La voluntad del causante como ley de la sucesión. ¿Qué significa este principio jurídico?, pues que lo que dice el difunto en su testamento “va a misa”.
El artículo 675 del Código Civil establece este principio básico del derecho de sucesiones. Dicho precepto establece:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Es decir:
- Hay que atender al sentido literal del testamento, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
- En caso de duda, habrá que interpretar la intención del testador según el mismo testamento.
La interpretación de las disposiciones testamentarias está presidida por el principio de la supremacía de la voluntad de testador, y por tanto a la hora de hacer la partición de la herencia hay que hacerla de la forma mas respetuosa posible con lo ordenado por el testamento.
La voluntad del causante como ley de la sucesión. ¿Qué significa este principio jurídico?, pues que lo que dice el testamento "va a misa"a la hora de hacer la partición de la herencia hay que respetar el testamento. Clic para tuitearLa voluntad del causante como ley de la sucesión en la jurisprudencia
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-09 sobre la voluntad del causante como ley de la sucesión dispone:
“Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007 en estos términos:
a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras);
b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras),
c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras).
Así, siguiendo lo que dispone el artículo 675 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, el primer criterio de interpretación del testamento es el gramatical; el segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; el tercero, criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador“.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2010:
“Lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado: es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2010.
Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997 y habían dicho las de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1992.
Asimismo, la voluntad del testador es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento: así lo dicen claramente las sentencias de 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006. Cuya voluntad real se descubre no sólo analizando el texto del testamento, sino también, con las debidas precauciones, como dice la sentencia de 6 de abril de 1992, circunstancias exteriores al testamento, la llamada prueba extrínseca, admitida jurisprudencialmente: sentencia de 24 de mayo de 2002.
El articulo 675 del Código civil resalta como extremos: la búsqueda de la voluntad real del testador (“… intención del testador “) y la prevalencia de la interpretación literal (“… sentido literal…) y en la cláusula dudosa, si la hay, la intención reflejada en el testamento (“…según el tenor del mismo testamento “). La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral”.
En el mismo sentido la STS de 9-6-2011.
Finalmente la STS de 1 de marzo de 2013 citando la STS de 20 de julio de 2012:
“la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, articulo 675 del Código Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador.
Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no el marco subjetivo de la interpretación de meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna. De forma, que cuando los términos de la declaración testamentaria son claros y no dejan lugar a duda, es decir, cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida por el testador, la interpretación literal del testamento resulta tanto el punto de partida como el punto de llegada del curso (STS 18 de mayo de 2012).”

¿En qué momento hay que interpretar la voluntad del causante?
En el momento del otorgamiento, NO DEL FALLECIMIENTO, tal y como ha declarado la jurisprudencia valga la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2010, así como la jurisprudencia d las Audiencias Provinciales.
SAP Guipúzcoa de 28 septiembre de 2017
Comenzaremos por señalar que la interpretación de las disposiciones testamentarias está presidida por el principio de la supremacía de la voluntad de testador de modo que como dispone el art. 675 CC “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”.
Y como asimismo establece el mismo precepto, “En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento “.
Es decir, la finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador atendido el momento del otorgamiento y no de la muerte, que evita que el intérprete pueda verse constreñido por las últimas declaraciones o las palabras del causante, ya que su objetivo ha de ser la intención del testador al momento de testar, que prevalece precisamente sobre aquellas, sin que sea relevante, en cambio, la voluntad última que pudiera deducirse de actos, gestos o palabras antes del fallecimiento, y ello porque el principio formalista que rige en materia testamentaría restringe el objeto de la interpretación a la voluntad declarada o expresada en el mismo, aunque sea de forma defectuosa, incompleta, imprecisa o contradictoria.
¿Quién interpreta la voluntad del testador?
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que enfatiza la idea de que el intérprete de la voluntad del testador no debe pasar de la voluntad declarada cuando el texto de la cláusula testamentaria sea clara y expresiva de manera que su simple lectura permita inferir de modo inequívoco la intención del testador (interpretación literal) a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de aquél de forma que cabe apelar a la prudente interpretación conjuntamente combinada con otros criterios como el lógico, el sistemático y el teleológico para concluir el verdadero sentido que impulsó al testador a disponer. (SAP Guipúzcoa 28 septiembre de 2017)
¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para interpretar la voluntad del causante como ley de la sucesión?
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprenden los siguientes criterios interpretativos del testamento:
Criterio gramatical
El primer criterio de interpretación del testamento es el gramatical a tenor del art 675.
Criterio Subjetivo
El segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio;
Criterio intencional
El tercero, criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, como negocio jurídico unilateral.
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