Sumar las donaciones a la herencia. ¿Sabes que debes sumar a la herencia las donaciones recibidas antes del fallecimiento a la hora de liquidar el impuesto?, además la ley establece una serie de presunciones en las que considera que determinadas transmisiones de bienes antes del fallecimiento deben ser consideradas donaciones salvo que se acredite lo contrario.
Así por ejemplo si tu padre te vendió un bien poco antes de morir, deberás acreditar que realmente te lo vendió, probando el pago del precio, ya que la ley establece la presunción de que pueden habértelo donado simulando una venta para pagar menos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Lo mismo ocurre con las donaciones hechas poco antes de morir, debemos sumarlas a la herencia por disposición de la ley.
El artículo 11 de la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el artículo 23.5 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen una serie de presunciones legales en virtud de las cuales la administración puede adicionar a los bienes declarados como bienes de la herencia, otros que aunque ya no pertenecían al difunto en el momento de su fallecimiento han sido transmitidos a los herederos poco antes de la muerte.
Entiende la administración que se ha actuado con el ánimo de eludir el pago del impuesto de sucesiones por parte de los futuros adquirentes de la herencia y por este motivo se establece la obligación de sumarlos a los bienes hereditarios.
Por ejemplo si tu padre te ha donado bienes unos meses antes de morir esos bienes deben sumarse al caudal de la herencia, ya que el Estado presume que esa donación se ha hecho con el ánimo de evitar pagar más por el impuesto de sucesiones.
¿Qué donaciones debemos sumar a la herencia?. Sigue leyendo te lo explicamos fácil
Sumar las donaciones a la herencia. ¿Sabes que debes sumar a la herencia las donaciones recibidas antes del fallecimiento a la hora de liquidar el impuesto?, lee este post te lo explicamos. 🤔🤔🤔 Clic para tuitearSumar las donaciones a la herencia
La ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su Reglamento establecen una serie de presunciones en virtud de las cuales se considera que determinadas transmisiones de bienes hechas por el difunto poco antes de morir, encubren realmente una donación y por este motivo se van a acumular como donaciones hechas en vida del causante a los bienes hereditarios.
Esta acumulación de bienes a la herencia se realiza únicamente a los efectos de la liquidación y el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Antes de nada debemos tener en cuenta que estas presunciones admite prueba en contrario, es decir si se acredita que los bienes que se han transmitido al heredero han sido sustituidos en el patrimonio del difunto por su valor o por otros equivalentes quedará acreditado que no hubo realmente una donación.
La acumulación o suma de bienes que debemos sumar a la herencia son:
- Adición de bienes que pertenecieron al causante un año antes de su fallecimiento
- Adición de los bienes y derechos adquiridos en usufructo por el difunto los tres años anteriores al fallecimiento.
- Adición de bienes y derechos transmitidos durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento reservándose al difunto en usufructo otro derecho vitalicio.
- Acumulación de donaciones a la herencia del donante en los cuatro años anteriores al fallecimiento.
*Existe también una acumulación de los valores y efectos transmitidos por endoso de la que os hablaremos en posteriores artículos.
1.- Adición de bienes que pertenecieron al causante un año antes de su fallecimiento.
Deben sumarse al caudal hereditario los bienes de todas clases que hayan pertenecido al difunto hasta un año antes de su fallecimiento, y hayan sido transmitidos al perecedero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del fallecido.
La ley presume en este caso que estos bienes no han sido vendidos sino donados y de ahí qué lleve a cabo la oportuna comprobación de que el valor de estos bienes la ingresado en el patrimonio del difunto, y que no se está ocultando una donación.
Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.
El obligado al pago del impuesto podrá aportar prueba fehaciente de:
- Que los bienes que se han transmitido al heredero han sido sustituidos en el patrimonio del difunto por su valor o por otros equivalentes quedará acreditado que no hubo realmente una donación.
- De que esos bienes se transmitieron por el causante y se encuentran en poder de una persona distinta
La estimación de que la prueba es suficiente queda a juicio de la administración.
En este caso deberá sumarse el valor del bien donado a la herencia y se distribuirá entre todos los llamados a la misma en la misma proporción en que sean herederos, salvo que se acredite fehacientemente que la transmisión fue solo a un heredero o legatario o pariente concreto en cuyo caso solo se sumará a la cuota de este.
Así los dispone el artículo 11 de la LISD:
Artículo 11. Adición de bienes.
1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
Lo vemos con un ejemplo:
Manuel fallece dejando como único heredero a su hijo Pepe.
En la relación de bienes que se presenta en la declaración del impuesto de sucesiones no aparece una vivienda que sin embargo si figuraba en la última declaración de IRPF presentado por el difunto el año antes de su fallecimiento.
En este caso hacienda requerirá al hijo Pepe para que explique qué ha sucedido. Y podrán darse los siguientes casos:
- Que el hijo de su conformidad con la adición del valor de esa vivienda en cuyo caso se procederá a incrementar la base imponible del impuesto de sucesiones con el valor de la vivienda.
- Puede ocurrir que Pepe no dé su conformidad y no aporte prueba alguna en el plazo que se le conceda de que se produjo la transmisión de la vivienda y se pagó el precio en ese caso la administración incrementará actuando de oficio a la base imponible del impuesto de sucesiones el valor de la vivienda.
- Que el hijo Pepe aporte escritura pública en la que conste que su padre Manuel le vendió la vivienda tres meses antes del fallecimiento pero no conste ningún ingreso equivalente del precio en el patrimonio del difunto, en este caso deberá adicionarse el valor de la vivienda a la base imponible del impuesto de sucesiones.
- Que el hijo Pepe aporto una escritura pública en la que conste que su padre Manuel le vendió la vivienda seis meses antes del fallecimiento y este pago del precio en cuyo caso no procederá la adición a la base imponible del impuesto del valor de la vivienda.
- Qué el hijo Pepe aporta una escritura en la que conste que su padre vendió la vivienda a una persona distinta de un heredero legatario pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del propio difunto en este caso tampoco procederá la adición a la herencia.
2.-Adición de los bienes y derechos adquiridos en usufructo por el difunto los tres años anteriores al fallecimiento.
Por otra parte, la ley presume que en aquellos casos en los que el fallecido haya transmitido la nuda propiedad a un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del fallecido durante los tres años anteriores a su fallecimiento, reservándose el difunto al usufructo, no han sido en realidad vendidos sino donados, por este motivo se establece la obligación de sumar a los bienes de la herencia el valor de esos bienes.
En este caso la adición va a perjudicar exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad procediendo la liquidación por el impuesto de sucesiones y donaciones como si hubiese adquirido el pleno dominio del bien o derecho, y no solo la nuda propiedad.
Igualmente podrá portarse prueba fehaciente en contrario por los mismos medios vistos en el ejemplo anterior
Los artículos 11.1 b de la LISD y el en el mismo sentido artículo 26 del reglamento disponen:
1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
Art 11 LISD
3.-Adición de bienes y derechos transmitidos durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento reservándose al difunto en usufructo otro derecho vitalicio.
Al igual que ocurre en el caso anterior la ley presume que en aquellos casos en los que el fallecido haya transmitido la nuda propiedad a un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado cónyuge de cualquiera de ellos en el fallecido duran durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo o una renta vitalicia sobre esos bienes, en realidad no han sido transmitidos a título oneroso sino que han sido donados.
Por este motivo entiende la administración que se trata de eludir el pago del impuesto de sucesiones y donaciones y establece la obligación de sumar a los bienes de la herencia el valor de esos bienes.
No obstante, esta presunción queda desvirtuada, si en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación por la transmisión de la anuda propiedad por el difunto.
Así lo establece el artículo 11.1 . C de la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que dispone:
1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario
c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones
No obstante el artículo 27 de su reglamento amplia el plazo a cinco años:
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

4.-Acumulación de donaciones a la herencia del donante en los cuatro años anteriores al fallecimiento.
Finalmente el artículo 30.2 de la Ley Del Impuesto De Sucesiones Y Donaciones, y el artículo 61 del reglamento establece que deberá acumularse al valor de los bienes de la herencia, el valor de las donaciones realizadas por el fallecido en los cuatro años anteriores a favor del heredero que la subiera recibido.
Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.
1. Las donaciones y demás transmisiones ”inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ”inter vivos” equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ”inter vivos” equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.
El reglamento amplia a las donaciones recibidas en los cinco años anteriores al fallecimiento.
Art. 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen que, calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este Reglamento, corresponda a la sucesión. La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.