Sustitución Fideicomisaria. Mantener los bienes de la herencia en la familia ¿Es posible evitar que los bienes transmitidos por herencia salgan de la familia?. SI, mediante la llamada sustitución fideicomisaria.
¡Vaya palabreja!, estaréis pensando. Tranquilos, ya veréis que aunque la palabra es rara el concepto es fácil de entender. Seguid leyendo.
Con frecuencia hay bienes en la familia a los que se les tiene un especial afecto, se han mantenido en ellas durante generaciones, o son un recuerdo de la abuela.
Imaginamos el caso de una hija que fallece sin hijos ni ascendientes, y heredó de la abuela un cuadro familiar. Al fallecer esa hija el cuadro iría a su marido y de este, tal vez a sus padres o a sus sobrinos, que probablemente ni lo valoren.
También hay casos en los que la relación suegros-yerno/nuera, no es buena en absoluto y por eso, éstos quieren que al fallecer su hija los bienes que le dejaron a ella en herencia no vaya al yerno/nuera en cuestión.
Pues bien, una forma de evitarlo es mediante la llamada sustitución fideicomisaria, que permiten establecer un orden de personas a las que irán los bienes de forma sucesiva, es decir, una después de otra.
En anteriores artículos os hemos hablado de las sustituciones hereditarias, así que ahora nos centramos en la sustitución fideicomisaria.
Mantener los bienes de la herencia en la familia. La sustitución fideicomisaria
La sustitución fideicomisaria , partiendo del art 781 del Código Civil puede definirse:
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
Se caracteriza por:
→ Por la existencia de un doble o múltiple llamamiento a la herencia
→ Por el gravamen impuesto al primer heredero de conservar y transmitir los bienes al segundo heredero
→ Y por la adquisición de la herencia o legado de forma sucesiva por varios herederos.
¿Cómo la distinguimos en el testamento?
Aparecerán cláusulas como esta:
“Es voluntad del testador y así lo ordena, que, sobre los bienes que puedan corresponder a su nieto A, que excedan de lo que, se le adjudique por su legítima estricta, no ejerza intervención, administración ni usufructo alguno, el padre de dicho nieto y heredero Don J, quien en ningún caso podrá adquirir los bienes de tal procedencia, y a estos efectos ordena el testador que los bienes a que hace referencia esta cláusula, si el nieto y heredero A falleciere sin descendencia, pasen –cuando tal caso ocurra- a la hija del testador Doña B”.
¿Qué sujetos intervienen en la sustitución fideicomisaria?
1.- El testador
2º.-El primer heredero, (fiduciario) que debe conservar los bienes
3º.-El segundo o ulterior heredero (fideicomisario) que recibe los bienes después del primer heredero.
Tanto el primer heredero como el segundo son herederos del testador, es decir, el segundo heredero NO ES HEREDERO DEL PRIMER HEREDERO LLAMADO sino del testador.
Así resulta del art. 784 del Código Civil, según el cual:
“fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, [de tal modo que] aunque muera antes que el fiduciario, su derecho pasará a sus herederos”
Por este motivo, si el primer heredero no quiere o no puede aceptar la herencia, los bienes pasan directamente al segundo heredero.
La jurisprudencia dominante considera que la sustitución fideicomisaria implica sustitución vulgar, (siempre, claro está, que del testamento no resulte otra cosa)
Clases de sustitución fideicomisaria.
1.-Sustitución fideicomisaria pura o simple
Cuando el testador simplemente dispone que el fideicomisario reciba los bienes a la muerte del fiduciario, sin sujeción a ninguna otra condición.
Por ejemplo:
Es voluntad del testador y así lo ordena, que, la vivienda sita en calle…. Legada a su hijo Javier, cuando fallezca pase a su hija Ana.
2.-Sustitución fideicomisaria a término
Cuando se establece un plazo transcurrido el cual el primer heredero (fideicomitente) debe transmitir los bienes al segundo heredero (fideicomisario)
Por ejemplo:
Es voluntad del testador y así lo ordena, que, los bienes que puedan corresponder a su hijo Javier, pasen transcurridos cinco años a su hija Ana.
3.-Sustitución fideicomisaria condicional
La sustitución es condicional cuando se subordina a un hecho futuro e incierto, el derecho del fideicomisario a recibir la herencia.
El caso más frecuente aquel en que se supedita el llamamiento del fideicomisario a que el fiduciario muera sin hijos.
Por ejemplo:
Es voluntad del testador y así lo ordena, que, sobre los bienes que puedan corresponder a su nieto Ignacio y a estos efectos ordena el testador que los bienes a que hace referencia esta cláusula, si el nieto y heredero Ignacio falleciere sin descendencia, pasen –cuando tal caso ocurra- a la hija del testador Doña Ana.
4.-Sustitución fideicomisaria sucesiva
Son aquellas en las que el testador, establece un orden de transmisión de los bienes, y nombra heredero fiduciario a su hijo, primer fideicomisario a su nieto y segundo fideicomisario a su biznieto
Por ejemplo:
Es voluntad del testador y así lo ordena, que, la vivienda sita en calle…. Legada a su hijo Javier, cuando fallezca pase a su hija Ana y cuando ésta fallezca pase a su nieto Ignacio.
En este caso se ha de tener en cuenta los límites de la sustitución fideicomisaria que luego veremos.
5.-El Fideicomiso de Residuo
6.-Sustitución Preventiva de Residuo
A estas dos clases de sustituciones fideicomisarias nos referimos al final del artículo.

Efectos de la sustitución fideicomisaria.
A.-Respecto al primer heredero llamado (heredero fiduciario)
Obligación del primer heredero de conservar los bienes.
El art. 783, párr. 2º, del Código Civil dispone:
“estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”
1º.-Podrá realizar los actos y celebrar los contratos relativos a la administración o gestión de tales bienes.
Por ejemplo ponerlos en alquiler si son inmuebles
2º.-Debe pagar las deudas y cargas de la herencia y satisfacer las legítimas.
Lo que es lógico porque al efectuar la aceptación, división y adjudicación de la herencia se procederá a tenerlas en cuenta en el pasivo de la herencia.
Además debe pagarlas incluso con los bienes fideicomitidos y con los suyos propios si fuere preciso, a menos que hubiera aceptado a beneficio de inventario.
3º.-No puede disponer de los bienes
Salvo para pagar las deudas y cargas de la herencia y pagar legados y legítimas, el primer heredero llamado no puede disponer de los bienes de la herencia recibidos porque debe conservarlos para el segundo heredero fideicomisario.
OJO, esto tiene importantes connotaciones ya que el fiduciario, primer heredero llamado no podrá, vender, donar, hipotecar o realizar ningún acto de disposición sobre los bienes que reciba. porque tiene que conservarlos para el heredero posterior.
¿Y si el testador le da permiso?, Entonces estaraemos ante un fideicomiso de residuo que ahora veremos.
No obstante puede disponer para casos de necesidad en base al art 783 del Código Civil:
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa
Aunque este precepto no aclara que debe entenderse por gastos legítimos, créditos y mejoras, jurisprudencia y doctrina consideran:
- Gastos legítimos, debe entenderse los extraordinarios hechos para la conservación de los bienes, no los ordinarios que son de cuenta del fiduciario.
- Créditos, deben figurar entre ellos las cantidades que el causante debiese al fiduciario.
- Mejoras, deberá estarse a las reglas de la posesión de buena fe, de forma que se aplicaran los arts 451 y siguientes del Código Civil.
4º.-Inscripción de los Bienes de la herencia en el Registro de la Propiedad
Finalmente en cuanto a la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, del art 82 del Reglamento Hipotecario se desprende en la inscripción de los bienes se hará constar la sustitución fideicomisaria.
Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.
El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios.
B.-Efectos para el segundo heredero llamado (fideicomisario)
1º.-Pendiente el fideicomiso, podrá ejercitar en defensa de su derecho todas las acciones oportunas para proteger su derecho.
2º.-Un vez llegado el plazo o cumplida la condición puede reclamar la entrega de los bienes.
Nulidad de la sustitución fideicomisaria
¿Qué ocurre si el llamamiento hecho a los herederos posteriores es nulo por cualquier causa?, ¿pierde su derecho el primer heredero llamado a la herencia?,¿sigue teniendo obligación de conservar los bienes?
El art. 786 del Código Civil nos lo aclara:
La NULIDAD de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria
Por tanto si queda nula o ineficaz la sustitución fideicomisaria (por ej., por repudiación del fiduciario o del fideicomisario), sólo queda sin efecto la misma, sin alterarse la institución de heredero (quedando como tal, según el caso, el fideicomisario o el fiduciario, libre del gravamen de conservar y transmitir).
La Jurisprudencia añade que en el caso de llamamientos por encima del límite legal, sólo serán nulos los que trasvasen aquél, pero no los que estén incluidos en el mismo.
Límites a la sustitución fideicomisaria.
En todo caso, las sustituciones fideicomisarias deben respetar unos límites:
- No pueden ser perpetuas
- Deben respetar los derechos de los herederos forzosos
- Deben hacerse de forma expresa
1.-No pueden ser perpetuas.
Así, según el art. 781 del CC:
“Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre
→ que no pasen del segundo grado
→ o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador”
A este respecto es importante aclarar que cuando el Código Civil habla de grado lo hace de forma errónea, ya que no se trata de “grado” como de “parentesco”, es decir no está diciendo “ no puedes nombrar sustitutos mas allá de tus primos”; sino que se refiera a llamamientos, es decir no se pueden hacer mas de dos sustituciones.
Por tanto puedes dejar los bienes a personas extrañas pero no hacer más de dos sustituciones sin contar la primera.
Ejemplo: Dejo mis bienes a mi hijo , cuando éste muera que pasen a mi nieto B y cuando este muera que pasen a mi nieto C. Y ya está, no puedes seguir así eternamente
Así lo han reiterado las sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 1.940, 6 marzo 1.944, 28 febrero 1.949, 4 noviembre 1.975 aclarando el error de redacción de nuestro Código Civil.
Precisamente porque el efecto sería el mismo el art 785. 2 del Código Civil también dispone:
“no surtirán efecto las disposiciones
- que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal fuera del límite señalado en el artículo 781
- y las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión”
2.-Los derechos de herederos forzosos
El otro límite impuesto a las sustituciones fideicomisarias es el del respeto a los derechos de los herederos forzosos.
Así, según el art. 782 del Código Civil dispone, como regla general:
“Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima”.
OJO ACTUALIZACION:
Según el art. 782 CC:
Redacción hasta el 2 de septiembre de 2021:
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima.
Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
3.–Deben hacerse de forma expresa
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
Y reitera el número 1 del art. 785 que serán nulas:
Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
Además en caso de duda se interpretará en contra de su existencia, para evitar el gravamen de los bienes, dando preferencia al efecto mas débil.
Mantener los bienes de la herencia en la familia. LA Sustitución Fideicomisaria. permite establecer un orden de personas a las que irán los bienes de forma sucesiva, es decir, una después de otra. 👏👏👏👏#Herencia #Testamento. Clic para tuitearEl Fideicomiso de residuo
Os preguntaréis: ¿y que pasa si dejo que el primer heredero disponga de los bienes y si queda algo cuando el muera que pase al fideicomisiario?
En este caso estamos ante el FIDEICOMISO DE RESIDUO.
El fideicomiso de residuo, es una sustitución fideicomisaria donde el testador dispensa al fiduciario, en mayor o menor medida, del deber de conservar los bienes fideicomitidos de la herencia, de modo que el fideicomisario, sólo recibirá los bienes que queden
Se admite en base a los artículos 781 y 783 del Código Civil.
Clases de fideicomiso de residuo
A.- Según los bienes que quedan
→ “Eo quod supererit” (o de aquello que deba quedar), donde el testador restringe al fiduciario el poder de disposición, de tal forma que los fideicomisarios deben recibir siempre un mínimo del caudal hereditario.
→ Y “si aliquid supererit” (o si queda algo), donde el testador faculta al fiduciario para disponer de los bienes sin ningún límite, de tal forma que los fideicomisarios recibirán en su día lo que quede, si es que queda algo.
B.- Con facultad de disponer inter vivos (donación) o mortis causa (testamento)
El testador puede:
→ Autorizar al fiducirio para disponer “inter vivos” a título oneroso
→ Autorizarle para disponer “inter vivos” incluso a título gratuito vía
→ O autorizarle para disponer tanto “inter vivos” como “mortis causa” ( por testamento)
Esta última modalidad, sin embargo, constituye una cláusula de residuo llevada al extremo, distinta del fideicomiso de residuo propiamente dicho, que en cierto modo lo desnaturaliza ya que al permitirle disponer de los bienes de un modo tan amplio se convierte en realidad en un auténtico propietario sin limitación alguna, es la llamada sustitución preventiva de residuo.
La Sustitución Preventiva de residuo.
La Sustitución Preventiva de residuo es aquella en la cual el fideicomisario sólo adquirirá bienes cuando el fiduciario no haya dispuesto de ellos por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa”
Se llama así porque testador está llamando a un fideicomisario en prevención sólo de que el fiduciario, sin haber dispuesto “inter vivos” de los bienes fideicomitidos, muera además sin disponer de ellos “mortis causa”.
De este modo, si el fundamento de la sustitución fideicomisaria es la voluntad del testador de mantener un patrimonio dentro del círculo familiar, en la sustitución preventiva de residuo se trata sólo de evitar la sucesión intestada con respecto a los bienes procedentes del causante, de los que su heredero o legatario no haya dispuesto.
¿Cómo la reconoces en el testamento?
Aparecerán frases como:
“Instituye heredero universal a su esposo D. en pleno dominio con facultad de libre disposición, tanto por acto inter vivos como mortis causa. Y a la muerte de su esposo, los bienes de que éste no hubiere dispuesto, recaerán por partes iguales en los cuatro hermanos de la testadora (…), con sustitución vulgar igualmente a favor de sus descendientes respectivos y derecho de acrecer en su caso”
Usufructo Sucesivos
Finalmente por su similitud con la sustitución fideicomisaria, el Código Civil hace referencia a la posibilidad de que el testador establezca una serie de usufructos sucesivos.
En este caso el testador deja el usufructo de los bienes a una persona y cuando éste falte a otra, al igual que en la sustitución fideicomisaria. De hecho está sujeto a los mismos límites y condiciones.
Es muy frecuente en casos en los que los padres donan sus bienes a sus hijos, pero se reservan el usufructo ellos, primero uno, por ejemplo el padre y en caso de que muera el otro, en nuestro ejemplo, la madre.
Se regula en el art 787 del Código Civil que dispone:
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
Otra forma de mantener los patrimonios familiares es del derecho de reversión del que hablaremos en posteriores artículos.
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