Nulidad de la partición. ¿Puedo impugnar la partición de la herencia?, ¿es posible impugnar un cuaderno particional una vez firmado?.
No es raro que sea necesario modificar la partición de una herencia, por ejemplo porque se han olvidado bienes del difunto, o porque aparecieron bienes posteriormente cuya existencia se ignoraba; también ocurre a veces que aparecen nuevos herederos e incluso supuestos en los que se oculta una herencia a un heredero y éste tiene que pedir con el paso del tiempo la nulidad de la partición.
De forma que la partición de la herencia puede ser impugnada y en consecuencia modificada. Te explicamos, en este artículo, las causas de impugnación de la partición de la herencia.
¿Tus hermanos ocultaron bienes de la partición?, ¿habéis olvidado incluir algún bien en ella?, ¿se ha hecho la partición de la herencia sin liquidar los gananciales? Te explicamos en este post todo sobre la nulidad de la partición de… Clic para tuitearLa partición de la herencia
La partición de la herencia pone fin a la situación de comunidad existente entre los herederos. Mediante la misma se atribuye a cada uno de los coherederos la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.
Puesto que ya os hemos hablado de ella en anteriores artículos podéis saber más a través de nuestra página siguiendo este enlace.
En nuestro derecho, en la partición de la herencia, rige el principio del favor partitionis, es decir, de conservación de la partición, de forma que existe un tratamiento restrictivo de la nulidad de la partición. Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras lo consagran.
El principio favor partitionis
Este principio que inspira las normas que regulan la partición en el Código Civil, aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad.
En consecuencia, la partición debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas.
Nuestro Código Civil, evita en cuanto sea posible que las particiones se anulen o rescindan, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostenida, entre otras, en las Sentencias de 2 de julio de 1904, 5 de mayo de 1920, 17 de abril de 1933, 17 de abril de 1943, 6 de marzo de 1945, 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955, 30 de abril de 1958 y 13 de octubre de 1960, todas ellas mencionadas por la de 25 de febrero de 1969.
Consecuencia de ello es la interpretación restrictiva de la nulidad y la rescisión de la partición. Ahora bien ello no significa que una vez hecha, no pueda impugnarse una partición ya que hay casos en los que la ley y la jurisprudencia lo admiten.
La impugnación de la partición de la herencia
Tal y como expone la STS de 12 de diciembre de 2005, el Código Civil carece de una regulación específica sobre nulidad de la partición, fuera del caso previsto por el at 1081 del Código Civil, por eso se consideran aplicables a la partición de las herencias las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos.
Así debemos distinguir varias causas de impugnación de la partición:
- Nulidad de la partición
- Anulabilidad de la partición
- Rescisión de la partición.
- Adición de la partición.

Causas de impugnación de la partición de la herencia
1.-Nulidad de la partición
Como ya hemos dicho rige en nuestra derecho un criterio restrictivo en cuanto a la nulidad de la partición.
La sentencia del Tribunal Supremo 13 de junio de 1992, ante la ausencia de normas específicas sobre la nulidad de la partición de la herencia, establece la nulidad de la partición por las mismas causas que previstas para la nulidad de los contratos, y declara que sólo se producirá la nulidad de la partición:
“cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad”.
ST 13-06-1992
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980, declaraba que:
“la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales de la partición”
En definitiva hay causa de nulidad de la partición cuando:
- Falta algún elemento esencial de la partición
- Se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley.
Así ha aceptado la jurisprudencia como CASOS DE NULIDAD DE LA PARTICION los siguientes:
- La falta de consentimiento del heredero o defecto de capacidad (STS 13-06-1992)
- Cuando hay menores y hay conflicto de intereses (STS de 18 -10-2012)
- La inclusión de bienes no pertenecientes al causante (STS 30-01-1951, 17-05-1974)
- La partición hecha sin liquidar los bienes gananciales (STS 17-10-02)
- La ocultación de bienes de la herencia o haber omitido cosas importantes (STS de 7-05-1975)
- La invalidez del testamento (STS 11-03-1952)
- La infracción de normas legales imperativas. (STS 14-12-1957, 28-05-1974)
- El error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes (Sentencia de 26 de noviembre de 1974)
- Nulidad por naturaleza personalísima del cargo de contador- partidor (STS 6 de mayo de 2013
- Error en la persona de uno de los herederos (Art 1080 del Código Civil), (STS 20-10-1952)
Analizamos los casos mas frecuentes de nulidad de la partición hereditaria
1.-Nulidad de la partición por omisión de bienes
La STS de 20/01/2012 en relación al caso de omisión de bienes declara:
En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002,11 de diciembre de 2002,13 de marzo de 2003,18 de julio de 2005,12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002y19 de octubre de 2009).
Y la STS de 19/10/2009 :
“Esta (la nulidad), como dice la sentencia de 11 de diciembre de 2002 con profusa cita de jurisprudencia anterior, procede cuando los bienes omitidos son de escasa importancia en relación con los inventariados, pero si son de importancia, la partición no se completa, sino que se anula y se practica una nueva.”
O la STS de 11/12/02 que igualmente declara:
“(…), que según la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con un autorizado sector de la doctrina científica, la adición contemplada en el art. 1079 CC está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (STS 15-2- 88), cual sucedía en el caso litigioso con las parcelas de suelo rústico, pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad (SSTS 7-1-75 y 31-5-80)”.
En otro tipo de supuestos, como el que contempla la STS de 30 de marzo de 1993 no se estima aplicable el artículo 1079 Código Civil porque la omisión de bienes deriva de graves defectos en la liquidación de la sociedad conyugal, (…) por su importancia y gravedad, pueden provocar que no haya masa ganancial partible, y que, por tanto, la partición correcta de la herencia hubiese sido muy distinta a la verificada, por lo que no basta una partición complementaria para subsanar la omisión, declarándose la nulidad de las operaciones particionales.
2.-Nulidad de la partición por no liquidar la sociedad de gananciales
En la misma línea la jurisprudencia ha declarado que la omisión de la liquidación de la sociedad conyugal puede originar la nulidad de la partición que se practique.
Así las sentencias del Tribunal Supremo de 15-6-2006. Y con el mismo criterio las resoluciones de la DGRN de 11-9-1907 , 6-3-1923, 2-12-2003 y 20-7-2007, entre otras
La STS de 8 de julio de 1945 también declaró inaplicable el artículo 1079 Código Civil y procedente la nulidad de la partición por graves errores en la liquidación de la sociedad conyugal pues se habían omitido bienes gananciales.
3.-Nulidad de la partición por error en la persona de los herederos.
El caso más claro de nulidad de la partición de la herencia es el de la partición hecha con error en la persona de uno de los herederos, es decir con alguien que NO ES HEREDERO.
Se regula en el Art 1081 del Código Civil que dispone:
“La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.
En este caso uno de los herederos que concurren a la partición de la herencia no lo es, por ejemplo porque aparecía como hijo del difunto y luego se descubre que no lo era.
4.-Nulidad de la partición por preterición de un heredero
Distinto del caso anterior es la partición hecha con preterición de alguno de los herederos. En este caso lo que ocurre es que se ha hecho la partición olvidando a uno o varios de los herederos.
Esta se regula en el art 1080 del Código Civil que dipone:
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
En este caso no debemos confundir la preterición de un heredero, prevista por el art 814 del CC ,en el testamento con la preterición de un heredero en la partición.
A.-La preterición testamentaria se produce cuando no se menciona a un heredero en el testamento, (art 814 del Código Civil)
B.-La preterición de un heredero en la partición tiene lugar cuando la partición de la herencia se lleva acabo olvidando uno de los herederos.
La preterición de un heredero en la partición se regula en el artículo 1080 del Código Civil y se produce cuando se ha producido la partición con omisión de un heredero. ¿Qué ocurre en este caso?
a).- Si hay buena fe en el resto de los herederos se aplica el principio de favor partitionis de forma que estos tendrán que pagarle al heredero preterido la parte que le corresponda y se respetará la partición ya hecha.
b).-Si hubo mala fe en el resto de los herederos, porque estos conocían la existencia del heredero que se ha olvidado en la partición y deliberadamente partieron la herencia sin el, estaríamos ante un caso de nulidad de la partición
2.-Anulabilidad de la partición
La partición puede surtir sus efectos mientras no sea impugnada en los casos de error en el consentimiento de alguno de los herederos, o si éste se ha prestado con violencia intimidación o dolo. En estos supuestos estaríamos ante una anulabilidad de la partición.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7/01/1975 expone:
“Carente nuestro Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081(…), hay que entender aplicables a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los “Ínter vivos” contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, estimando como particiones radicalmente nulas, aquéllas por ejemplo en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (artículos 1.261 y 1.262), y por particiones anulables las viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como por la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 a 1.270), con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314″ .
No obstante no es menos cierto que en la práctica la distinción entre nulidad y anulabilidad es difusa, pues igualmente una partición nula irá desplegando sus efectos mientras no se ejercite la acción de nulidad.
Importante será el plazo de ejercicio de la acción, pues para al anulabilidad se entiende aplicable el plazo de cuatro años previsto por el art 1301 del Código Civil.
3.-Rescisión de la partición
Otra forma de impugnar la partición de la herencia es mediante la rescisión de la partición.
El Art 1073 del Código Civil dispone:
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones
Es decir las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que los contratos, es decir las previstas por el art 1291 del Código Civil que establece:
Son rescindibles:
1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Rescisión de la partición por lesión
La rescisión de la partición por lesión se recoge en el art 1074 del Código Civil:
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
No obstante, la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Art 1075 CC.
¿Quién puede ejercitarla?
El heredero que haya sufrido una lesión de más la cuarta parte del valor de los bienes que le corresponden en la herencia.
Para cuantificar la lesión en más de una cuarta parte es necesario tener en cuenta el valor verdadero de todos los bienes de la herencia, la cuota que corresponde al heredero y el valor del lote que se le adjudica.
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Art 1078 CC.
También pueden ejercitarla los acreedores, al amparo del art 1111 del Código Civil,
Plazo para ejercitarla
Debe ejercitarse en el plazo de 4 años desde que se hizo la partición por disponerlo así el art 1076 del Código Civil.
Se trata de un plazo de caducidad, NO DE PRESCRIPCIÓN, por tanto no se interrumpe.
No obstante:
.- Si hay menores o incapacitados debe aplicarse el art 1299 del Código Civil y el plazo se contará desde que cese la incapacitación o estén debidamente representados.
.- Si hay una adición o complemento de la partición posterior, el plazo se cuenta desde ésta última
.- Si la partición se ocultó al heredero el plazo se contará desde que supo de ella por aplicación del art 1969 del Código Civil:
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Efectos
En consonancia con el principio del “favor partitionis”, el artículo 1077 del Código Civil, declara:
- 1º.-El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
- 2º.-La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
- 3º.-Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
SI DESEAS SABER MAS SOBRE ESTA ACCION SIGUENOS, EN POSTERIORES ARTÍCULOS TE HABLAREMOS DE ELLA DE FORMA MAS EXTENSA
4.-Acción de adición o complemento de la partición
Según preceptúa el artículo 1079 CC:
«La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos».
Este sistema de adición, es en definitiva una aplicación del principio del favor partitionis, así lo han declarado sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005.
Es decir, la ley intenta mantener la partición a toda costa y siempre que sea posible, opta por una adición o complemento de los bienes que se omitieron antes que realizar una nueva partición.
Son muchas las sentencias que así lo establecen, por citar algunas: sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008.
En todo caso la jurisprudencia citada presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2012).
En la STS de 3 noviembre de 2014 se conceptúa como un supuesto de complemento o adición de la partición del artículo 1079 CC un caso en el que las operaciones de valoración de los bienes se han llevado a cabo incorrectamente.
Es de reseñar también la STS 20 de enero de 2012 que rechazó la renuncia anticipada a realizar una partición adicional conforme al artículo 1079 CC. Ahora bien, una vez que hubiesen aparecido esos nuevos bienes, los herederos pueden renunciar a los mismos, que es cuestión distinta a la renuncia a la partición adicional.
En muchas ocasiones la omisión de bienes tiene su origen en la liquidación de la sociedad de gananciales
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, que simplemente quedan subsanadas en muchas de las ocasiones por vía del artículo 1079 CC
Por ejemplo, la STS de 28 de mayo de 1931 en la que resuelve que determinados bienes gananciales que no se incluyeron en las operaciones de liquidación de tal sociedad de gananciales ni en la consiguiente partición de herencia, concediendo a los coherederos el derecho de pedir al amparo del artículo 1079 CC que se complete o adicione la partición con los valores u objetos omitidos.
En sentido muy parecido la STS de 22 de febrero de 1994.
La SAP de Madrid de 21 de febrero de 2000 acoge la misma doctrina, contemplando un supuesto en el que al liquidarse la sociedad de gananciales se atribuye el carácter ganancial a un bien en realidad privativo del causante, considerando suficiente la declaración del carácter privativo del bien y se adiciona la partición sin necesidad de efectuar una nueva.
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