Valor de las donaciones para calcular la legítima ¿En qué momento debemos valorar las donaciones hechas en vida por el difunto para calcular la legítima de una herencia?, ¿el valor que tenían cuando se hicieron, en el momento del fallecimiento o en el de partición?.
Imaginemos un inmueble donado en el año 1990, si el difunto fallece en el año 2000, pero luego la partición se retrasa hasta el 2022, ¿qué valor tenemos en cuenta para calcular el donatum?. la diferencia puede ser enorme, y de ella dependerá el valor de la legítima, ya que cuanto mas alto sea el valor de lo donado, mayor será el valor del caudal relicto y en consecuencia mayor será el valor de la legítima.
La cuestión no ha sido pacífica entre la doctrina y la jurisprudencia y ha venido a complicarse aún más si cabe tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022.
Valoración de las donaciones para calcular la legítima. ¿En qué momento debemos valorar las donaciones hechas en vida por el difunto para calcular la legítima de una herencia? STS 3 de marzo de 2022. 🤑🤑🤑 Clic para tuitearEn cuanto a la valoración de las donaciones para calcular la legítima, antes de la reforma del Código Civil de 1981, el artículo 818. 2, decía que para calcular las legítimas las donaciones se debían valorar al tiempo de realizarse la donación, pero tras esta reforma este párrafo quedó suprimido.
Por este motivo la idea de valorar la donación para calcular la legítima al tiempo en que se hizo ha quedado descartada.
Actualmente dispone el artículo 818 del Código Civil:
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Desde ese momento la doctrina está dividida en cuanto al momento de valoración de las donaciones para calcular la legítima. Tradicionalmente se atendía a dos posturas, el momento del fallecimiento del causante o el momento de la partición, ambas con argumentos sólidos legales.
A.-Valoración de las donaciones para calcular la legítima en el momento del fallecimiento del causante
Algunos juristas consideran que se debe atender al momento del fallecimiento del causante. A favor de esta posibilidad se alega:
1.- El artículo 654 del Código Civil que dispone:
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Por tanto, para determinar si una donación es o inoficiosa, es decir si perjudica a la legítima, hay que atender al valor que tenía al tiempo del fallecimiento del causante.
2.- Es en este momento cuando se valoran a efectos fiscales a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y la plusvalía municipal
3.- El artículo 818 del Código Civil, que se refiere a los bienes “que quedaren a la muerte del testador”, precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más.
B.-Valoración de las donaciones para calcular la legítima en el momento de la partición
Otros autores consideran que la valoración de las donaciones para calcular la legítima es el momento de realizarse la partición de la herencia.
En apoyo de esta tesis se alegan:
1.- El artículo 847 del Código Civil que dispone:
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
2.-En el mismo sentido el artículo 1045 respecto a la colación de donaciones:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
3.- Y finalmente el artículo 1074 respecto a la rescisión de la partición que dispone:
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
La idea es que debe darse un tratamiento unitario a la valoración tanto del relictum como del donatum, porque en caso contrario se puede producir distorsiones y soluciones injustas:
Imaginamos este ejemplo:
Testador con dos hijos A y B
Herencia (relictum) :200.000 €
Donación a favor del hijo A de un piso:
- valor del piso al tiempo del fallecimiento100.000 €
- valor del piso al tiempo de la partición 400.000 €
En el testamento se ordena que el hijo A reciba solo su legítima estricta
Valor de la herencia 200.000€ (relictum) + donatum:
a) Si respecto a la donación, atendemos al valor que tenía el piso al tiempo del fallecimiento, el valor de la herencia sería de 300.000 €:
RELICTUM (200.000 €)+ DONATUM (100.000 €)= 300.000 €
TERCIO DE LEGITIMA ESTRICTA: 100.000 €
LEGITIMA INDIVIDUAL :100.000 €/ 2= 50.000€ cada hijo
b) Si atendemos al valor que tenía el piso al tiempo de la partición, el valor de la herencia sería de 600.000 €:
RELICTUM (200.000 €)+ DONATUM (400.000 €)= 600.000 €
TERCIO DE LEGITIMA ESTRICTA: 200.000 €
LEGITIMA INDIVIDUAL :200.000 €/ 2= 100.000€ cada hijo
La diferencia resulta evidente y las consecuencias jurídicas importantes ya que puede conllevar la reducción de la donación si esta perjudicara la legítima del otro legitimario.
La jurisprudencia mayoritaria ha optado por la idea del tratamiento unitario en el momento de valoración de los bienes de la herencia a la hora de calcular la legítima, entendiendo que tanto el relictum como el donatum deben valorarse en el momento de la partición.
Es la posición sostenida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, así STS 22-11-1991; 17-12-92; 27-10-00; 8-03-01; 4-12-03; 21-10-05; 14-12-05; 22-02-06; 10-12-09; 17-12-19, entre otras muchas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022
Así las cosas, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, ha venido a dar un giro en la cuestión de la valoración de los bienes donados estableciendo una postura que podemos llamar híbrida, que depende de los bienes y la forma en que se atribuyó la legítima.
Las conclusiones de esta sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 en cuanto al momento de valoración de las donaciones para calcular la legítima son:
1.- Cuando la legítima se individualiza en un bien donado en vida o se atribuye vía legado de cosa concreta, queda individualizado el riesgo en esa cosa, y si la legítima estaba cubierta a la fecha del fallecimiento no hay que valorarlo nuevamente a la fecha de la partición, porque esos bienes quedan fuera de la comunidad hereditaria. El riesgo lo asume ya el legitimario, por aplicación del artículo 882 del Código Civil.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
2.- Sin embargo si en el momento del fallecimiento al valorar los bienes legados o donados, no queda cubierta la legítima, el legitimario podrá ejercitar la acción de complemento de legítima y en este caso, si que será necesario valorar los bienes al momento d e la partición y adjudicación.
3.- Si la legítima NO se ha individualizado en bienes concretos, vía legado o donación, se valorarán los bienes en el momento de la partición.
El caso resuelto por la sentencia
En el caso resuelto por la sentencia, se había atribuido a la viuda su legítima a través de varios testamentos complementarios por medio de legados de cosa específica, en concreto de acciones y productos bancarios con cargo al tercio de libre disposición.
Los distintos testamentos otorgados, los cuales son interpretados tanto por el juzgador de instancia como posteriormente por la Audiencia Provincial, revelaban la progresiva voluntad del testador a que su esposa tuviera bienes suficientes para mantener tras su fallecimiento la misma economía holgada de la que disfrutó en vida del testador, dejándola al margen del negocio que inició durante su matrimonio con la primera esposa y del que participaban sus hijos desde su época juvenil.
Para ello, no la instituye ni heredera ni legataria de parte alícuota, sino que instituye en su favor legados de cosa específica y determinada propia del testador.
El testador conocía el importe del legado que ordenaba en favor de su esposa, ya que días antes de otorgar tal acto de última voluntad, el causante solicitó información bancaria al respecto.
En consecuencia a fecha del fallecimiento, el valor del legado alcanzaba para cubrir el importe de la legítima de la viuda.
La Audiencia Provincial estimó que: “el testador ordenó que la viuda le sucediera a título particular en bienes concretos y determinados y que, por tanto, abonada con los mismos su legítima, no procede considerar que, además de lo legado, tenga derecho a completar con la adjudicación de otros bienes la cuota legal no cubierta por el legado de usufructo de los inmuebles del testador“.
La Sala considera en la sentencia de 3 de marzo de 2022 que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida. Los argumentos esgrimidos son los siguientes:
1º.-El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones “colacionables“.
En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC, deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños.
La expresión “donaciones colacionables”, como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 yss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero.
En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civiles un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC, “el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”).
El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas.
La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración.
Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.
.-En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC, que se refiere a los bienes “que quedaren a la muerte del testador”, precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC, modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes.
En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC, que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta “el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte”. Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento
.-En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima(entiendo por tanto la partición) se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas).
De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.
Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima.
Ello por cuanto, como se ha advertido con rigor, si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común.
Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante).
Esto por lo que se refiere al cálculo de la legítima dado que, de no haber quedado satisfecha por las atribuciones realizadas por el causante, si hubiera de ser completada con el pago de bienes relictos, estos necesariamente deberían valorarse en el momento de la liquidación.
Y continúa la sentencia:
Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado departe alícuota), la valoración en el momento de la muerte permitirá determinar si existe lesión de la legítima de algún legitimario, y será después, comprobado que no existe lesión cuantitativa de ningún legitimario, a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes.
En el caso que juzgamos, como bien advierte la Audiencia, por voluntad del testador, la legítima de la viuda se satisface y queda cubierta con los legados de cosas ciertas y determinadas.
En el momento de la apertura de la sucesión, en el momento de la muerte del causante, la legítima de la viuda quedó individualizada en bienes y derechos determinados, de forma que la viuda no es partícipe de la comunidad hereditaria: individualizada la legítima en bienes determinados por voluntad del causante es el momento de la apertura de la sucesión el decisivo para comprobar si con los bienes legados, que no entran a formar parte de la comunidad hereditaria, se cubren los derechos legitimarios, sin que los riesgos de pérdida o deterioro o, en su caso, los aumentos o mejoras que se hubieran podido producir de tales bienes, se trasladen a los demás interesados en la herencia, de la misma manera que las disminuciones o aumentos de los demás bienes producidos después de la muerte del causante tampoco repercutirán en el cálculo de la legítima.
La recurrente no ha negado, por lo demás, que se llevó a cabo por los herederos la entrega de los bienes legados antes de la presentación de las operaciones particionales por los contadores partidores, de modo que adquirió la titularidad de los bienes y derechos con sus frutos y rentas desde la fecha de fallecimiento del testador ( art. 882 CC), con independencia de que en la escritura de entrega de legados la viuda se reservara las acciones que le pudieran asistir y que ha continuado ejerciendo en este procedimiento.
Finalmente, cabe observar que, con independencia de la disparidad de soluciones que sobre esta cuestión se ofrecen expresamente en los diferentes derechos civiles autonómicos y de la división de opiniones doctrinales a que ha dado lugar la falta de claridad del Código civil, la interpretación de la sentencia recurrida no se opone frontalmente a la jurisprudencia citada por la recurrente, que no hay que olvidar que siempre está en función de los casos que resuelve.
De una parte, ninguna de las sentencias que se citan en el motivo segundo se refiere a supuestos como el litigioso, en el que la legítima de la demandante ha quedado cubierta por un legado de cosa propia específica y determinada, de modo que ni los bienes recibidos han de ser partidos ni la demandante va a entrar a formar parte de la comunidad hereditaria.
Así, la sentencia 124/2006, 22 de febrero, casa la sentencia que, después de la reforma por Ley 11/1981 de los arts. 818 y 1045 CC, había considerado que a efectos del cálculo de la legítima y de la partición entre legitimarios herederos se debía estar al valor de la finca al tiempo de la donación; la sentencia 607/2007, de 15 de junio, que explícitamente se refiere al valor de las donaciones computables al tiempo de la partición, se refiere a un caso de partición entre legitimarios que son coherederos y todos partícipes en la partición; finalmente, la sentencia 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en un caso de partición entre coherederos ordena que, para cumplir la voluntad del testador, el donatario no solo tome de menos, sino que compense a los demás conforme a la valoración de lo donado en el momento de la partición.
De otra parte porque las sentencias que se citan en el motivo sexto versan sobre la aplicación del art. 1045 CC que, como hemos dicho, se refiere a la colación propiamente dicha, por tanto entre legitimarios que reciban su legítima a título de herencia, y a efectos de calcular lo que habrá de tomar de menos el que hubiera recibido una donación colacionable y no, como se trata aquí, del cálculo de la legítima
