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Prórroga del estado de alarma

Muchas dudas se suscitan estos días sobre la conveniencia o no de la prórroga del estado de alarma, ¿Debe seguir prorrogándose el estado de alarma?

Muchas dudas se suscitan estos días sobre la conveniencia o no de la prórroga del estado de alarma. El cese del estado de alarma implicará la reanudación de los plazos, entre ellos el de pago del impuesto de sucesiones. ¿Debe seguir prorrogándose el estado de alarma?

Las discrepancias entre políticos y expertos en cuanto la prórroga del estado de alarma son evidentes y reiteradas.

Expertos constitucionalistas vienen incidiendo hace tiempo en la idea de que las medidas que se están adoptando son mas propias del estado de excepción que del estado de alarma dudando de su constitucionalidad.

Igualmente son muchos los juristas que consideran que las medidas necesarias para controlar la pandemia encuentran cabida en otras leyes como la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Salud Pública.

A la vez, se han alzado voces muy críticas con las modificaciones legislativas que se están introduciendo a golpe de Real Decreto aprovechando la coyuntura del estado de alarma.

De manera que no podemos evitar preguntarnos, ¿debe continuar la prórroga del estado de alarma? Sin ánimo de ofrecer una respuesta que sin duda se antoja compleja, explicamos los aspectos esenciales de los estados de alarma y excepción y las posible leyes aplicables en sustitución del estado de alarma.

Igualmente y por la materia que es objeto de esta web, veremos los efectos en el ámbito de las herencias de prorrogarse o no.

Son varias las sentencias que de hecho han dudado de la constitucionalidad del art 7 del Real Decreto 463/20 de estado de alarma, así el ya citado Voto particular del magistrado Javier Albar García en el recurso 112/2020, de la sentencia del TSJ de Aragón de 30 de abril de 2020.

El juez de lo penal de A Coruña Francisco Javier Clemente Lázaro een sentencia de 30 de abril rechaza la base legal para saltarse el confinamiento considerando la inconstitucionalidad del art 7 del Real Decreto del Estado de Alarma.

El juez absuelve al acusado porque –argumenta– asistir a lugares de culto no está prohibido por el decreto que establece el estado de alarma, ni tampoco ir a supermercados lejos de su casa.

¿Debe seguir prorrogándose el estado de alarma?, ¿qué consecuencias tendrá si no prorroga?, ¿a qué leyes podemos acudir? 😷😷😷😷😷#Estadodealarma #Prórrogaestadodealarma #plazosestadoalarma Clic para tuitear

¿Qué diferencias hay entre el estado de alarma y el estado de excepción?

Son varias las sentencias que han puesto de manifiesto la dudosa constitucionalidad constitucionalidad del art 7 del Real Decreto 463/20 de estado de alarma.

El Voto particular del magistrado Javier Albar García en el recurso 112/2020, de la sentencia del TSJ de Aragón de 30 de abril de 2020 considera que el art 7 del Real Decreto del Estado de Alarma que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas es inconstitucional, pues no se puede limitar un derecho fundamental como el del libre circulación previsto por el art 19 de la CE vía estado de alarma y por las sucesivas prórrogas al mismo.

En el mismo sentido se ha pronunciado el juez de lo penal de A Coruña, Francisco Javier Clemente Lázaro en sentencia de 30 de abril rechaza la base legal para el confinamiento considerando la inconstitucionalidad del art 7 del Real Decreto del Estado de Alarma por limitar el derecho a la libre circulación a través del estado de alarma, en el que no cabe la limitación de derechos fundamentales.

¿Sería diferente si se hubiera aprobado un estado de excepción?.

Los estado de alarma y excepción

Los estados de alarma, excepción y sitio se regulan en el art. 116 de la Constitución Española, si bien no se definen, sino que se diferencian gradualmente por las exigencias para su aprobación, dispone el art 116 de la Constitución española:

“Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.”

Analizamos de manera esquemática esas diferencias:

1.-Forma de aprobación

  • El estado de alarma lo aprueba el Gobierno por decreto, DANDO CUENTA al Congreso, que debe acordar la prórroga.

  • El de excepción, lo declara el Gobierno por real decreto, PREVIA AUTORIZACION del Congreso.

2.- Duración

  • El de alarma es de 15 días. Con autorización del Congreso puede prorrogarse, aunque no se dice que pueda prorrogarse mas de una vez. 
  • El de excepción son 30 días prorrogables por otro plazo igual con un máximo de sesenta días.

Llama la atención que el estado de excepción de mayor duración, sólo admita una prórroga de 60 días, lo que ha llevado a muchos constitucionalistas a afirmar que las sucesivas prórrogas del estado de alarma son de dudosa constitucionalidad.

En este sentido ilustrativo resulta el Voto particular de la sentencia del TSJ de Aragón de 30 de abril de 2020 emitido por el magistrado D. Javier Albar García anteriormente citada que declara:

El estado de alarma dura quince días, 116.2 CE, prorrogables, no se dice si una o más veces, si bien es discutible que haya sucesivas prórrogas, pues el art. 6 de la LO 4/1981 habla de la prórroga, en singular, y no dice que pueda haber varias. Pues bien, si damos por buena la discutible posibilidad de sucesivas prórrogas, y ya se ha anunciado un plan de prorrogarlo hasta el 21 de junio por lo menos, resultaría que podrían encadenarse sucesiva e indefinidamente las mismas y, so capa de una latencia más o menos fundada del virus, prolongar una efectiva suspensión de derechos fundamentales más allá de los sesenta días máximos que permitiría el estado de excepción

3.- Privación de Derechos

El estado de alarma, excepción y de sitio, sólo se definen, por la Constitución, en el artículo 55, de modo indirecto, por referencia a la privación de derechos que pueden producir.

Dispone dicho art 55 de la CE en cuanto a la posibilidad de suspensión de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los artículos precedentes dispone:

“1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.

A estos efectos:

  • El de alarma no se menciona, por lo que no es apto para suspender derechos.

  • El de excepción y sitio pueden suspender los artículos 17 ( libertad y seguridad, con los límites y derechos que conllevan, si bien el 17.3 sólo puede suspenderse en el estado de sitio); 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones); 19, (elección de residencia y circulación, así como entrada y salida de España); 20 (expresión, producción literaria, prensa, libertad de cátedra, y los accesorios); 21 (reunión y manifestación); 28 .2 (derecho de huelga) y 37.2 (medidas de conflicto colectivo).

En este sentido la limitación del derecho a la libre circulación que vivimos de facto, ante el confinamiento obligado, y la limitación de entrada y salida de España sólo se contemplan en el estado de excepción.

4.- Contenido

La LO 4/1981 de 1 de junio que regula los estados de alarma, de excepción y de sitio, es la que viene a fijar su contenido diciendo:

Estado de Alarma

Art 4: «El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Las MEDIDAS que se pueden adoptar se recogen en el art 11:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

El estado de alarma por tanto, claramente, tiene por objeto remediar o solucionar situaciones bien de fuerza mayor producidas por la naturaleza, puntos a y b; bien por un abuso en los derechos de huelga y conflicto colectivo que no garanticen el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, punto c, o bien por situaciones que pueden obedecer ya sea a una voluntad deliberada de que se produzcan ya sea a causas lejanas, incluso ajenas al país, que produzcan el desabastecimiento de artículos de primera necesidad, punto d.

Se caracterizan esencialmente por ser situaciones concretas en el espacio y en el tiempo, y las medidas tienen por objeto solventar o salvar esos problemas más o menos puntuales.

Estado de Excepción

Por su parte el art 13 de la Ley Orgánica, establece que:

Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

ART 13 LOEAES

Es decir en este caso es necesaria la autorización del Congreso. Además para obtener dicha autorización es necesario remitir información al Congreso para su debate mencionado expresamente:

  • Los derechos que se suspenderán
  • Las medidas que se van a adoptar
  • El ámbito territorial y su duración (que no puede exceder de 30 días
  • La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción.

Por tanto, entre las medidas que se pueden adoptar está la privación de los derechos fundamentales anteriormente citados con las garantías previstas en la ley orgánica.

Atiende a situaciones que alteren gravemente el orden público de modo que sean insuficientes los medios ordinarios para restablecerlo.

Debe autorizarlo el Congreso, así como sus prórrogas, su duración es mayor aunque también prevé una limitación de prórroga hasta un máximo 60 días y admite la limitación de derechos fundamentales.

La prórroga del estado de alarma

Prórroga del estado de alarma, ¿pueden adoptarse las medidas propias del estado de alarma a través de otras leyes?

Y aquí viene la gran pregunta, ¿Debe continuar la prórroga del estado de alarma o pueden adoptarse medidas a través de otras leyes?

Las leyes que se ofrecen como alternativa al estado de alarma son:

1.-Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

2.-Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

3.-Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

En principio el propio art.12.1 de la Ley orgánica que regula los estados de alarma, sitio y excepción, cuando se trata de una situación de epidemia, se remite para su desarrollo a las leyes de sanidad diciendo:

“1. En los supuestos previstos en los aps. a) y b) art. 4, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”.

Art 12.1 LOEAES

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública.

Contempla en su articulado las siguientes actuaciones:

1.-Las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población (Art 2)

2.-Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. (Art 3)

En caso de dificultades de abastecimiento de medicamentos o material,  y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá según el art 4:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.

La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional

Viene a ser otro instrumento legal cuya utilización es posible en esta situación. Así dispone su art 1:

Art 1: Esta ley tiene por objeto regular:

  • a) Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.
  • b) El Sistema de Seguridad Nacional, su dirección, organización y coordinación.
  • c) La gestión de crisis.
  • d) La contribución de recursos a la Seguridad Nacional.

Es decir la propia ley tiene prevista la regulación de lo que llama situaciones de crisis.

El Art 22 regula esa “Gestión de Crisis“. En el se prevé la colaboración entre Gobierno y Comunidades Autónomas,  y los mecanismos para la «gestión de crisis»

“1.La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del Estado que sean necesarios.

2.La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes órganos que componen la estructura del Sistema de Seguridad Nacional, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso, resulte afectada.


En caso de que esa situación de crisis, sea una situación de interés para la Seguridad Nacional el art 23 admite una coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma.

De forma que atendiendo a la gravedad de la situación, urgencia y transversalidad de las medidas garantizan un funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, afrontándose con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas pero dice literalmente:

en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos“.


Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.

La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:

  • a) La definición de la crisis.
  • b) El ámbito geográfico del territorio afectado.
  • c) La duración y, en su caso, posible prórroga.
  • d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.
  • e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés

El Gobierno debe informar inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.

De igual modo prevé un sistema de coordinación y apoyo al Consejo de Seguridad Nacional, así como la creación de un sistema de contribución de recursos.

3.-Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

En su art 28 regula aplicación de la ley ante las emergencias de interés nacional:

Son emergencias de interés nacional:

1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.

3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.

Una de las principales objeciones a la eliminación del estado de alarma ha sido la dificultad que supondría la falta de “MANDO UNICO”, sin embargo el artículo 30 de esta ley lo atribuye en caso de emergencia al Ministerio del interior:

1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.

2. El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio

Art 30 LSNPC

Aparte de ello, todas las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico y que han regido nuestras relaciones desde el comienzo de la democracia siguen siendo de aplicación

La prórroga del estado de alarma

¿Cómo afectaría la falta de prórroga del estado de alarma a otros ámbitos?

Sin ánimo de ser exhautivo, si que debe tenerse en cuenta que una vez finalizada la declaración de estado de alarma comenzarían a normalizarse todas las actuaciones que se han vinculado a el, de entrada porque si no se aprueban leyes complementarias, el confinamiento terminaría. Por ejemplo:

1.- Ayudas económicas

Las ayudas de tipo económico vinculadas al estado de alarma terminarían, así por ejemplo las ayudas concedidas para el alquiler de vivienda o locales de negocio, o la moratoria hipotecaria, o empezaría a contarse el plazo para que finalizaran.

No obstante estas ayudas pueden desvincularse del estado de alarma de manera tan sencilla como estableciendo un plazo, por ejemplo: en lugar de decir algo así “como se concede ayudas mientras dure el estado de alarma”, diciendo ” se conceden ayudas hasta el 30 de junio”

Por contra cualquier medida o reforma volvería a seguir su cauce legal sin que fuera posible acudir ya al Real Decreto para adoptarla.

2.-Empezarían a computarse los plazos suspendidos por el Decreto de estado de alarma

Por ejemplo si tenemos que presentar una liquidación de impuestos en Hacienda el plazo se reanudaría; si tenemos una prenda de ropa comprada por ejemplo en Zara, en plazo de devolución empezaría a contarse; en el caso de los ERTE comenzaría el plazo para readmitir a los trabajadores..

3.- Derechos de los consumidores

Los derechos de los consumidores no tiene por qué verse afectados por la finalización del estado de alarma. En el caso concreto de los viajes, las restricciones de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen que se impongan desde la Unión Europea, no depende del estado de alarma sino de las directrices recibidas desde la Unión Europea. Lo mismo cabe decir con los viajes internacionales.

De igual modo si NO se mantienen limitaciones a la movilidad geográfica en España a través de la Ley de Seguridad Nacional, nada impedirá viajar dentro de nuestro país.

En todo caso la imposibilidad de viajar por fuerza mayor (venga establecida por decreto de estado de alarma, norma nacional, norma europea o internacional) dará derecho al ofrecimiento de un bono sustitutivo del importe y no podrá afectar al derecho del viajero a optar por el reembolso, si así lo prefiere.

El fin de la prórroga del estado de alarma y el impuesto de sucesiones.

Como ya analizamos en otro artículo (impuesto de sucesiones y COVID 19), la declaración del estado de alarma ha supuesto la suspensión o ampliación de la mayoría de los plazos tributarios y fiscales y en consecuencia también el de pago del impuesto de sucesiones.

Pues bien la finalización del estado de alarma supondrá que los plazos vuelven a contarse, si no se dicta una norma que como en el caso de las ayudas vincule la prórroga a un plazo determinado en vez de al estado de alarma.

En el caso de Andalucía, el decreto ley 8/2020, modificó a su vez el decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19)estableciendo en su el art 4:

Artículo 4. Plazos de presentación y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el plazo para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, se ampliará en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo.

En este caso el plazo seguirá siendo de 3 meses mas desde el vencimiento si éste vencimiento se producía entre la entra en vigor del estado de alarma y el 30 de mayo, de forma que si el estado de alarma acabara el día 25 de mayo, en nada se vería afectado el plazo porque la propia ley concede la prórroga a los que venzan hasta el 30 de mayo

Sin embargo en otras comunidades como por ejemplo Cataluña donde el plazo se suspendió hasta la finalización del estado de alarma, terminado éste, el plazo se reanudará.

Entonces nos preguntamos:

¿Debe seguir la prórroga del estado de alarma?

Existe la posibilidad de desvincular las ayudas del estado de alarma modificando los Reales Decretos que las aprueban o dictando una nueva norma en este sentido.

Por otra parte la desescalada va haciendo posible una vuelta a la normalidad en todos los ámbitos, de forma que una reanudación de plazos procesales administrativos no sólo es posible sino necesaria, son muchos los ciudadanos que necesitan obtener por ejemplo una licencia para volver a su actividad o que necesitan interponer desahucios para recuperar sus inmuebles, etc.

La paralización de plazos procesales ocasiona un perjuicio irreparable al impedir a muchos ciudadanos luchar por sus derechos, pensemos en el progenitor al que no se están pagando alimentos de sus hijos por parte del obligado a ello y no puede interponer demanda porque están suspendidos los plazos en la justicia.

Son varias las sentencias como dijimos al comienzo que han dudado de la constitucionalidad del art 7 del Real Decreto 463/20 de estado de alarma por cuanto está restringiendo derechos fundamentales que no pueden ser limitados por el estado de alarma, especialmente el de libre circulación, lo que hace deseable que esta situación de excepcionalidad termine cuanto antes.

En definitiva, sin olvidar la grave situación en la que vivimos y la necesariedad de continuar tomando las medidas de precaución oportunas, tal vez deban considerarse otras opciones jurídicas compatibles con la protección de la salud y la seguridad jurídica que admitan una reactivación de la actividad y a la vez una reanudación de la normalidad democrática.

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