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Seguros de vida que perjudican la legítima

¿Qué ocurre cuando nombro como beneficiario de un seguro de vida sólo a uno de mis hijos?, ¿ y si no quedan mas bienes en mi herencia que la indemnización de ese seguro de vida? Os explicamos el alcance de los seguros de vida que perjudican la legítima.

¿Qué ocurre cuando nombro como beneficiario de un seguro de vida sólo a uno de mis hijos?, ¿ y si no quedan mas bienes en mi herencia que la indemnización de ese seguro de vida? Os explicamos el alcance de los seguros de vida que perjudican la legítima.

Imaginaos el siguiente caso: Un padre que no deja bienes a su fallecimiento; sin embargo deja como beneficiario de un seguro de vida por importe de 300.000 € sólo a uno de sus hijos, ¿qué ocurre en este caso?, ¿pueden hacer algo los legitimarios contra el seguro de vida que perjudica su legítima?.

Analizamos las peculiaridades de este caso.

¿Qué ocurre cuando nombro como beneficiario de un seguro de vida sólo a uno de mis hijos?, ¿ y si no quedan mas bienes en mi herencia que la indemnización de ese seguro de vida? Os explicamos el alcance de los seguros de vida que… Clic para tuitear

¿Qué podemos hacer ante seguros de vida que perjudican la legítima?

En primer lugar es importante aclarar que una cosa es la herencia y otra la indemnización recibida por el seguro de vida. Su regulación legal, es decir las normas a las que hay que acudir, son distintas.

Por un lado, nuestro Código Civil regula lo que llamamos herencia o mas propiamente dicho los efectos de la sucesión, así el art 659 del Código Civil dispone:

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte

Art 659 CC

Y el art 661 del Código Civil:

Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones

Art 661 CC

En consecuencia al fallecimiento del causante los llamados a la herencia le suceden en todos sus derechos y obligaciones, es decir en su herencia.

Esa sucesión o llamamiento a la herencia se regirá por las normas del Código Civil, o en su caso por las normas forales.

Sin embargo, la indemnización derivada del seguro de vida se regula por la Ley de Contrato de Seguro.

La indemnización del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, pero nada tiene que ver con el patrimonio que deja a sus sucesores por herencia.

En el momento del fallecimiento, el asegurado que ha fallecido no tiene en su patrimonio la indemnización del seguro, lo que ocurre es que en el momento del fallecimiento surge, para un tercero (la compañía de seguros) la obligación de cumplir un contrato celebrado antes de su muerte, entre el causante y una aseguradora.

De manera que el capital percibido por el beneficiario designado en el contrato de seguro de vida suscrito por el causante y la aseguradora, NO forma parte de la masa hereditaria habida cuenta que el beneficiario lo percibe No por vía de herencia sino por vía contractual.

En consecuencia a la indemnización del seguro de vida hay que aplicarle las normas de la Ley de Contrato  de Seguro y a la Herencia las normas del Código Civil, Título III.

Seguros de vida que perjudican la legítima

La indemnización del seguro de vida

La indemnización del seguro es una obligación contractual que se rige por la Ley de Contrato de Seguro, ya que nace del contrato firmado entre su el causante y la aseguradora.

Dispone el art 83. 1 de la Ley de Contrato de Seguro:

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente

Art 83.1 LCS

En consecuencia al fallecimiento del causante la compañía de seguros debe pagar la indemnización a las personas designadas por este.

¿Cómo debe abonarse la indemnización del seguro de vida?

Según el art 85 de la Ley de Contrato de Seguro:

Artículo 85:

En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.

Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.

¿Cómo se reparte el dinero del seguro?

De conformidad con el art 86 de la LCS:

Artículo 86

Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales.

Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario.

 La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”.

Art86 LCS

Es decir:

1.- Si se hace a favor de varios beneficiarios, por ejemplo si se designa como beneficiarios a la esposa, al hijo y la nuera, la indemnización se divide entre ellos por partes iguales.

2.- Ahora bien si los beneficiarios son los herederos legales, el reparto ha de hacerse de conformidad con lo que dispone el testamento.

Así por ejemplo si se ha establecido que un hijo sólo reciba la legítima estricta tendrá la misma proporción de la indemnización del seguro de vida.

Lo vemos con un EJEMPLO:

CASO A:

Padre con dos hijos A y B, sin esposa.

Imaginemos un testamento en el que el padre instituye heredero universal a su hijo A. Deja al hijo B, sólo lo que por legítima le corresponda.

A fecha del fallecimiento hay unos bienes relictos valorados en 36.000 euros que se desglosan así:

  • finca urbana valorada en 23.000 euros.
  • finca rústica valorada en 9.000 euros.
  • saldo en cuenta bancaria de 4.000 euros.

Aparte nos encontramos con un seguro de vida con una prima única de 30.000 euros en el que se designa beneficiarios a los herederos, la indemnización es de 60.000 € en caso de fallecimiento. Se designan beneficiarios a los herederos legales.

¿Cómo se distribuirían los bienes?

Total del caudal hereditario 36.000 €. De conformidad con el art 808 del Código Civil:

36.000/3= 12.000 €

  • Tercio de Libre disposición: 12.000 para el hijo A.
  • Tercio de Mejora: 12.000 para el hijo A, porque puede dejarse a cualquiera de los hijos
  • Tercio de Legítima: para los dos hijos obligatoriamente, es decir 12.000/2= 6.000 euros para el hijo A y 6.000 euros para el hijo B.

Aparte la indemnización del seguro de 60.000 €. Puesto que los herederos son los herederos legales hay que respetar en el reparto del seguro lo dispuesto en testamento.

60.000/3= 20.000 €

  • Tercio de Libre disposición: 20.000 para el hijo A.
  • Tercio de Mejora: 20.000 para el hijo A, porque puede dejarse a cualquiera de los hijos
  • Tercio de Legítima: para los dos hijos obligatoriamente, es decir 20.000/2= 10.000 euros para el hijo A y 10.000 euros para el hijo B.

CASO B:

Respetamos el supuesto de hecho anterior, pero supongamos que se designa beneficiarios del seguro de vida a los hijos A y B, sin utilizar la expresión “herederos legales”. Indemnización: 60.000 €

60.000/2= 30.000 € para cada hijo.

El reparto de la herencia seguirá igual que en el caso anterior, es decir dejando a B sólo la legítima, pero el reparto del seguro de vida, que será abonado por la compañía de seguros, lo será por partes iguales.

¿Puedo en estos casos renunciar a la herencia y recibir el seguro?

Si, puesto que así lo dispone el art 85 párrafo final, al decir:

Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia

Esto no implica una vulneración del art 990 del Código Civil que prohibe aceptar sólo una parte la herencia, porque la indemnización del seguro de vida es una prestación derivada de un contrato que se recibe directamente de la compañía de seguros y que por tanto no integra la herencia del causante.

Seguros de vida que perjudican la legítima

¿Qué ocurre cuando el seguro de vida perjudica la legítima?

Imaginemos que el fallecido no tiene más bienes en su herencia y designa beneficiario del seguro de vida sólo a uno de sus hijos. Resulta a todas luces injusto el reparto de la indemnización sólo a éste hijo y además parece una forma fácil de saltarse los derechos legitimarios del otro.

En este caso dispone el art 88 de la Ley de Contrato de Seguro:

Artículo 88:

La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.

Art 88 LCS

En este caso hay que distinguir dos cosas:

  • A.-La indemnización
  • B.-La prima del seguro

A.- La indemnización

Como hemos dicho la indemnización no forma parte del patrimonio hereditario porque se recibe de la compañía de seguros en cumplimiento de un contrato.

Para que os hagáis una idea, es similar a las indemnizaciones de los accidentes de tráfico, la indemnización que recibe el perjudicado no la recibe del conductor, sino de su compañía, luego no salen del patrimonio del conductor.

Por tanto la indemnización del seguro es una prestación contractual

B.-La prima del seguro

Sin embargo las primas del seguro SI que han salido del patrimonio del causante y son consideradas como una donación que por tanto hay que traerlas a colación en la herencia.

LO QUE SE TRAE A COLACIÓN NO ES LA INDEMNIZACION SINO LA PRIMA PAGADA POR EL SEGURO cuando se haga en fraude de los derechos de los legitimarios.

Así el Artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

 Unos y otros podrán, sin embargo”.

En consecuencia la compañía aseguradora debe pagar la indemnización al beneficiario, porque el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia: sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 17 de noviembre de 2010,  la de 1 febrero 2008 y la S.TS. de 14 de marzo de 2003.

Según ésta:

Estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre , y hace aplicable el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía.

Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Sin embargo los legitimarios pueden exigir el reembolso del importe de las primas abonadas en fraude de sus derechos.

Esas primas deberá traerse a la herencia como si de una donación se tratara y sumarse al cómputo del caudal hereditario para calcular la legítima.

De modo que entran en juego las reglas de la colación es decir los arts 1035 y siguientes del Código Civil.

“El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

Art 1035 CC

¿Qué ha de traerse a colación?

Dispone el artículo 1045 del Código Civil:

“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”

Y esto, ¿qué significa?

Significa que el importe de esas primas, se han de sumar a la herencia.

Lo vemos de nuevo siguiendo nuestro EJEMPLO:

Padre con dos hijos A y B, sin esposa.

En el testamento el padre instituye heredero universal a su hijo A. Deja al hijo B, sólo lo que por legítima le corresponda.

A fecha del fallecimiento NO HAY BIENES, pero nos encontramos con un seguro de vida con una prima única de 30.000 euros en el que se designa beneficiario al hijo A. La indemnización es de 60.000 € en caso de fallecimiento.

¿Cómo se distribuirían los bienes?

Caudal hereditario 0€ + prima seguro vida 30.000 € = 30.000 €

30.000/3= 10.000

  • Tercio de Libre disposición: 10.000 para el hijo A.
  • Tercio de Mejora: 10.000 para el hijo A, porque puede dejarse a cualquiera de los hijos
  • Tercio de Legítima: para los dos hijos obligatoriamente, es decir 10.000/2= 5.000 euros para el hijo A y 5.000 euros para el hijo B.

En consecuencia a efectos prácticos el hijo B, podría reclamar, 5.000 € en pago de su legítima.

¿Por qué incluimos los 30.000 euros del seguro?

Porque como bien dice la sentencia siguiendo la jurisprudencia, la indemnización NO ES LO QUE SE TRAE A COLACIÓN SINO LA PRIMA PAGADA POR EL SEGURO cuando se haga en fraude de los derechos de los legitimarios.

Jurisprudencia sobre seguros de vida que perjudican la legítima

Son muchas las sentencias que aclaran lo explicado en este artículo. A modo ilustrativo y por si fuera de vuestro interés dejo cita de las siguientes:

STS. de 14 de marzo de 2003.

Estamos ante un Contrato de Seguro de Vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos (…)

CUARTO.- Consecuentemente debe entenderse que en el supuesto de autos el importe de la prima solo podrá tomarse en consideración a efectos de comprobar si perjudica la legitima, para en su caso proceder a la oportuna reducción. Ello implica que debemos estimar el recurso parcialmente, pues la sentencia de instancia debe matizarse en cuanto la inclusión de las primas en la cuenta de partición únicamente se entiende a efectos de la posible inoficiosidad.

Sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª, S 22-6-2009, nº 389/2009, rec. 880/2008:

Consideró que el contrato de seguro de vida se había realizado en fraude de los derechos legitimarios pues había sido suscrito poco antes de morir por el tomador, de 89 años y pagando una prima única que alcanzaba casi la totalidad de su patrimonio, designando como beneficiaria sólo a una de sus hijas

AP Toledo, sec. 2ª, S 31-7-2012, nº 228/2012, rec. 172/2011, La STS de 14 de marzo de 2.003, S.A.P. Alava 1 febrero 2008

En el presente supuesto el asegurado falleció, cobrando el capital de la prima su hija y beneficiaria Cecilia, por deseo expreso del asegurado que así lo hizo constar en la póliza, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 88.1º LCS, la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

S.A.P. Alava 1 febrero 2008:

“… el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía.

Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 estable que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.( S.A.P. Alava 1 febrero 2008)”.

SAP Girona de 14-12-1998:

“Que por virtud de ese precepto y, como quiera que, en cumplimiento del contrato de seguro de vida, no se produce atribución patrimonial alguna en favor del beneficiario y a cargo del tomador del seguro más que el pago de las primas, por cuanto la indemnización comprometida es adeudada por la aseguradora, los legitimarios tan sólo pueden resultar perjudicados por el pago de esas primas que, por esa misma razón, podrán agregar al “relictum” para el computo de la legítima

SAP Lleida, de 20-11-1997

Teniendo en cuenta que había un patrimonio del estipulante que se desplazaba al asegurador para que este en su día pagase la suma asegurada, supone un enriquecimiento del beneficiario y un empobrecimiento del tomador por el pago de las primas del seguro, por lo que estas sí podían considerarse como una donación intervivos si carecían de contraprestación del beneficiario, por lo que atendiendo a ello solo se faculta a los herederos a exigir al beneficiario las primas abonadas por el contratante.

Este criterio es el que también seguía el art. 273 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que consideraba colacionable las primas del seguro de vida en beneficio de un descendiente, pero no decía nada respecto al capital asegurado.”

¿SIGUES TENIENDO DUDAS?

ABOGADA EXPERTA EN HERENCIAS

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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