Reparto del seguro de vida. ¿Cómo se reparte el dinero del seguro de vida?, si no se nombra beneficiario en la póliza, ¿cómo se produce el reparto del seguro de vida?
Cuando se contrata un seguro de vida para casos de muerte, el beneficiario es la persona designada por el asegurado para recibir el pago de la prestación asegurada en caso de fallecimiento.
Para ser beneficiario del seguro de vida, no es necesario ser heredero, hay que tener en cuenta que cualquier persona puede tener la condición de beneficiario de un seguro de vida, puesto que es el asegurado que lo designa, independientemente de que tenga relación de parentesco con el asegurado o no.
También es importante tener presente que el seguro de vida es independiente de la herencia, es decir, puedes aceptar o renunciar a la herencia y adquirir el pago del seguro de vida.
Ahora bien, ¿cómo tiene lugar el reparto del seguro de vida?, si se ha establecido en la póliza no habrá problema, pero…¿y si no ha sido así?, ¿debemos repartirlos del mismo modo dispuesto en el testamento?. te lo explicamos.
Reparto del seguro de vida. ¿Cómo se reparte el dinero del seguro de vida?, si no se nombra beneficiario en la póliza, ¿cómo se produce el reparto del seguro de vida? 🤔🤔🤔 Clic para tuitearEl seguro de vida y la herencia
En primer lugar es importante aclarar que una cosa es la herencia y otra la indemnización recibida por el seguro de vida. Su regulación legal, es decir las normas a las que hay que acudir, son distintas.
A.- La herencia
Por un lado, nuestro Código Civil regula lo que llamamos herencia o mas propiamente dicho los efectos de la sucesión, así el art 659 del Código Civil dispone:
“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”
Art 659 CC
Y el art 661 del Código Civil:
“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”
Art 661 CC
En consecuencia al fallecimiento del causante los llamados a la herencia le suceden en todos sus derechos y obligaciones, es decir en su herencia.
Esa sucesión o llamamiento a la herencia se regirá por las normas del Código Civil, o en su caso por las normas forales.
B.- El seguro de vida
Sin embargo, la indemnización derivada del seguro de vida se regula por la Ley de Contrato de Seguro.
En consecuencia a la indemnización del seguro de vida hay que aplicarle las normas de la Ley de Contrato de Seguro y a la Herencia las normas del Código Civil, Título III.
La indemnización del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, pero nada tiene que ver con el patrimonio que deja a sus sucesores por herencia.
La indemnización del seguro de vida
La indemnización del seguro es una obligación contractual que se rige por la Ley de Contrato de Seguro, ya que nace del contrato firmado entre su el causante y la aseguradora.
Se regula por lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes de la ley de Contrato de Seguro
Dispone el art 83. 1 de la Ley de Contrato de Seguro:
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente
Art 83.1 LCS
En consecuencia al fallecimiento del causante la compañía de seguros debe pagar la indemnización a las personas designadas por este.

¿Cómo se reparte el dinero del seguro de vida?
A la hora de repartir el dinero del seguro de vida podemos encontrarnos con dos situaciones:
1.- Que el tomador haya designado el beneficiario o este previsto en la póliza
2.- Que el tomador no haya designado el beneficiario del seguro de vida
Vemos cada caso
1.- Reparto del seguro de vida si el tomador del seguro ha designado el beneficiario o esta previsto en la póliza.
El artículo 84 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro establece que:
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Los beneficiarios pueden ser designados por el asegurado:
a) De forma expresa: cuando el asegurado los designa con nombres y apellidos.
b) De forma genérica: cuando el asegurado no hace la designación refiriéndose a personas concretas, sino que sólo indica su parentesco, por ejemplo: hijos, cónyuge, herederos, sobrinos, etc.
En el caso de designación genérica de los beneficiarios, el reparto del seguro de vida deberá hacer conforme a los dispuesto en el artículo 85 de la LCS.
Según el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro:
- En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán cómo hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.
- Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.
- Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.
- La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado y no en el momento de contratar el seguro de vida. STS 6 de junio de 2006.
- Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.
Reparto del seguro de vida si el tomador del seguro si el beneficiario esta previsto en la póliza.
Cuando el asegurado no ha designado a los beneficiarios del seguro de vida contratado ni de manera genérica ni de manera expresa, se aplicará el orden de prelación establecido en la póliza, según aparece en el Boletín de Adhesión; el cual tuvo que firmar el asegurado al contratar el seguro de vida y en el Certificado emitido.
Así por ejemplo si el boletín de adhesión genérico establece que el beneficiario, es el cónyuge, este será quien tenga derecho al seguro.
Lo cierto es que en este caso, el tomador del seguro, será realmente quien haya hecho esta designación de beneficiario, ya que al firmar dicha póliza esta designando quien recibe el seguro de vida.
Sin embargo es cierto que en la práctica a veces, esto pasa desapercibido y se firme el Boletín sin comprobar el orden de beneficiarios designados. también es cierto que lo normal es que sean los hijos y el cónyuge viudo. pero para evitar problemas te aconsejamos que revises ese boletín.
También puede ocurrir que la póliza establezca que los beneficiarios sean los herederos
Una vez que determinado a quien consideramos beneficiarios, el reparto del seguro de vida entre ellos se realiza de conformidad con el artículo 86 de la LCS:
- Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales.
Por ejemplo el difunto con diez hijos dice en la póliza: nombro beneficiarios a mis hijos, Manuel, Rafa y Pilar, el reparto del seguro de vida se hace entre ellos por partes iguales. - Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario.
Por ejemplo el difunto con tres hijos dice en la póliza: nombro beneficiarios a mis herederos. En testamento deja dos tercios a uno de los hijos. El reparto del seguro de vida se hará igual que en el testamento. - La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás
¿Debe aceptar el heredero el pago del seguro al beneficiario?
Imaginamos que el beneficiario de la póliza no es heredero del difunto, ¿se necesita su consentimiento para poder adquirir el dinero del seguro?
Si se designa beneficiario en la póliza, el beneficiario tiene derecho a la indemnización pactada en el contrato con carácter prevalente al del heredero, de conformidad con el artículo 7 de la LCS:
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida
Por tanto no es necesario el consentimiento del heredero del difunto. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la que citamos algunos ejemplos:
La STS de 14 de marzo de 2.003 establece sobre este tipo de seguro:
“… el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía.
Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas.”
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2014, con cita de la sentencia de Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 3ª, en sentencia de 10 de septiembre 2002:
“Tratándose de una de las modalidades del seguro de personas, en concreto de un seguro sobre la vida propia para caso de muerte, siendo la misma persona el tomador del seguro y el asegurado, tan solo el beneficiario puede exigir del asegurador la entrega del capital o suma asegurada, tras producirse el fallecimiento de la persona asegurada.
Y así se proclama categóricamente en la primera frase del art. 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al decir que: “La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario”. Añadiéndose que, esa entrega del asegurador al beneficiario, debe hacerse “aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos del tomador del seguro”.
Una vez acaecido el siniestro, consistente en la muerte del tomador-asegurado, el capital o suma asegurada no pasa a formar parte de su patrimonio o caudal relicto sino del patrimonio del beneficiario, de ahí que, no solo los herederos del tomador-asegurado carezcan de derecho alguno sobre el capital o suma asegurada, sino que tampoco los legitimarios del tomador-asegurado pueden ejercitar, respecto del capital o suma asegurada que corresponde al beneficiario, la acción de reducción de donación inoficiosa (artículos 636, 654 a 656 y 817 del Código Civil).
Si el beneficiario fuera uno de los herederos forzosos del tomador-asegurado, tampoco tendría que agregar, a la masa hereditaria o caudal relicto, el capital o suma asegurado por vía de “colación”, a la que se refiere el art. 1.035 del Código Civil).
Por el contrario, las primas que el tomador- asegurado hubiera ido pagando al asegurador sí son calificables como donaciones inter vivos, y, por ende, los legitimarios del tomador-asegurado pueden ejercitar, respecto de la cuantía de esas primas y contra el beneficiario del capital o suma asegurada, la acción de reducción de donación inoficiosa (Si el beneficiario fuera uno de los herederos forzosos del tomador-asegurado tendría que agregar, a la masa hereditaria o caudal relicto, el importe de las primas por vía de “colación”).
Para saber mas sobre los seguro de vida que perjudican la legítima pincha el enlace
2.- Reparto del seguro de vida si el tomador del seguro NO ha designado el beneficiario
Si no hay previsión en la póliza y no se ha designado beneficiario por el tomador del seguro, el dinero del seguro integrará el patrimonio del difunto.
Asi lo dispone el artículo 84 de la Ley de contrato de Seguro en su párrafo final:
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.
En este caso se sumará al caudal relicto y se repartirá de conformidad con las normas que regulen su sucesión (conforme al testamento o conforme a la sucesión intestada)
La jurisprudencia también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, asi la SAP Madrid de 28 marzo de 2014 y la de 11 de septiembre de 2000 afirmaba que
Las disposiciones que regulan los efectos del seguro de vida, se contienen en los arts. 84 y 88 de la Ley 50/80 , que son los que arrojan verdadera claridad sobre la cuestión propuesta.
El primero faculta al tomador para designar beneficiario y si en el momento del fallecimiento no lo hubiera hecho, formará parte del patrimonio del tomador.
Como normalmente el tomador suele ser el mismo asegurado, ello quiere decir que el importe del capital asegurado en primer lugar es para el beneficiario y solo en caso de NO ser designado formará parte del patrimonio del tomador.
La sentencia de 6 de junio de 2006 del Tribunal Supremo señala:
El artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro establece la previsión de designación de beneficiario y que a falta de designación y de reglas para su determinación el capital formará parte de la herencia.
¿Pueden los herederos reclamar el pago del seguro si no son beneficiarios?
Ante un contrato de seguro sobre la vida propia para caso de muerte, en el que sea la misma persona el tomador del seguro y el asegurado, la regla general que excluye a los herederos del tomador-asegurado fallecido del derecho a reclamar del asegurador la entrega del capital o suma asegurada (por corresponder única y exclusivamente al beneficiario) tiene dos excepciones, en las que los herederos del tomador-asegurado finado si pueden reclamar del asegurador la entrega del capital o suma asegurada, y que son las siguientes:
1.- Cuando, en el momento del fallecimiento del asegurado, no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación. En este supuesto, indica, el párrafo tercero del art. 84 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que:”…el capital formará parte del patrimonio del tomador”.
2.- Cuando el beneficiario hubiera causado dolosamente la muerte del asegurado. En este supuesto, indica, el artículo 92 de la LCS que: quedará privado el beneficiario de su derecho a la prestación establecida en el contrato, “quedando esta integrada en el patrimonio del tomador”.
Pero fuera de estos dos casos excepcionales, los herederos del tomador-asegurado muerto carecen de derecho a reclamar del asegurador la entrega del capital o suma asegurada, salvo el caso presente en que el tomador-asegurado designa como beneficiarios a los herederos legales.
