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Plazo para aceptar la herencia

¡QUIERO RECLAMAR MI HERENCIA!, ¿qué plazo tengo para reclamarla?

Aunque el Código Civil no establece término ni plazo para aceptar la herencia, se considera que éste será el de treinta años desde el fallecimiento.

Una de las muchas curiosidades que plantea el Código Civil en derecho de sucesiones es la omisión del plazo para aceptar la herencia.

En ningún precepto se establece el plazo del heredero para aceptar la herencia. Ahora bien, esto no significa que este plazo sea indefinido, pues finalmente la jurisprudencia ha fijado el plazo que tiene el heredero para manifestar su decisión de aceptar la herencia.

La única referencia que hace el Código Civil a este respecto, aunque referida a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, viene recogida en el artículo 1.016 del Código Civil:

“Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

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¿Qué es la aceptación de la herencia?

La aceptación de la herencia es el acto por el cual, quien es llamado a una herencia expresa su voluntad de suceder al difunto, es decir de convertirse en heredero.

A partir del momento de la aceptación de herencia, el heredero sucede al difunto en TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, art 657 del Código Civil.

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¿Hasta cuándo tengo plazo para aceptar la herencia?

Aunque como hemos dicho, en ningún precepto del Código Civil se establece el plazo del heredero para aceptar la herencia, esto no significa que este plazo sea indefinido.

La jurisprudencia ha fijado el plazo que tiene el heredero para manifestar su decisión de aceptar la herencia. En concreto está sometida al plazo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TREINTA AÑOS (30 años) fijado en el artículo 1963 del Código Civil.


Aunque la ley no regula el plazo de ejercicio de esta acción, la mayoría de la doctrina y nuestro Tribunal Supremo considera que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles independientemente de cuales sean los bienes que integren la herencia (es decir que sean inmuebles o de otro tipo).

Así lo han retirado muchas sentencias, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013 dispone:

«Al respecto, constituye criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 del Código Civil fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 (Sentencias del Tribunal supremo de 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, etc.);


¿Por qué una acción real?

En nuestro derecho hay dos tipos de acciones:

  • Acciones personales, que se basan en reclamación de derechos que se derivan de relaciones personales en las que surgen obligaciones para las personas, es la que corresponde a una persona para exigir de otra el cumplimiento de una obligación, por ejemplo un contrato
  • Acciones reales, son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que se refieren generalmente al dominio de una cosa.

Pues bien, puesto que la acción para reclamar la herencia pretende obtener el dominio de una universalidad de cosas, entre las que puede haber, derechos reales y personales, se ha considerado mas ajustado a derecho considerarla como una acción real, sujeta a las características de este tipo de acciones.

Por ello se le aplica del plazo de prescripción de las acciones reales de 30 años.


No obstante esta acción no ha estado exenta de discusiones doctrinales, en función de la naturaleza real, personal o mixta que se atribuya a la acción, o, también, del carácter mueble o inmueble de los bienes que se reclaman.

Pero finalmente la opinión mayoritaria, defendida por la jurisprudencia desde antiguo (SSTS 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996) es que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1.963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles.


¿Cúando empieza a contarse el plazo de los treinta años?

El plazo empieza a contarse  el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «animo suo», es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño.

Para ello el heredero ha de comportarse como dueño negando a los demás, el carácter de herederos (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989).


¿Este plazo para aceptar la herencia puede adelantarse?

Hay dos excepciones a este plazo para aceptar la herencia:

  • Existen acreedores de la herencia
  • Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Existen acreedores de la herencia

Como el plazo es excesivamente largo, el Código Civil establece que algunas personas  «interesadas» (normalmente los acreedores que necesitan saber si los herederos van a aceptar o no la herencia) soliciten que el heredero manifieste si definitivamente acepta o renuncia la herencia.

Los preceptos que se ocupan de esta situación son los artículos 1.004 y 1005 del Código Civil.

Así el artículo 1.004 Código Civil dispone:

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie

Art 1004 CC

Artículo 1.005 Código Civil:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

Art 1005 CC

Es decir, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o renuncie a la herencia puede acudir al notario para que este comunique al heredero que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar o renunciar a la herencia.

¿Sabes que los #acreedores de la #herencia pueden obligarte a #aceptar o renunciar a la herencia? Ojo con la #herencia con deudas.? Clic para tuitear

1.- Si NO manifiesta su voluntad en dicho plazo se entiende aceptada la herencia pura y simplemente cuando haya acreedores en la herencia.

Esto implicará que los herederos se colocan en la posición del fallecido y los acreedores podrán reclamarles a ellos, que responderán de las deudas de la herencia con los bienes de ésta y con los suyos propios. (Art 1003 del Código Civil).

Esta opción solo es aplicable es aplicable si el causante tenía su última residencia habitual en España.

2.-Si renuncia en perjuicio de los acreedores, éstos pueden aceptar la herencia para cobrar sus deudas (Art 1001 del Código Civil)

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Igualmente si queremos aceptar la herencia a beneficio de inventario el plazo para aceptar se acorta.

¿Qué es la aceptación a beneficio de inventario?

El beneficio de inventario es el derecho concedido por la ley a los herederos para aceptar la herencia, con la posibilidad de no responder de las obligaciones del fallecido, sino hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

Hay dos formas de aceptar la herencia:

1º.- Aceptación pura y simple.  Esta aceptación pura y simple, produce efectos ilimitados (se aceptan los derechos y bienes que el difunto tenía, y TAMBIÉN las deudas).

2º.-  Aceptación a beneficio de inventario. Esta aceptación produce efectos limitados (el heredero responde de las obligaciones o deudas del difunto ilimitadamente, solo hasta que alcancen el valor de los bienes hereditarios).

Pues bien, en el caso de que queramos aceptar la herencia a beneficio de inventario la ley acorta el plazo para aceptarla, porque tenemos un PLAZO DE 30 DIAS para hacer inventario de los bienes y decidir (deliberar) si aceptamos o no.

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¿Desde cuándo se cuentan esos 30 días?

Hay que distiguir dos situaciones:

A.-El heredero ya tiene en su poder bienes de la herencia.

En este caso el plazo se cuenta desde que supo que era heredero

B.-Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia.

Cuando el heredero no tenga en su poder bienes de la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo se cuenta:

1.-Si ha sido requerido por los acreedores para aceptar o renunciar conforme al art 1005 del CC:

  • Desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al CC art.1005, es decir terminados los 30 días naturales que le concede el notario.
  • O desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

2.-Si no se hubiere presentado ninguna reclamación contra el heredero

Puede este aceptar a beneficio de inventario, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.


¿Y que pasa con la liquidación fiscal?

Ojo, EL PLAZO PARA LIQUIDAR FISCALMENTE UNA HERENCIA SI ES DE 6 MESES DESDE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. Art 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

No obstante podemos solicitar una prórroga en el pago.

Abogada experta en herencias Granada

Fuentes: Imagen de Peggy Choucair, Imagen de Johannes Plenio

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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