in , , ,

Sustitución vulgar o derecho de transmisión

¿qué ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de haber aceptado o renunciado a ésta?

Sustitución vulgar o derecho de transmisión.  ¿Qué ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de haber aceptado o renunciado a ésta?

Imaginamos el siguiente caso:

Un padre nombra a su hijo y su hija herederos en todo sus bienes, sustituidos vulgarmente entre si, es decir  para el caso de que falleciera uno de los hijos antes que el testador (su padre) sería llamado su hermano.

Pero cuando fallece el padre, al poco tiempo muere la hija sin haber tenido tiempo de aceptar o renunciar a la herencia de su padre, ¿estaríamos ante un caso de ius transmisionis previsto por el art 1006 del Código Civil o entraría en juego la sustitución prevista por el artículo 774?

Si aplicamos el artículo 1006, fallece el padre y el luego la hija, pero sin haber llegado a aceptar o renunciar la herencia de su padre, integraran su herencia sus bienes (un piso, un coche, dinero en el banco … ) y además el derecho a aceptar o renunciar a la herencia de su padre (ius delationis).

Entonces tendrán sus herederos el derecho de aceptar o renunciar a esa herencia de su abuelo con preferencia a a su tío y no entrara en juego la sustitución.

Es decir en caso de que colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión, ¿cuál tiene preferencia?.

La cuestión no es fácil, pero trataremos de explicarlo.

Sustitución vulgar o derecho de transmisión. ¿qué ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de haber aceptado o renunciado a ésta?.🥇🥇🥇 Clic para tuitear

Sustitución vulgar o derecho de transmisión

La sustitución vulgar

En primer lugar recordemos que como ya se ha explicado en entradas anteriores, la sustitución vulgar es aquella en la que se produce el llamamiento de varias personas a una adquisición por causa de muerte, no para que la realicen de forma simultánea y conjunta, sino uno en defecto de otro. 

La sustitución normal, designa un heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda heredar, se llama sustitución vulgar y se regula en el artículo 774 del Código Civil:

“Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”

Art 774 CC

Si hay sustitución hereditaria, la parte del que no puede heredar o renuncia a la herencia no acrece a los demás herederos, sino que pasa a los hijos del heredero fallecido que han sido nombrados sustitutos.

Es una sustitución subsidiaria , ya que en ella el segundo o ulterior heredero se nombra únicamente para el caso en que el primer instituido no llegue a heredar.

Trata esencialmente de evitar la sucesión intestada, logrando que el heredero sea el realmente querido por el testador.

Por ejemplo la encontramos en el testamento con frases como: “instituyo herederos universales a mis hijos, por partes iguales, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes”.

El derecho de transmisión

Por otro lado el artículo 1006 del Código Civil establece:

“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

El problema existe por tanto en el caso de que el heredero fallezca antes de haber aceptado o repudiado la herencia¿deben ser llamados sus herederos o entrar en juego la sustitución?, ¿ a que debemos dar preferencia sustitución vulgar o derecho de transmisión?

Sustitución vulgar o derecho de transmisión

Sustitución vulgar o derecho de transmisión

En el caso de que el heredero fallezca antes de haber aceptado o repudiado la herencia¿deben ser llamados sus herederos o entrar en juego la sustitución?, es decir que debe tener preferencia la sustitución vulgar o derecho de transmisión

La solución dependerá en primer lugar de lo que diga el testamento para estos casos, debiendo ser interpretada en todo caso la voluntad del causante, pero si guardara silencio, la opinión mayoritaria entre la doctrina especilizada es la que sostiene que en este caso No debe actuar la sustitución vulgar.

Una vez abierta la sucesión, si el heredero muere sin haber aceptado o renunciado la herencia a la que estaba llamado pasará a los suyos el mismo derecho que el tenía, en virtud del juego del derecho de transmisión del art 1006  del Código Civil y ello porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte por aplicación del art 657 del CC.

Fallecido el heredero al que se nombró un sustituto sin haber aceptado ni repudiado, se entiende que ese derecho a aceptar o repudiar, el llamado ius transmisionis, es un derecho que integra su herencia, como un valor patrimonial más.

Tal como ha fallado el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 11 de septiembre de 2013, cabe concluir lo siguiente:

“(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que, subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario.

No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido o heredero transmitente”.


Igualmente la AP Barcelona, sec. 1ª, S 10-11-2009, nº 472/2009, rec. 494/2008 declara igualmente:

“No puede entenderse cumplido el supuesto de la sustitución vulgar por el hecho de que el instituido heredero hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, porque el ius delationis forma parte integrante de su patrimonio, y como tal, podrá ser aceptado o repudiado por sus herederos que previamente hubieren aceptado la herencia de su causante”

Esta interpretación se recoge en la Resolución de 23 de junio de 1986 de la Dirección General de Registros y del Notariado que en un caso de conflicto entre la sustitución vulgar y el derecho de acrecer, señaló que si el transmisario acepta la herencia del transmitente impide que pueda tener lugar la sustitución vulgar.

Y la importante sentencia en el ámbito tributario del TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 1ª, S 31-01-2008, nº 97/2008, rec. 510/2004:

El posible conflicto entre Derecho de Transmisión y sustitución vulgar establecida por el primer causante, tiene mejor solución partiendo de la teoría clásica, pues la preferencia del Derecho de Transmisión sobre la sustitución vulgar puede fundamentarse en que, al ejercitar positivamente el transmisario el «ius delationis», determina que los bienes queden integrados en la herencia del transmitente, como si éste mismo hubiese aceptado, excluyendo así la sustitución vulgar establecida por el primer causante para el supuesto de que dicho transmitente no hubiese podido aceptar

Sustitución vulgar o derecho de transmisión ¿Qué ocurre si hay legados?

Si hay legados, ¿qué tiene preferencia la sustitución vulgar o el derecho de transmisión?.

En este caso la adquisición automática del legado prevista por el artículo 881 del Código civil evita el problema. Dispone dicho precepto:

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Art 881 CC

Por tanto el legatario adquiere el legado automáticamente desde el fallecimiento del testador y lo transmite a sus herederos, quienes no obstante podrá renunciarlos por aplicación del artículo 1006 del Código Civil.

Sustitución vulgar o derecho de transmisión

¿Te ha gustado el artículo?

Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Información básica sobre protección de datos Ver más

  • Responsable: María José Arcas-Sariot Jiménez.
  • Finalidad:  Moderar los comentarios.
  • Legitimación:  Por consentimiento del interesado.
  • Destinatarios y encargados de tratamiento:  No se ceden o comunican datos a terceros para prestar este servicio. El Titular ha contratado los servicios de alojamiento web a Siteground que actúa como encargado de tratamiento.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos.
  • Información Adicional: Puede consultar la información detallada en la Política de Privacidad.

Liquidación del derecho de transmisión

Liquidación del derecho de transmisión

Legado solidario.

¿Qué es un Legado solidario?