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Prescripción de la legítima en Cataluña

Prescripción de la legítima en Cataluña, ¿Cuándo prescribe el plazo para reclamar la legítima en Cataluña?

Prescripción de la legítima en Cataluña, ¿Cuándo prescribe el plazo para reclamar la legítima en Cataluña?

Como hemos visto en anteriores artículos, la legítima en derecho de sucesiones es la porción de bienes de los que el testador NO puede disponer libremente, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos.

Es decir, la legítima en Cataluña tiene el mismo sentido que en el Derecho Civil Común, proteger a determinados familiares.

Dicho esto, la legítima en Cataluña tiene una regulación distinta que en el resto del territorio español. De hecho tiene una normativa propia, asi la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Como vimos en el artículo sobre la legítima en Cataluña, la legítima en este territorio es una «pars valoris», es decir, es un derecho a una parte del valor de los bienes de los bienes de la herencia, algo así como un crédito frente a la herencia, lo que permite al heredero su pago en dinero que no sea de la herencia.

Ahora bien, si no se reclamó la legítima en su día, cuánto tiempo tengo para hacerlo, es decir, ¿cuándo prescribe la legítima en Cataluña?.


Prescripción de la legítima en Cataluña

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los 10 años de la muerte del causante.

Pero si el obligado a pagarla es un progenitor, el plazo se suspende y no se inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión general de 30 años para reclamar la herencia (CCC art.121-24)

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, establece:

Artículo 451.27. Prescripción de la legítima.

1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el art. 121.24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el art. 424.5, hasta que se produzca la elección.

Art 451.27

¿Esto qué quiere decir?, ¿qué plazo tengo para reclamar mi legítima?

Pues que los legitimarios tienen un plazo para reclamar la legítima, transcurrido el cual su derecho prescribe y no podrá reclamar nada.

Transcurrido el plazo, el heredero obligado al pago puede alegar prescripción y no tener que pagar cantidad alguna.

Prescripción de la legítima en Cataluña

¿Cuál es el plazo prescripción de la legítima en Cataluña?

Regla general

Como hemos visto el art Art. 451-27 del  Código Civil de Cataluña establece un plazo de prescripción de diez 10 años, a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.

Ejemplo: El Causante A falleció el día 5 de febrero de 2015, la acción de reclamación de legítima de su herencia prescribiría el 5 de febrero de 2025.

Excepción

El Código Civil de Cataluña entró en vigor el 1 de enero de 2009

¿Qué sucede cuando la persona falleció con anterioridad al año 2009?

El antiguo Código de Sucesiones establecía un plazo de prescripción superior al actual, el plazo era de 15 años, de forma que si alguien ha fallecido antes del 1 de enero de 2009, ¿cuál es el plazo para reclamar su legítima?

En este caso hay que analizar caso por caso

El actual Código Civil de Cataluña contiene una disposición transitoria octava en la que establece lo siguiente:

Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos.

En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo”

¿Qué quiere decir esto? 

Lo vemos con un ejemplo:

En caso de fallecimientos anteriores al año de 2009, el plazo de prescripción será el de 15 años a contar desde el fallecimiento del causante o el de 10 años tras la entrada en vigor del Código Civil Catalán en función de cuál de los dos plazos termine primero.

Para entenderlo mejor vamos a poner dos ejemplos:

Ejemplo 1: Manuel fallece en fecha 20 de abril de 2002, en este caso el plazo de prescripción sería el de 15 años a contar desde el fallecimiento de Manuel, habiendo prescrito la reclamación de la legítima el 20 de abril de 2017.

2002 + 15 = 2017         

2009 + 10: 2019

Ejemplo 2: Manuel fallece en fecha 20 de abril de 2006, en este caso el plazo de prescripción sería el de 10 años a contar desde la entrada en vigor del Código Civil Catalán al finalizar primero.

2006 +15 = 2021

2009 + 10 = 2019

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¿Cuándo empieza a contarse el plazo de prescripción?

El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

Es decir, cuando una vez fallecido el causante, la persona con derecho a la legítima puede conocer que tiene derecho a ella y las personas contra las que tiene que reclamarla.


¿Puede interrumpirse la prescripción?

Efectivamente así es, el art 121.11 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña regula una serie de causas por las que se puede interrumpir la prescripción de forma que los plazos empiecen a contar de nuevo.

Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

Art 121.11

¿Qué requisitos debe reunir la interrupción para deje de contarse el plazo?

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos según el Art 121.12:

a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión.

La interrupción de la prescripción NO puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia.

Prescripción de la legítima en Cataluña

¿Qué efectos produce la interrupción de la prescripción de la legítima en Cataluña?

La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:

a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.

b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.

c) En caso de arbitraje, desde el momento en que se dicte el laudo, desde el desistimiento del procedimiento arbitral o desde la finalización de este por las demás causas establecidas por la ley.

d) En caso de reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión y en caso de renuncia a la prescripción en curso, desde el momento en que pasen a ser eficaces.

Suspensión de la prescripción de la legítima en Cataluña

Por otro lado el art 121. 15 admite la suspensión de la prescripción por fuerza mayor y el art 121.16 por motivos familiares.

¿Qué diferencia hay entre la interrupción y la suspensión de la prescripción?.

A.- Interrupción

En caso de interrupción, el plazo empieza a contar de nuevo.

B.- Suspensión.

En caso de suspensión, el plazo se paraliza en un punto y cuando acaba la causa de suspensión se reanuda en ese punto.

1. La prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción.

2. Los efectos de la suspensión no se inician en ningún caso antes de los seis meses establecidos por el apartado 1, aunque la fuerza mayor sea preexistente.

art 1212.15

La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el art. 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

Art 121.16

Plazo de Preclusión

En todo caso el derecho a reclamar la legítima, conforme al art 121.24, se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el art. 121-23, en materia de cómputo de plazos.

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