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Revocación de la donación por ingratitud

La donación precisamente por ser un acto gratuito conlleva una especie de obligación moral de gratitud de donatario. Por eso, si éste muestra una mala conducta, el donante puede revocar la donación por causa de ingratitud

Revocación de la donación por ingratitud. Cuando haces una donación, quieres dejar tus bienes de forma generalmente gratuita al donatario, pero que ocurre si luego las circunstancias cambian, ¿y si la persona a la que le donaste se ha portado mal contigo?, ¿puedes recuperar tus bienes?.

La donación precisamente por ser un acto gratuito conlleva una especie de obligación moral de gratitud de donatario. Por eso, si éste muestra una mala conducta, el donante puede revocar la donación por causa de ingratitud.

La donación puede dejarse sin efecto cuando el donatario ha tenido una conducta ingrata con el donante, ahora bien, debe hacerse necesariamente en la forma y cumpliendo los requisitos establecidos por el Código Civil.

Analizamos la revocación de la donación por ingratitud.

Revocación de la donación por ingratitud

Revocación de la donación por ingratitud

La ingratitud como causa de revocación de la donación, se regula en el art 648 del Código Civil dispone:

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.     Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.     Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.     Si le niega indebidamente los alimentos.

Es decir, si el donatario comete alguno de los actos que recoge el art 648 del Código Civil, se entiende que ha sido ingrato, y el donante puede recuperar el bien donado

Ahora bien, ¿qué se entiende por ingratitud?

1.-El delito contra el donante como causa de revocación de la donación

La primera causa que recoge el Código Civil como causa de ingratitud es: si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante

De la lectura del artículo, parece deducirse que solo cuando el donatario hay tenido una conducta delictiva podrá revocarse la donación por ingratitud.

Sin embargo, lo cierto es que no encontramos unanimidad en la jurisprudencia sobre qué se entiende por ingratitud como causa para poder dejar sin efecto la donación, ni si el acto ingrato del donatario debe revestir la gravedad suficiente para ser constitutiva de delito, o por el contrario una mera conducta reprobable desde el punto de vista social, bastaría al donante para recuperar sus bienes.

El Tribunal Supremo en la ya lejana sentencia de 29 de noviembre de 1969 señaló que:

«La finalidad de la revocación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales que el ius gratitudinis le impone, y que presenta las características de una verdadera sanción penal de tipo económico, cuyos efectos pudieran verse frustrados cuando su titular se viera impedido para utilizarla por causas ajenas a su voluntad »

Y en sentencia de 13 de diciembre de 1993 el Alto Tribunal señaló que la ingratitud en sentido propio entraña: «desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos».

En esta línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, de 5 de marzo de 2001 dispone que:

No son suficientes las meras discrepancias o peleas entre padres e hijos, máxime cuando entre ambos se producen con asiduidad, con la consecuencia que el padre echara a su hija de la vivienda”

Igualmente la misma Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2004, donde citando la sentencia de 13 de diciembre de 1993 del Tribunal Supremo:

“La ingratitud en sentido propio entraña «desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos» y no bastan enfrentamientos dialécticos por cuestiones particulares sin trascendencia social“.


¿Es preciso entonces que la conducta ingrata revista caracteres de delito sin que puedan admitirse como causas de ingratitud las peleas o desavenencias entre donante y donatario?

Lo cierto, es que tras un análisis de la jurisprudencia conviene diferenciar dos planos interpretativos acerca del alcance de la ingratitud prevista en el artículo 648.1 del Código Civil:

1.-En el primero, los hechos tipificados como causas de ingratitud tienen un carácter tasado, conforme al principio de legalidad que sigue nuestro sistema codificado en esta materia, que permanece inalterado; entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2000.

2.-En el segundo plano, la literalidad en la descripción o contenido de las causas tipificadas en el artículo 648 del Código Civil, SI que puede ser objeto de interpretación, admitiendo mayor elenco de causas que las recogidas por el Código Civil.

Interpretación Restrictiva. La ingratitud como delito doloso

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2000, partió de una interpretación restrictiva de las causas de ingratitud y así declaró:

“Pero de todas formas no todo acto que implique ingratitud , es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del art. 648 del Código Civil ya citado, supuestos que no se han acreditado en autos y que por debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, ha de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la ley.


Interpretación amplia. La ingratitud como conducta socialmente reprobable

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha recogido en diversas sentencias, una tesis más flexible sobre la ingratitud prevista por el artículo 648.1 del Código Civil.

Aboga por una interpretación extensiva y flexible de las causas de ingratitud de forma que:

  1. No es necesario que exista una sentencia penal condenatoria
  2. Tampoco que se haya iniciado un proceso penal, es decir que haya habido denuncia de los hechos
  3. Si es necesario una conducta social o éticamente reprobable que revista caracteres delictivos.

La Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, extendió las causas de ingratitud a todos los delitos cometidos contra el donante, no sólo los enumerados por el artículo 648.1 del CC:

En el supuesto primero del artículo 648: “Comisión de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante”, conforme a la doctrina científica, la literalidad de las expresiones utilizadas no debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma.

Es decir, no es necesario que estemos ante un delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, sino que cualquier delito cometido por el donatario contra el donante podría ser considerado como causa de ingratitud.


En esta línea, la sentencia del STS 18 diciembre 2012 declaró que:

El precepto «debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud», no siendo tampoco necesario que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado;

Sin embargo «esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales


La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales parece reiterar esta tesis mas amplia de interpretación.

➡️ La sentencia de la AP Madrid, sec. 8ª, S 12-03-2018, nº 109/2018, rec. 916/2017:

Ahora bien, en nuestro sistema legal no todo acto que implique ingratitud es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del art. 648 ya citado y que debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, ha de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la Ley ( STS 13-5-00 ).”

Conforme a la literalidad de esta sentencia: “En la interpretación del precepto no existe unanimidad en la doctrina, y así, mientras un sector doctrinal propugna un entendimiento amplio del supuesto contemplado en el art 648 del CC, defendiendo una interpretación puramente civil del vocablo “delitos” empleado por el texto legal, que alcanzaría a «todo acto ilícito doloso de alguna trascendencia, es decir, conducta socialmente condenable de cierta entidad ejecutada de propósito»

No faltan autores que recuerdan que las conductas reveladoras de la ingratitud que el Código contiene como fundamento de la revocación de donaciones, se hallan objetivadas en él, de ahí que el donante no pueda proceder a la revocación por todo comportamiento que tenga por ingrato, sino que ha de fundarse en alguno de los supuestos legales.

Una interpretación tan amplia como la pretendida por el primero de los sectores doctrinales es incompatible con la objetivación legal y con el carácter sancionador de la revocación que establece el artículo que analizamos, por lo que se inclina por entender que la conducta del donatario ha de estar tipificada penalmente como delito doloso, si bien no se haya de atender expresamente a la rúbrica en la que el Código Penal la sitúe

En definitiva, el término “delito” debe entenderse en un sentido vulgar de acto ilícito doloso de alguna trascendencia, es decir, conducta socialmente condenable de cierta entidad ejecutada de propósito, no exigiéndose que el donatario haya sido ejecutoriamente castigado como autor de un delito o falta contra su persona, honor o patrimonio, resultando suficiente una conducta que, en principio, habría merecido tal reproche penal. ( SS.TS 23.10.1983, 19.11.1987, 13.12.1993 y 27.2.1995, complementadas por SS.AP Pontevedra (Sección 2ª) 15.1.1998 y AP Barcelona (Secc. 11ª) 12.7.2002).

➡️ Sentencia AP Álava (Sección 1ª), sentencia núm. 166/2009 de 24 abril

“Ha declarado (por todas STS 13-12-93 que: no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se condene penalmente al donatario por la comisión de uno de los delitos catalogados en el Código penal contra las personas, el honor o la propiedad, sino que esa norma incluye toda actuación socialmente reprochable pero con base en acciones que ofendan al donante y que puedan ser declaradas delictivas aunque no hayan sido formalmente declaradas como tales, revelando ingratitud por parte del donatario

En definitiva una interpretación mas amplia y flexible sobre las causas de ingratitud se ha abierto camino.

2.- El maltrato de obra o psicológico como hecho integrado en la ingratitud como causa de revocación de la donación

Sentencia Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015

Dentro de la interpretación amplia de las causas de ingratitud, la sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 ha admitido una interpretación amplia del art 648 en relación al maltrato, bien de obra, o bien psicológico, como causa de ingratitud del donatario en orden a la revocación de las donaciones efectuadas.

Reproduciendo literalmente el contenido de la sentencia, declara el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 20-07-2015, nº 422/2015, rec. 1681/2013:

De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil () , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. 

En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil) , y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos (“persona, honra y otros bienes”), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil .

En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante”.

Así en el caso resuelto por esta sentencia, se consideró probada la ingratitud por maltrato de obra por haber propinado el donatario una bofetada al donante.

STS de 19 de febrero de 2019

En la misma línea se mantiene la jurisprudencia posterior, así la STS de 19 de febrero de 2019, exige para que el maltrato de obra o psicológico quede integrado en la ingratitud como causa de revocación de la donación diferenciar dos planos:

1º.-De una parte el de admitir esa extensión de las concretas causas previstas de ingratitud, haciendo una interpretación f‌lexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, que justif‌ica la inclusión dentro de sus causas del maltrato psicológico.

2º.- De otro, la necesidad, teniendo en cuenta el carácter de sanción que tiene esta causa de revocación, de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas.

Se exige por ello en cada caso la cumplida prueba de la concurrencia del maltrato de obra o psicológico, este último entendido como acción que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la víctima, que tiene su fundamento en el propio sistema de valores referenciado esencialmente en la dignidad de la persona.

SAP Asturias 128/2021, 22 de Marzo de 2021

Igualmente la SAP Asturias 128/2021, 22 de Marzo de 2021 aboga por una interpretación amplia.

Mediante informe pericial psiquiátrico se acreditó que la vida de la actora estaba volcada en el negocio, en el que había trabajando, desde hacia 50 años llevando la dirección los últimos 30 años.

Tras darle la administración a su hijo ,ese cambio signif‌icativo en su vida, y el trato recibido de su hijo a raíz del mismo, el cese de toda relación personal con el mismo y sus nietos, etc., le provocaron un trastorno adaptativo del que se dedujo un maltrato psicológico, que justif‌ica la revocación de la donación por ingratitud,

Afirma la sentencia que “no se está ante una situación propia de una mala relación familiar, con roces o controversias no debidamente resultas, sino ante una actitud, la del demandado, desplegada en claro detrimento del bienestar de su madre, una vez que ésta le había donado una parte signif‌icativa de sus participaciones sociales, que dejaban en sus manos el poder de dirección de la empresa, que empleó en perjudicar a la misma, en lugar de mostrar el agradecimiento que es normal en estas situaciones.”

3. La imputación al donante de un delito como causa de ingratitud.

La segunda causa de ingratitud prevista por el art 648.2 del Código Civil, es:

Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

Los requisitos por tanto para poder ejercitar esta causa de ingratitud son:

  • El donatario debe haber imputado al donante la comisión de un delito..
  • Debe tratarse de un delito perseguible de oficio
  • Debe tratarse de imputaciones de delitos cometidos por el donante contra terceros
  • Si el delito se ha cometido contra el donatario, su cónyuge o hijos, su imputación no da lugar a la ingratitud.

Ilustrativa en relación a este precepto es la sentencia del Tribunal Supremo 261/2010, de 13 de mayo de 2010:

(El art 648.2) Esta disposición recoge una de las antiguas causas de ingratitud admitidas por la doctrina anterior al Código civil francés que bajo la denominación injurias atroces consideró que eran causas de revocación de las donaciones aquellos hechos realizados por el donatario que tienden a destruir la reputación del donante; se añadía que “incluso en los casos en que la imputación fuera verdadera” debía tenerse en cuenta esta causa para revocar la donación

(…)

La doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar “Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive”. Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del delito, no su simple imputación o denuncia.

CUARTO. El requisito que se exige en el artículo 648. 2.º CC es que el donatario impute un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido por el donante.

Esto anterior implica que hayamos de pronunciarnos sobre la relevancia de la declaración de nulidad de la acusación particular ejercida por la hija. La sentencia recurrida entiende que “[…]si se declara la nulidad de la acusación formulada por la demandada porque a esta le alcanza la falta de legitimación que se deriva del Art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello es tanto como decir que desaparece la causa de ingratitud del Art. 648.2 que consiste precisamente en la formulación de su acusación que se ha declarado nula” y cita en su apoyo una STS de la Sala 2.ª, de fecha 12 junio 1993, y ligándose la ingratitud a la formulación del escrito de acusación particular, deja de existir la causa de ingratitud cuando se declara la nulidad de esta acusación.

Lleva razón la sentencia recurrida, porque no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim. De este modo, debe considerarse que la expresión “imputare” significa solo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo.

En definitiva existen tres posible interpretaciones del concepto imputación:

  • 1.- Basta la simple imputación, acusar a alguien de haber cometido un delito.
  • 2. -Es necesario interponer denuncia
  • 3.- Es necesario perseguir del delito (personación como acusación particular o querella) y tener legitimidad para ello

La sentencia citada se inclina por esta última para dar cabida a la causa de ingratitud dado el carácter restrictivo de las causas de revocación de la donación.

La ingratitud como causa de revocación de la donación

4. Negar indebidamente alimentos al donante como causa de ingratitud.

Para que la negativa prestar alimentos sea considerada como causa de revocación es necesario según la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 18-12-2012,:

  1. Un situación de necesidad del donante
  2. Una petición de alimentos al donatario
  3. Una injustificada denegación

Los alimentos a que refiere ese precepto legal, como dictó el Tribunal Supremo en sentencia de 28 julio 1997 no sólo engloban los de los artículos 142 y 143 del Código Civil, sino también los alimentos debidos “pro donationis”, es decir, que aparte de lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del donante, se deben incluir los que se especifiquen o deriven ineludiblemente del contrato de donación.

Por la donación surge una obligación para el donatario de prestar alimentos a su donante, cuando estos sean debidos, teniendo como límites las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante. 

Esta obligación implica en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 29 noviembre 1969 “dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de los deberes morales que el “ius gratitudinis” le impone y que presenta las características de una verdadera sanción penal de tipo económico“.

En resumidas cuentas dicha sanción significa que no puede consentirse que carezca de lo necesario quien se despoja de sus bienes por hacer un beneficio.

Cuando haces una donación, quieres dejar tus bienes de forma generalmente gratuita al donatario, pero que ocurre si luego las circunstancias cambian, ¿y si la persona a la que le donaste se ha portado mal contigo?, ¿puedes recuperar… Clic para tuitear

Fuente Foto: Foto de Alexandra Mirgheș en Unsplash | Foto de Alex Iby en Unsplash

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
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