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¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?

He recibido donaciones en vida del causante pero quiero renunciar a su herencia, ¿perderé las donaciones?.

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?. He recibido donaciones en vida del causante pero quiero renunciar a su herencia, ¿perderé las donaciones?.

El otro día una de las lectoras del blog me planteaba esta consulta, la situación era la siguiente: había recibido en vida de su padre una donación de un inmueble; al fallecer el padre, ella quería renunciar a su herencia, pero tenía miedo de que al hacerlo esta renuncia implicara también la de la donación que había recibido hace años.

Pues bien, analizamos la cuestión.

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación? 🤔🤔🤔

La respuesta es, NO, no pierdes tu donación si renuncias a la herencia, aunque en ningún caso podrás perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

Así lo establece expresamente el Código Civil:

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa

art 1036 CC

Sería muy fácil perjudicar la legítima de otros herederos forzoso (hijos por ejemplo) donando todos tus bienes a un hijo y que este luego renunciara a la herencia. Por este motivo aunque renuncies a la herencia, no perderás la donación pero jamás esa renuncia y esa donación perjudicarán la legítima.

Te lo explicamos.

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?. He recibido donaciones en vida del causante pero quiero renunciar a su herencia, ¿perderé las donaciones?. Lee este post, te lo contamos. 🥇🥇🥇 Clic para tuitear

¿Qué es una donación?

Lo primero que debemos conocer es ¿qué es una donación?.

La donación es:

Un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Artículo 618 Código Civil

Es decir, es un acto por el que una persona se empobrece a favor de otra que se enriquece.

La donación es por tanto un contrato, que genera obligaciones para una sola de las partes – el donante (salvo que la donación sea remuneratoria)

Es un negocio jurídico traslativo,es decir transmite la propiedad de las cosas.

No obstante para que esto se produzca es necesaria la aceptación del donatario y que la donación se haga con las formalidades previstas por los arts 632 y 633 del Código Civil que distingue entre cosas muebles e inmuebles.

Bienes Muebles forma de la donación:

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Artículo 632 CC

Bienes inmuebles forma de la donación:

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras

Art 633 CC

Una vez que el donatario ha aceptado la donación este se convirte en propietario de la cosa donada.

A partir de este momento, la donación solo puede revocarse, es decir dejarse sin efecto, por las causas previstas por la ley.

Estas causas son las previstas por los arts 644 y siguientes del Código Civil, en concreto dispone el art 644:

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación

Entre las causas de revocación vemos que no está la renuncia a la herencia.

La donación por tanto se adquiere desde el momento en el que donatario acepta la misma. Será igualmente en ese momento cuando podrá renunciar a ella:

Pero una vez aceptada la donación, el donatario pasará a ser propietario y quedará perfeccionada pues así lo dispone el art 623 del Código Civil, al decir:

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?

La renuncia a la herencia

La renuncia a la herencia por su parte, es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible.

¿Esto qué significa?:

  • En un negocio jurídico unilateral, es decir solo lo hace el que recibe la herencia y sólo produce efectos para él.
  • No recepticio, porque no recibes nada.
  • Intervivos, porque el que renuncia esta vivo.
  • Voluntario y libre.
  • Irrevocable, una vez hecho no podrás cambiar de opinión.
  • Con efectos retroactivos, porque sus efectos se producirán desde la fecha de la muerte del causante aunque se haga después.
  • Indivisible, la renuncia no puede hacerse de parte de la herencia.

Como efectos de la repudiación de la herencia, el repudiante no tiene acceso a la posesión de los bienes y derechos de la herencia deferida en ningún momento ni llega a convertirse en heredero.

La renuncia o repudiación a la herencia, implica que el llamado a la herencia manifiesta que no quiere ser continuador de la personalidad jurídica de su causante, es decir, que no quiere subrogarse en los derechos y obligaciones de la persona fallecida, que se transmitan por su muerte.

Y aquí está el “quid” de la cuestión, la donación no se adquirió por la muerte, fue un negocio jurídico inter-vivos, puesto que se celebró y perfeccionó en vida del causante.

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?

La renuncia a la herencia no implica que se pierda la donación por dos motivos:

1.- Se trata de actos jurídicos distintos: la donación y la adquisición  de la herencia

2.- La donación es un contrato inter-vivos; la herencia, es un negocio jurídico mortis causa que tiene lugar por el fallecimiento del causante.

3.- La donación tiene por tanto una regulación distinta, pues su normativa se encuentra en los arts 618 y ss del Código Civil, mientras que la herencia se regula en los arts 657 y ss del CC.

4.- La donación se realiza en vida del donante, la herencia se difiere por la muerte.

La Computación de la donación.

No obstante es importante tener en cuenta una cosa, aunque la renuncia a la herencia no implica la pérdida de la donación, esta donación Si que deberá computarse en la herencia para calcular las legítimas.

Para el cálculo de la legítima es necesario llevar a cabo dos operaciones previas que llamamos:

  • La computación
  • La imputación

La computación para calcular la legítima

La primera operación que hay que llevar a cabo para el cálculo de la legítima es la computación.

¿Qué es la computación?

Es la valoración del haber hereditario y de las donaciones hechas por el causante. Se regula en el art 818 del Código Civil que dispone:

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables

Art 818 Código Civil

La Computación de las donaciones, implica que para calcular el valor de la herencia, al valor de los bienes hereditarios hay que añadir el de las donaciones que el causante hizo en vida.

Esta cuestión es de suma importancia pues tiene por objeto evitar que el causante burle los derechos de los legitimarios haciendo donaciones en vida.

De modo que si el fallecido ha donado alguno de sus bienes antes de morir, por ejemplo a uno de sus hijos para no dejar nada a otro, no por ello perjudica la legítima, porque se sumará el valor de los bienes donados a la herencia y como ahora veremos se deducirá de su parte.

Se incluyen todas las donaciones, independientemente de los destinatarios de las mismas, es decir hayan sido los donatarios alguno de los legitimarios o terceros no legitimarios

Además se incluyen, aunque el testador haya declarado que éstas sean o no colacionables, mediante la dispensa de colación, ya que el cálculo del caudal hereditario una operación independiente a la colación, es decir el cómputo no es lo mismo que la colación.

Por tanto si renuncias a la herencia, no perderás tu donación pero el valor de lo donado se tendrá en cuenta para calcular el valor de los bienes hereditarios y calcular la legitima.

¿Por qué?

Muy sencillo, porque aunque renuncies a la herencia si tu donación perjudica la legitima de los herederos forzoso deberá reducirse por inoficiosa, es decir deberá reducirse en lo que perjudique la legitima de los demás herederos forzosos.

¿Si renuncio a la herencia pierdo la donación?, ¿qué nos dice la jurisprudencia? 🧐🧐🧐

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma clara al respecto, declarando que la renuncia a la herencia no implica en modo alguno que pierdan eficacia las donaciones que el causante hizo en vida, asi:

STS, 20 de Junio de 1986

La repudiación de la herencia, hecha sin embargo con denominación de renuncia por los herederos testamentarios a pesar de que estaba abierto a su favor el «ius delationis», dados los conceptos un tanto confusos en que se mueve la doctrina en punto a su diferenciación, -no comporta aceptación de la herencia, conforme a los preceptos citados en el motivo, sin que pueda especularse tampoco con la existencia de donaciones previas a favor de los repudiantes, en el sentido de que tal repudio alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos dada la imputación que de esas donaciones se hizo a los distintos tercios en que se divide la herencia para los descendientes y la ratificación que de ellas se hace por vía de legado en el testamento

Y continúa:

pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación de los donatarios (Art 623 CC) y consecuentemente sólo están relacionados e influenciados en orden a su detracción por la apertura del «ius delationis» de la herencia, en tanto en cuanto fueran inoficiosas, -aparte de las condiciones o cargas que se contengan en las escrituras de donación que en tales términos fueran aceptadas-, como se deduce de los artículos 654, 655, 818, 819 y 820 del CC; detracción eventual por inoficiosas a que están sujetas esas donaciones a favor de los repudiantes como todas las demás en general, pero sin que el testamento, fuera de esa posible inoficiosidad por la intangibilidad de las legítimas, pueda imponer, «a posteriori», condicionamientos o cargas no previstas en las escrituras de donación como negocios bilaterales y autónomos, que son”

STS 419/2021, 21 de Junio de 2021

En el mismo sentido la sentencia de 21 de junio de 2021 que en su Fundamento de Derecho Octavo establece:

Conviene advertir que la renuncia impide al legitimario recibir lo que le correspondería por legítima al amparo del título sucesorio al que renuncia -en el caso, las demandadas otorgaron una escritura de renuncia a la herencia a que habían sido llamadas en el testamento del padre-, pero carece de efecto respecto de otras atribuciones, en particular respecto de las donaciones que recibieron en vida del padre. Ello es así aunque las donaciones se hayan recibido como anticipo de la legítima. La eficacia de las donaciones solo se ve perjudicada si son inoficiosas”.

Es oportuna a estos efectos la cita de la sentencia de esta sala de 26 de junio de 1946 (STS 607/1946), en la que se da por supuesto que el legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación.

AP de la Coruña, sección 5ª, 18 de junio de 2013

La jurisprudencia llamada “menor” de las Audiencias Provinciales tambien se ha pronunciado sobre la cuestión de si la renuncia a la herencia afecta a la donación, declarando por ejemplo la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de junio de 2013:

Por otra parte, la propia sentencia apelada declara que las donaciones realizadas por el causante a los demandados y a las actoras, con independencia de la dispensa a éstas de la obligación de colacionar, y de la renuncia de aquellos a la herencia, deben ser computadas a los efectos de fijar el haber partible y determinar la legítima

Y continúa:

Sentada la procedencia de imputar las donaciones en favor de los demandados al tercio de legítima estricta y no al de mejora, éstos no pueden alegar su repudiación de la herencia como obstáculo para el cómputo de su valor en el haber hereditario del donante y para el cálculo de las legítimas a fin de determinar su carácter inoficioso, ya que las excepciones a la obligación de los herederos forzosos de colacionar los bienes recibidos en donación, por la dispensa expresa del causante o por haber repudiado el donatario la herencia, dejan siempre a salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa (Art 1036 del CC), de modo que no cabe utilizar la renuncia a la herencia por los donatarios para defraudar el derecho de los coherederos legitimarios

AP Córdoba, sec. 2ª, S 27-01-2003, nº 20/2003, rec. 213/2002

Por ello resulta innecesario plantearse si la renuncia de los actores a la herencia verificada en escritura publica los días 9-2, 21-2 y 28-6-2000 ha sido en fraude de ley. Es cierto que el art. 1036 del CC, previene que la colación no tendrá lugar entre herederos forzosos… si el donatario repudiase la herencia, pero añade “salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. Esto implica en la práctica y en contra de lo que una primera impresión pudiere sugerir, que la repudiación de la herencia no podrá ser utilizada por el donatario con la finalidad de defraudar derechos de los coherederos o colegitimarios al no tener que colacionar, por cuanto con ello no logrará evitar la reducción de la donación si resulta inoficiosa, como se desprende del propio art 1036 en su inciso final

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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