Plusvalía Municipal. Última sentencia del TC. Conoce el alcance de la última sentencia del tribunal Constitucional sobre plusvalía municipal.
El Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE, ha venido a modificar nuevamente la regulación de este controvertido impuesto.
En consecuencia el ciudadano de a pie se pregunta, ¿y ahora qué?, Si he pagado plusvalía por heredar bienes inmueble urbanos, ¿puedo recuperarla?, ¿tengo que pagarla si he recibido una herencia?
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Plusvalía Municipal. Última sentencia del TC. En consecuencia el ciudadano de a pie se pregunta, ¿y ahora qué?, Si he pagado plusvalía por heredar bienes inmueble urbanos, ¿puedo recuperarla?, ¿tengo que pagarla si he recibido una… Clic para tuitearPlusvalía Municipal. Última sentencia del TC
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4433-2020 ha venido a dar una nueva vuelta de tuerca a la controvertida “plusvalía municipal”.
Como es de sobre conocido la Plusvalía Municipal es un impuesto en el que pagamos por el aumento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de su transmisión o venta o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos.
Es decir, el Estado considera que los inmuebles urbanos, un piso por ejemplo, van aumentando de valor con el tiempo, y por eso cada vez que los transmitimos nos cobra por ese aumento de valor.
El problema con la Plusvalía Municipal, es que NO siempre los inmuebles aumentan su valor con el tiempo, lo hemos visto claramente tras la crisis, sin embargo, en nuestro país normalmente pagas plusvalía SIEMPRE.
No obstante el Tribunal Constitucional ya había puesto coto a este impuesto.
Con anterioridad a esta última sentencia el Tribunal Constitucional se había pronunciado sobre este tributo local en otras dos importantes sentencias:
STC 59/2017 11 DE MAYO DE 2017
La sentencia STC 59/2017 y más tarde la STC 126/2019, de 31 de octubre, declararon inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL “únicamente cuando se sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” [FJ 5.a) y fallo] por cuanto vulneraba el principio de capacidad económica.
De manera que en aquellos casos en los que el inmueble bajaba de valor, en vez de aumentar, no procedía el pago de la plusvalía
STC 126/2019 DE 31 DE OCTUBRE DE 2019
Por otra parte, la STC 126/2019 declaró inconstitucional el art. 107.4 TRLHL “únicamente en aquellos supuestos donde la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente” [FJ 5.a), al que remite el fallo], es decir en los casos de plusvalía municipal confiscatoria.
Es decir cuando lo que pagas de plusvalía es mas o menos lo que has ganado con la venta.
Por tanto la STC 126/2019 ya declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL en aquellos casos en los que la cuota tributaria supera la plusvalía realmente obtenida, por cuanto vulneraba los principios constitucionales de capacidad económica y de confiscatoriedad y señaló que:
“aunque en el supuesto examinado no se sometía a tributación una situación de minusvalía o falta de incremento real, la aplicación del tipo de gravamen previsto en el art. 108.1 TRLHL a la base imponible calculada ex art. 107.4 LHL comportaba exigir al sujeto pasivo una carga “excesiva” o “exagerada”
Citaba a tal efecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo Sri c. Italia-; de 9 de marzo de 2006, asunto Eko-Alda AVEE c. Grecia; de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M c. Hungría; o de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría).
Pero ahora el Tribunal Constitucional ha dado un paso mas ya que viene a cuestionarse la misma fórmula de calculo de la Plusvalía
¿Qué aspectos viene a modificar la última sentencia del Tribunal Constitucional sobre plusvalía municipal?
Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, elevó cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración del art. 31.1 CE.
El art 31. 1 de la CE establece:
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio
Pues bien, el órgano judicial consideró y asi lo planteó al elevar la cuestión el Tribunal Constitucional que la aplicación de los preceptos legales impugnados, al establecer un sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) que no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente.
En consecuencia el sistema de cálculo empleado puede suponer una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” que infrinja el principio constitucional de no confiscatoriedad.
Se pone en duda la constitucionalidad de las normas de base imponible del IIVTNU en los supuestos donde la cuota tributaria no es superior a la plusvalía realmente obtenida pero sí resulta, a su juicio, excesiva o exagerada y, como tal, podría lesionar el principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE), apoyándose para ello en la jurisprudencia del TEDH que, si bien no es parámetro de constitucionalidad, es herramienta hermenéutica ex art. 10.2 CE (SSTC 84/1989, de 10 de mayo; 36/1991, de 14 de febrero; 64/1991, de 22 de marzo; y 26/2014, de 13 de febrero).
¿Cómo se calculaba la plusvalía?
Este impuesto local, por un lado es un tributo directo que, según su configuración normativa:
- grava el “incremento de valor” que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL), “a lo largo de un período máximo de 20 años” (art. 107.1 TRLHL)
- que se pone de manifiesto “a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos” (art. 104.1 TRLHL),
Se devenga “cuando se transmita la propiedad del terreno (…), a la fecha de transmisión” [art. 109.1 a) TRLHL].
Por otro lado, que, definidos así su hecho imponible y su base imponible (arts. 104.1 y 107.1, primer párrafo, TRLHL, respectivamente), la cuantificación de ese “incremento de valor” gravado se realiza (art. 107.1, segundo párrafo, TRLHL) mediante la aplicación de un coeficiente (art. 107.4 TRLHL) al valor catastral del terreno al momento del devengo [art. 107.2 a) TRLHL].
Ese coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del terreno (con un mínimo de uno y un máximo de veinte años), contados desde la fecha de adquisición hasta la de su transmisión, por un porcentaje anual que determina cada Ayuntamiento dentro de los parámetros previstos en el art. 107.4 TRLHL.
Esa base imponible se somete a un tipo de gravamen fijado por el Ayuntamiento de hasta el 30 por 100 (art. 108.1 TRLHL), dando lugar a la cuota tributaria (art. 108.2 TRLHL).
El caso citado por la sentencia
En el caso citado por la ultima sentencia del Tribunal Constitucional la base imponible se calculó aplicando al valor catastral del suelo al momento de la transmisión (808.152,33€) el porcentaje establecido por el Ayuntamiento derivado de la aplicación las normas de valoración previstas en el art. 107.4 TRLHL [del 31,5%, a razón de un 3,5% por cada uno de los nueve años completos de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo (del 2004 al 2013):
“base imponible de 254.567,98€ sobre la que se aplicó el tipo de gravamen del 27,50% fijado en la correspondiente ordenanza municipal, dando lugar a la ya referida cuota tributaria de 70.006,19€. Asimismo, se le aplicó una sanción de 7.000,62€ y un recargo del 5% a ambas cantidades (cuota tributaria más sanción) de 3.850,34€, por lo que la cantidad total a pagar ascendió finalmente a 80.857,15€. “
Contra dicha liquidación administrativa se recurrió por desproporción entre la cantidad liquidada y el valor real, al no haber existido incremento real del valor del terreno.

La respuesta del Tribunal Constitucional en la sentencia 4433/2020
El Tribunal Constitucional en su sentencia 4433/2020 ha acordado la inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad que se le habían planteado, en relación a los arts. 107.1 y 107.2.a) TRLHL, por pérdida sobrevenida de objeto en supuestos de no existencia de incremento de valor del terreno en caso de transmisión (AATC 85 a 88/2017, todos de 5 de junio; o ATC 101/2017, de 4 de junio) y, en lo que hace al art. 107.4 TRLHL, en los supuestos de cuota tributaria superior a la plusvalía real (STC 153/2019, de 25 de noviembre, y ATC 66/2020, de 30 de junio).
Considera el TC que estas cuestiones ya fueron resueltas por las anteriores sentencias de 2017 y 2019:
1º.- Los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL se declararon inconstitucionales y nulos en la STC 59/2017 “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” [FJ 5.a) y fallo]; declaración de inconstitucionalidad y nulidad calificada como parcial en la STC 126/2019, de 31 de octubre.
2º.- El art. 107.4 TRLHL se declaró inconstitucional por la STC 126/2019 “únicamente en aquellos supuestos donde la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente” [FJ 5.a), al que remite el fallo].
Sin embargo respecto a los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, al no ser el mismo supuesto, no han quedado afectado por las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad parcial.
Al respecto viene a decir el TC:
“La presente cuestión no versa sobre el principio de capacidad económica como fundamento del gravamen, puesto que no se objeta que el tributo contemple en su presupuesto de hecho situaciones inexpresivas de capacidad económica (en este caso la plusvalía existe); ni tampoco puede situarse, como pretende el órgano judicial, en el principio de no confiscatoriedad, puesto que no se esgrime que el tributo agote o supere la riqueza imponible gravada (en este caso la cuota tributaria es una parte significativa de la plusvalía existente).
La duda de constitucionalidad que ahora se plantea es si es constitucionalmente legítimo que, incontrovertida la existencia de un incremento del valor del terreno urbano objeto de transmisión, este sea inferior al legalmente calculado debido a la aplicación obligatoria de la fórmula estimativa de cuantificación de la base imponible –que prescinde de la capacidad económica manifestada por el contribuyente- y, en consecuencia, que la cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo el aumento de valor existente al momento de la transmisión.
Es decir, lo discutido es el propio método de cuantificación de la base imponible del tributo en tanto que no calcula el incremento de valor del terreno urbano gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente con ocasión de su transmisión.
La ley solo permite tomar en consideración el valor catastral en el momento del devengo y no acudir a otros valores, como podría ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo.
O lo que es lo mismo, el art. 107 TRLHL no permite la prueba de incrementos efectivos distintos (generalmente inferiores) al legalmente calculado.
“Y ello porque la presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de valoración en sí; presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad económica del tiempo que en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) o “presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana” (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 126/2019, FJ 3).
Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o “patológicos” los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL.
En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)“
Consecuencias de la última sentencia sobre plusvalía municipal
El alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la sentencia del TC son los siguientes:
A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
“Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio)”
Por tanto se ANULAN los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL
B) “Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.“
Es decir, no pueden ser revisadas las plusvalía pagadas que hayan sido declaradas firmes por sentencia o resolución administrativa.
A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse 31 la sentencia
- Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
¿Qué pasará ahora?
La presentación de la reforma del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), anunciada ayer por el Gobierno de España, destacan las siguientes novedades:
- Se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno por unos coeficientes máximos, en función del número de años transcurridos desde la operación.
- Los coeficientes se actualizan anualmente en función de la evolución del mercado inmobiliario.
- Se establecen dos nuevos métodos de cálculo de la base imponible, los contribuyentes tendrán la opción de tributar por la plusvalía real del suelo (diferencia entre el precio de venta y de adquisición) si esta es inferior a la base imponible que arroje el sistema objetivo.
- Los ayuntamientos podrán efectuar las correspondientes comprobaciones.
- Se incorpora un nuevo supuesto de no sujeción, las operaciones donde no haya aumento de valor no estarán sujetas a tributación.
- Pero, se deberá constatar a instancias del contribuyente que no se ha obtenido un aumento
de valor.
DESCARGA el proyecto de reforma propuesto por Gobierno AQUI.