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¿Qué son las sustituciones hereditarias?

¿Sabes que puedes nombrar sustituto en tu testamento si algún heredero no pudiera heredar o renunciara a la herencia?

Las sustituciones hereditarias. ¿Qué son las sustituciones hereditarias?, ¿sabes que puedes nombrar sustituto en tu testamento si algún heredero no pudiera heredar o renunciara a la herencia?

Las sustituciones hereditarias son un instrumento sucesorio muy útil y sencillo que pueden evitar mas de un quebradero de cabeza en la herencia.

Son útiles para evitar la sucesión intestada, pues permiten al testador nombrar sustituto en tu testamento si algún heredero no pudiera heredar o renunciara a la herencia.

También para conseguir que los bienes permanezcan en la familia, pues sirven para establecer un orden de personas a las que irán los bienes de forma sucesiva, es decir, una después de otra.

No todo el mundo las conoce y pueden resultar complejas por la terminología del Código Civil, por eso trataré de explicaros con un lenguaje fácil en qué consisten y para que sirven.

Las sustituciones hereditarias. ¿Quieres conservar los bienes en tu familia a tu fallecimiento? Un instrumento para ellos son las sustituciones hereditarias. Síguenos, te hablaremos de ellas en varios post.👏👏👏 Clic para tuitear

Las sustituciones hereditarias

Son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador, nombra un sustituto en la herencia o legado para el caso de que el primer llamamiento

→ no llegue a hacerse efectivo

→ o para después de que lo haya sido

No obstante las sustituciones pupilar y ejemplar tienen ciertas peculiaridades, como luego veremos.

Clases de sustituciones hereditarias

Hay 4 clases de sustituciones en nuestro Código Civil:

  • Sustitución hereditaria vulgar
  • Sustitución hereditaria fideicomisaria
  • Sustitución hereditaria pupilar
  • Sustitución hereditaria ejemplar

En todas ellas simplemente se nombra sustituto a un heredero o legatario aunque los efectos de cada una son muy diferentes.

Puesto que como os decía son complejas, en este artículo resumiremos en qué consiste cada una de ellas, dedicando entradas posteriores a su funcionamiento más detallado.

Sustitución hereditaria vulgar

La sustitución vulgar es el nombramiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer o anterior instituido no llegue a serlo, porque no pueda o no quiera.

Se regula en el art 774 del Código Civil que dispone:

“Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso

  •  en que mueran antes que él
  • o no quieran
  • o no puedan aceptar la herencia”

¿Cómo la distinguimos en el testamento?

El testamento contendrá frases como estas:

Don… quiere designar herederos universales por partes iguales a sus cinco hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes”

En el resto de sus bienes instituye heredero a su esposo, a quien sustituye vulgarmente y por partes iguales por los sobrinos de la otorgante, para el caso de premoriencia

Efectos de la sustitución vulgar

En cuanto a los efectos de la sustitución vulgar, el artículo 780 del CC señala que:

“El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”.

La sustitución fideicomisaria

Se define en el art 781 del Código Civil como aquella  

“en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”

Su fundamento no es otro que la voluntad del testador de mantener un patrimonio dentro del círculo familiar, ya que los bienes irán a un primer heredero y cuando éste muera a otro designado por el testador, sucesivamente.

¿Cómo la distinguimos en el testamento?

En el testamento aparecerán frases como:

Es voluntad del testador y así lo ordena, que, sobre los bienes que puedan corresponder a su nieto y heredero A pasen a su fallecimiento a su hija B y cuando ésta fallezca a los hijos de B.”

¿Cómo la diferenciamos de la sustitución vulgar?

Para que lo entendáis, en la sustitución vulgar el testador viene a decir, “dejo mis bienes a Fulanito, y si este no pudiera heredar se los dejo a Menganito”;

En la sustitución fideicomisaria el testador viene a decir, “dejo mis bienes a Fulanito y cuando este muera, que los bienes vayan a Menganito y después cuando muera Menganito que vayan a Zutanito”, estableciendo una trayectoria de transmisión de los bienes.

Se caracteriza por tanto:

→ Por la existencia de un doble o múltiple llamamiento

→ Por la obligación impuesta al primer heredero llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo  heredero llamado

→ Y por la adquisición de la herencia o legado según el orden sucesivo y cronológico establecido por el testador.

Efectos de la sustitución hereditaria fideicomisaria

En la sustitución fideicomisaria interviene tres personas:

  1. El fideicomitente es el testador, causante de la sucesión, y al que suceden tanto el fiduciario como el fideicomisario.
  2. Por otra parte el heredero fiduciario, es el primer llamado a la herencia y debe conservar los bienes para transmitirlos al sustituto fideicomisario.
  3. Finalmente, el fideicomisario, que es quien recibe los bienes fideicomitidos después de haberlos tenido el fiduciario.

Límites en las sustituciones fideicomisarias.

1º.-Límite en el tiempo

El art 781 del Código Civil establece:

 “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre

  • que no pasen del segundo grado, es decir no caben mas de dos sustituciones o llamamientos
  • o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador”

Para evitar una sucesión perpetua.

2º.-Límite para proteger la legítima

El otro límite impuesto a las sustituciones fideicomisarias es el del respeto a los derechos de los herederos forzosos. Así, según el art. 782 del Código Civil, como regla general: 

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes

Aunque hay excepciones que analizaremos en otros artículos.

Las sustituciones hereditarias

El fideicomiso de residuo

Dentro de las sustituciones fideicomisarias, nos encontramos con el fideicomiso de residuo.

Esta palabra tan rara, simplemente prevé una sustitución fideicomisaria en la que el primer heredero puede gastarse lo que quiera y dejar al segundo llamado lo que quede tras su muerte.

Puede adoptar dos modalidades:

A.- El testador restringe al fiduciario el poder de disposición, de tal forma que los fideicomisarios deben recibir siempre un mínimo del caudal hereditario (debe quedar algo)

B.- El testador faculta al fiduciario para disponer de los bienes sin trabas de ningún género, de tal forma que los fideicomisarios recibirán en su día lo que quede, si efectivamente queda (si queda algo).

La sustitución pupilar

Es aquella por la que los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos para sus descendientes, menores de 14 años para el caso de morir antes de que cumplan dicha edad.

Se regula en el art 775 del Código Civil:

Artículo 775.

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

EJEMPLO: El padre A, tiene un hijo B. No hay mas hijos. Esta divorciado. Hace testamento y nombra único heredero a su hijo B y dispone que si a su fallecimiento B, hubiera muerto sus bienes irán a parar a sus abuelos paternos.

Si desgraciadamente hay un accidente de tráfico en el que los dos salen mal heridos. Ingresan en el hospital y allí fallece primero el padre. El heredero de todos sus bienes sería el hijo B. A los pocos días fallece el hijo B.

Como no tiene hermanos ni ha podido abrir testamento, se abre la sucesión intestada y hereda todos sus bienes la madre por aplicación del art 937 del Código Civil. Como los padres están divorciados, el padre NO quiere que sus bienes vayan a su ex mujer.


Por eso al hacer la sustitución, los bienes del hijo irían a parar a los abuelos. Quedarían, eso si, a salvo los derechos legitimarios de la madre, porque asi lo establece el artículo 777  del Código Civil:

“Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.

La sustitución ejemplar como forma de testamento del incapaz.

Por su parte la sustitución ejemplar se regula en el art 776 del Código Civil:

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón

La sustitución ejemplar consiste  en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es evitar la sucesión intestada de aquel.

Así, el ascendiente puede nombrar sustituto para el descendiente mayor de 14 años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. 

¿Que significa esto?, que el padre de un incapaz por enajenación mental, por ejemplo con esquizofrenia paranoide, puede hacer testamento y en este testamento establecer, que sus bienes vayan a parar a su hijo incapaz, y si éste hubiera muerto decir la persona que ha de sustituirle.

Es una especie de testamento del descendiente incapaz otorgado por el ascendiente, así lo considera la mayoría de la jurisprudencia y es la tesis sostenida actualmente por el Tribunal Supremo, sentencia de 26-06-97, 07-11-08, 14-04-11.

Con ello se evita la sucesión intestada del incapaz

ACTUALIZACIÓN

A partir del 03/09/2021, la figura de la sustitución ejemplar o sustitución cuasi pupilar dejará de estar vigente en el Código Civil, puesto que ha sido eliminada por la Ley 8/2021 de 2 de junio.

La disposición transitoria cuarta de esta ley, prevé las sustituciones ejemplares anteriores a la misma diciendo:

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

Disposición transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil.

En posteriores artículos os hablaremos sobre la reforma operada en este tipo de sustitución.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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