al último balance aprobado, no al último balance cerrado de la sociedad, y siendo así, no habiéndose puesto en cuestión por ninguna de las partes que el balance cerrado el 31 de diciembre de 1994 fue aprobado, tal y como dicen las actoras, el 30 de junio de 1995, no pueden valorarse las participaciones adquiridas por donación el día 20 de febrero de 1995 con base en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1994 que no estaba aprobado cuando se produce la donación y se devenga el impuesto”.
Es decir para calcular el valor debemos tener en cuenta el último balance aprobado, NO el último cerrado, lo que es lógico, ya que si atendemos al balance cerrado resultaría que si el causante muere en junio, podría modificarse la contabilidad en los meses que quedaran para cerrar el año.
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