La Donación remuneratoria. ¿Puedo donar mi casa a un hijo a cambio de que me cuide?, SI pero cuidado, si no sigues estos consejos, no conseguirás que reciba mas que sus hermanos.
Con frecuencia uno de los hijos asume el cuidado de los padres casi en solitario. Aunque esto no es lo deseable, ya que todos los hijos deberían cuidar a sus progenitores por igual, es muy frecuente que los padres tengan mas afinidad con algún hijo o hija y que éste acabe llevándoselos a su casa o directamente se traslade a vivir con el anciano padre o madre.
Normalmente los padres quieren agradecer esas atenciones y lo hacen por la vía de la donación.
Sin embargo ya vimos que las donaciones están sujetas a colación, es decir que se acaban considerando como un adelanto de la herencia. De manera que si no seguimos estos consejos, aunque donemos bienes al hijo que nos cuida, puede que no consigamos beneficiarlo.
¿Cómo dejar mi casa a mi hijo a cambio de que me cuide en la vejez?, Te lo explicamos.
¿Y si sólo tenemos nuestra casa?, ¿cómo podemos dejársela al hijo que nos está cuidando sin perjudicar la legítima?
Recordamos que en nuestro Derecho Civil, no se puede privar de la legítima a los herederos forzosos o legitimarios, en consecuencia, si no tenemos mas bienes y queremos dejárselos al hijo cuidador, no podremos hacerlo porque perjudicaremos la legítima de los demás.
Sin embargo existe una forma, a través de la donación remuneratoria.
La donación remuneratoria es la que se hace en pago a los servicios prestados por el donatario al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
Este tipo de donación es una donación con la que se trata de pagar un servicio. Por ello no la acompaña el ánimo de liberalidad y gratuidad que acompaña otras donaciones.
Ahora bien, ¿esa donación sería colacionable?, es decir, ¿el donatario tomará de menos en la herencia el valor de lo donado?.
La colación de la donación remuneratoria

La colación de la donación remuneratoria no es una cuestión clara, es decir, si le deja su piso a su hijo a cambio de cuidados, puede que el valor de éste, tenga que descontarse de su parte de la herencia.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, nº 991 del 20 de julio de 2018, recogida por otra diversas Audiencias Provinciales (pej sentencia de la AP León de 31 enero de 2019) que expresa que :
«La colación de la donación remuneratoria es un problema que no está resuelto de manera específica en la ley, es discutido en la doctrina científica y no ha sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia».
El Tribunal Supremo considera que:
1.-Para que una donación sea remuneratoria, en primer lugar debe constar con claridad tal circunstancia, derivada de la concreción del servicio que se remunera y su valor.
2.-En segundo lugar, y en todo caso, que sólo puede ser excluida de la colación en el caso de que el donante expresamente lo haya querido así.
Esta sentencia concluye la idea de que la colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.
Los argumentos para defender esta postura son los siguientes:
Al respecto del nivel normativo, la sentencia recuerda que:
«El código civil no alude a la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan ni para impedir al causante que imponga la colación.
El art. 1041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El art. 1042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional)».
Y por lo que se refiere a la doctrina científica, la sentencia indica que un sector de la misma invoca la aplicación del art. 622 CC , que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración.
Es decir, si el piso donado tiene un valor de 100.000 € pero los cuidados prestados solo valen 75.000 €, habría que colacionar en la herencia la diferencia, es decir 25.000 €
No obstante, al respecto hace referencia a «la principal dificultad práctica que comporta la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622, esto es, cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados”, en juicio podría acudirse a informes periciales.
Por eso, la sentencia expone que «las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que como tal debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima (…) como a efectos de su colación», a saber:
-«El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso».
-«La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación (art. 1274 CC)».
-«El principal argumento en contra de la colación de las donaciones remuneratorias es una aplicación de la misma objeción que los autores que la formulan hacen genéricamente a la propia colación, por la que sin embargo ha optado el legislador, si bien dotándola de un carácter disponible para el causante que hizo la donación».
-En el código civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota”.
La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.
En consecuencia:
1.- Puede hacer una donación remuneratoria a un hijo a cambio de cuidados.
2.-Deberá dejar fijado en la escritura de donación el valor de servicio prestado con criterios objetivos.
3.- Si quiere que su hijo la reciba además de su parte en la herencia deberá hacer constar la dispensa de colación de la colación de forma expresa.
4.- Aún así esa donación deberá traerse a colación y cómputo del caudal y no podrá perjudicar la legítima.
La tributación en la donación remuneratoria.
Las leyes tributarias, no hacen tributar a la donación remuneratoria por el valor total de lo donado reconociendo precisamente ese carácter mixto del que hemos hablado.
Y por ello dicen al efecto la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículo 29, y su Reglamento, artículo 59, que:
«Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto [de donaciones] por su total importe.
Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiese algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto [de donaciones] solamente por la diferencia [entre el importe de la donación y el de la prestación o gravamen]».
Agrega el Reglamento: «… sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes [ahí entrarían los servicios prestados al donante por el donatario] o por el establecimiento de los gravámenes».
En definitiva, la regulación tributaria de la donación remuneratoria concluye que, la donación remuneratoria debe tributar sólo por lo que la cosa que se dona valga de más que el servicio que se remunera.