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¿Qué es el Prelegado?

El prelegado es un legado hecho por el testador a favor de alguien que además ha sido instituido heredero.

¿Qué es un prelegado?. A veces vemos que el testador ha hecho un prelegado a favor de determinados herederos, ¿por qué?, ¿qué efectos jurídicos tiene esta figura? Os explicamos de forma fácil qué es un prelegado.

El prelegado es un legado hecho por el testador a favor de alguien que además ha sido instituido heredero.

Y nos preguntamos, ¿para que sirve esta figura?, ¿por qué mi padre hizo un prelegado?

La verdad es que el prelegado tiene efectos que en algunos casos pueden ser interesantes, los vemos.

El prelegado. ¿Por qué mi padre hizo un prelegado?, ¿para qué sirve esta figura?, ¿sabías que en este caso se puede aceptar "en parte" la herencia?, Lee este post y te lo explicamos. 🤔🤔🤔 Clic para tuitear

El prelegado

El prelegado se regula en el Código Civil  en los arts 821, 833 y 890.2 del  que dicen:

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Art 821 CC

El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

Art 823 CC

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Art 890.2 CC
El prelegado

¿Cómo distinguimos el prelegado en el testamento?

En el testamento aparecerá una frase parecida a ésta:

PRIMERA.- Prelega a su hijo José los derechos

que le corresponden sobre la vivienda sita en

Sin embargo la institución de heredero y la de legatario aparecerán así:

Ejemplo institución heredero: se instituye heredero con frases como: “instituyo heredero a mis hijos por partes iguales”.

Ejemplo institución legado: “lego a mi hija María lo que por legítima le corresponda“.

Efectos del prelegado

Los efectos del prelegado son:

1.- El prelegatario puede aceptar la herencia y renunciar el legado.

Recordemos que la renuncia a la herencia no podía ser parcial, pues esta sería una excepción.

a).-Si el prelegatario, acepta la herencia y repudia el legado, este queda absorbido por la herencia, es decir, el bien legado, se sumará a los bienes de la herencia.

b).-Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad del favorecido es la de un simple legatario.

Además, la invalidez de la institución de heredero no se extiende al legado.

2.- Los acreedores de la herencia solo podrán reclamar al prelegatario en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles porque dispone el art 1029 del Código Civil:

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Art 1029 CC

3.- Si hay un heredero único, El heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo

¿Cómo debe imputarse el prelegado hecho a un heredero forzoso?

Imaginemos el caso en que  el testador dispone de determinados bienes, por medio de legados realizados a sus cinco hijos, atribuyendo a cada uno de ellos todo o parte de cada una de esas fincas; y, a continuación, instituye herederos por partes iguales a los cinco hijos citados.

Estaríamos ante un caso de prelegado, ahora bien, ¿cómo se imputa?, es decir, ¿dónde lo colocamos en el tercio de legítima estricta, tercio de mejora o tercio de libre disposición?


Las Sentencias de la AP Alicante, sec. 9ª, S 15-02-2016, nº 61/2015, rec. 687/2015 con cita de la ST de la AP provincial de Murcia AP Murcia, sec. 5ª, S 20-09-2011, nº 221/2011, rec. 140/2011, así como las de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) de 29 de mayo de 2.009 ( Sentencia nº 234/2009; rec. nº 534/2008) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) de 7 de marzo de 2.011 ( Sentencia nº 61; rec. nº 312/2009), se han pronunciado sobre la cuestión:

En concreto en la primera de ellas, citando a la la Coruña de 29 de mayo de 2009, se señala lo siguiente:

Deben distinguirse tres clases de legados a favor de los legitimarios, que generan distintos problemas de imputación:

a) El legado a un legitimario, al que posteriormente NO se instituye heredero, en cuyo caso, bien por exponerlo así el testador, bien por interpretación tácita, debe considerarse que es en pago de su legítima.

b) El legado expreso en concepto de mejora.

c) El legado previo (prelegado) a un heredero forzoso, al que posteriormente se menciona entre los instituidos herederos.

En este último caso, debemos planearnos dónde imputar el legado hecho a quien se nombre a la vez heredero,

Esos prelegados se imputarán primero al tercio de libre disposición, y en lo que excedan, al de mejora, constituyendo así un caso de mejora tácita. 

Ello por cuanto el art 828 del Código Civil establece:

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Los prelegados hechos a legitimarios deben imputarse primero al tercio de libre disposición, y en el exceso al de mejora, lo que viene a constituir la mejora tácita que por excepción admite el Código Civil. (Ts. 12 de junio de 2006, 18 de junio de 1982, 19 de mayo de 1951, 27 de diciembre de 1935)

Se da la mejora tácita en el sentido que establece el art 828 del Código Civil, porque el testador primero lega bienes concretos, o partes alícuotas, a favor de las mismas personas a las que posteriormente instituye herederos; por lo que el caudal que pueden recibir los herederos será el resultado de detraer previamente los legados del total del caudal relicto; constituyendo así prelegados . Y como tales primero han de imputarse al tercio de libre disposición y si no caben en éste, total o parcialmente, (como no caben según la partición practicada) al tercio de mejora, como caso concreto de mejora tácita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de octubre de 2002.

No obstante en todo caso habrá que tener en cuenta que en ningún caso se podrá perjudicar la legítima por el criterio de intangibilidad de la legítima previsto por el art 806 del Código Civil.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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