La legítima es la porción de bienes de los que el testador NO puede disponer libremente, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos.
Es un error muy frecuente pensar que uno puede disponer de sus bienes a su fallecimiento como le de la gana, sin embargo esto no es así, al menos no en el derecho común.
Hay especialidades en los derechos forales que veremos en otro artículo.
¿Qué se entiende por legítima en Derecho Común?
Como hemos dicho, la legítima de una herencia es una parte de los bienes que quedan a la muerte del testador y de los que éste no puede disponer libremente sino que ha de guardarlos obligatoriamente por disposición de la ley a determinados herederos, así lo establece el art 806 del Código Civil.
Estos herederos se llaman herederos forzosos o legitimarios
OJO, No debemos confundir el concepto “herencia legítima” con “legítima” ya que a veces nuestro Código Civil utiliza el termino herencia legítima para referirse a la herencia intestada (es decir sin testamento).
¿Sabías que en nuestro Derecho, no puedes disponer de tus bienes como te de la gana? Conoce mas sobre la #legítima y los #herederos forzosos Clic para tuitear¿Quiénes son los legitimarios, es decir, las personas con derecho a la legítima?
Cuando una persona fallece, sus herederos forzosos según dispone el art 807 del Código Civil, serán:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda solo en la forma y medida que establece el Código Civil.
¿Cuál es la Porción de legítima?
Primero debemos saber que el conjunto de bienes que quedan al fallecimiento de una persona se divide por ley en tres tercios, que son:
- Tercio de legítima
- Tercio de mejora
- Tercio de libre disposición.
Pues bien, la porción de legítima de la herencia varía en función de quienes sean los legitimarios, es decir la cuantía de la legítima no es la misma para el padre que para los hijos por ejemplo.

La legítima de los hijos:
Según el art 808 del Código Civil, constituye la legítima de los hijos, las dos terceras partes del haber hereditario.
Es decir, a los hijos como herederos forzosos, la ley les reserva 2/3 de todos los bienes de su padre o madre fallecida.
¿Todos los hijos obligatoriamente participarían de los 2/3 de legítima?
La respuesta es NO, ya que el padre o madre fallecidos, podrán disponer en testamento que de los 2/3 de la legitima de los hijos, 1/3 sirva para mejorar a uno o varios de sus hijos o descendientes.
Por tanto, obligatoriamente 1/3 de la herencia será para todos los hijos, y otro tercio (1/3) puede que servir para mejorar a unos hijos o descendientes frente a otros (art 823 del CC)
Si no se dijera nada, todos los hijos participaran de los 2/3 de la legitima.
En consecuencia:
Solo del tercio (1/3) de legítima estricta no se puede privar a los hijos
¿Si hay hijos y estos por ley reciben 2/3, que pasa con el otro tercio?
La tercera parte restante será de libre disposición, pudiendo el testador dejársela a quien el quiera, sea familiar o no.
¿Si el testador no ha dicho nada del tercio de libre disposición qué pasaría?
Si el testador no ha dicho nada en su testamento, ni tampoco ha mejorado a ninguno de sus hijos, toda la herencia será por partes iguales para sus hijos.

La legítima de los padres:
Si no hubiese hijos, hemos dicho que en segundo lugar se consideran herederos forzosos, los padres del fallecido (art 809 y 810 del Cc).
La legitima de los padres, es decir, la parte que la ley les reserva con carácter obligatorio, será la mitad (1/2) del caudal hereditario.
Con la otra mitad, el testador puede dejarla a quien quiera. Si no dijera nada, heredarán los padres todo el caudal hereditario.
Si el fallecido estuviese casado, los padres concurren con el cónyuge viudo, y la legítima en este caso sólo será de 1/3 de la herencia.
¿Sabías que si falleces y no dejas hijos #herederos, tus padres heredan 1/3 de tus bienes aunque estés casado? Aprende más sobre #Legítimas de Herencias Clic para tuitearLa legítima de los padres, se divide entre ambos por igual; si uno de ellos ha fallecido, heredará el que esté vivo.
Si el testador no tiene padre ni madre pero sí abuelos, tanto paternos como maternos, la legítima se dividirá entre ambas familias a partes iguales.
Cuando los ascendientes fuesen de grado diferente, heredará todo el más próximo (por ejemplo, si concurren a la herencia el abuelo y el bisabuelo, heredará el abuelo, con independencia de que sea materno o paterno)
¿Los padres del difunto heredan si hay hijos?
Por ley no, ya que al ser los hijos del muerto los herederos forzosos en primer lugar, heredaran con carácter previo.

La legítima del cónyuge viudo:
La legítima del viudo consistirá en:
- Si hay hijos y descendientes comunes: la legítima del viudo será el usufructo del tercio (1/3) de mejora.
- Cuando no hay descendientes pero viven sus ascendientes: El usufructo de la mitad (1/2) de la herencia.
- Si no existen descendientes ni ascendientes, le corresponde el usufructo de los dos tercios (2/3) de la herencia.
Sin embargo, en estos supuestos los herederos pueden optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo siguiendo otro método: asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes.
Si al tiempo del fallecimiento el cónyuge se encuentra separado legalmente o de hecho, no tendrá derecho al usufructo del tercio (1/3) de mejora (Art 834 del Cc)
Pero si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación, el sobreviviente conservará sus derechos.
Para que quede claro os dejo en la siguiente imagen un sencillo esquema.

¿Qué pasa si el fallecido le deja a uno de sus herederos forzosos menos de la legítima que le corresponda?
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma, mediante un procedimiento judicial.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas, es decir en lo que perjudiquen su parte legal.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley según establece el art 813 del CC.
La persona que hace #testamento, no puede privar a sus #herederos de la parte #legítima de la #herencia que les corresponde. Solo podría en casos especiales según indica la ley. ¿Quieres saber más? yo ya lo tengo claro Clic para tuitearTampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Es lo que llamamos Intangibilidad de la Legítima
¿Qué pasa si no se menciona en testamento a un legitimario?
Estaríamos ante un caso de preterición regulado por el art 814 del Código Civil que igualmente os detallaremos en otro artículo.
¿En qué casos se puede privar de la legítima?
En los casos de desheredación e indignidad para suceder que analizaremos en otro post.
¿Cómo se fija el valor de la legítima?
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se añadirá el de las donaciones colacionables, es decir el valor de las donaciones que el causante hizo en vida.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según una serie de reglas establecidas en el Código civil.
¿Puedo renunciar a la legítima en vida del causante?
NO, ya que dispone el art 816 del Código civil que:
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
art 816 código civil
Para concluir
Es un tema bastante complejo dentro de la ley de herencias y testamentos, si quieres que analicemos tu caso en particular para que puedas distribuir tus bienes lo más ajustado a tus deseos, ponte en contacto con nosotros, te ayudaremos con tu testamento
Fotos: mari lezhava | Rene Böhmer | Hisu lee
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