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La renta vitalicia y la cláusula “rebus”

El TS rechaza la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” para modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo viudal por una renta vitalicia.

La renta vitalicia y la cláusula “rebus”. El TS rechaza la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” para modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo viudal por una renta vitalicia.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 05-04-2019, nº 214/2019, rec. 3204/2016 resuelve sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo viudal por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla “rebus sic stantibus”.

¿Puede la cláusula “rebus sic stantibus” aplicarse a la rebaja de la renta vitalicia?

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¿Qué es la conmutación del usufructo viudal?

Como hemos visto en anteriores artículos, el usufructo del cónyuge viudo puede conmutarse (cambiarse) ya que dispone el artículo 839 del Código Civil:

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Art 839 CC

Es decir por acuerdo entre el cónyuge y los herederos, éstos pueden abonarle su usufructo mediante el pago de una renta vitalicia.

No nos detendremos ahora en la legítima del cónyuge viudo puesto que ya hemos hablado de ella en otros artículos, si quieres saber mas sobre la Legítima del Cónyuge Viudo, PINCHA AQUI.

¿Qué es la cláusula rebus sic stantibus?

La clásula “rebus sic stantibus”, también llamada por abreviar cláusula “rebus”, es aquella que permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles no existentes en el momento en que se firmó, y en consecuencia las prestaciones de algunas de las partes devienen excesivamente gravosas u onerosas rompiendo el equilibrio económico del contrato.

Los principales presupuestos de aplicación de la cláusula son los siguientes:

  • Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
  • Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que rompen el contrato por desaparecer el equilibrio de las prestaciones.
La renta vitalicia y la cláusula "rebus"

¿Puede aplicarse la regla “rebus sic stantibus” para modificar el acuerdo de conmutación del usufructo del viudo por una renta vitalicia?

El supuesto de hecho de la sentencia

En el caso resuelto por la sentencia, el causante había fallecido bajo testamento en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de su vivienda, además de la cuota viudal usufructuaria, e instituía herederos a sus cinco hijos, fruto de un matrimonio anterior.

Tras promover la viuda juicio de división de la herencia contra los hijos y herederos, las partes llegaron a un acuerdo en el que convenían la conmutación del usufructo por el pago de una renta vitalicia pagaderos por trimestres, actualizable anualmente conforme al IPC.

La herencia se integra por diversos inmuebles y empresas, si embargo la situación de crisis económica provocó una alteración muy significativa del equilibrio existente en el momento de pactar la renta, ya que las empresas disminuyeron su valor, lo que motivó la solicitud de aplicación de la cláusula “rebus” para rebajar la renta vitalicia asignada a la viuda.

La renta vitalicia y la claúsula “rebus”

El Tribunal Supremo rechaza la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” al pago de la renta vitalicia en sentencia de 05-04-2019 por las siguiente razones:

En primer lugar, porque el propio Tribunal Supremo ha descartado ya antes en diversas sentencias (23-4-2012 y 22-01-2019) la aplicación de la regla “rebus” cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos.

Por otra parte reitera en esta sentencia su doctrina reiterada de que la crisis económica (refiriéndose a la acaecida en 2008), no basta por si sóla para la aplicación de la cláusula “rebus”:

De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia 742/2014 de 11 de diciembre , “que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable“.

En la misma línea, la sentencia 64 / 2015 de 24 de febrero, afirmó que “del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula “rebus sic stantibus” a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate”.

Por su parte, la sentencia 237/2015 de 30 de abril , se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla “rebus” a quien se ve afectado por la crisis económica, “previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas“.


Sobre la base de estos dos argumentos y analizando las circunstancia del caso el TS rechaza la modificación de la renta vitalicia asignada por aplicación de la cláusula “rebus” ante la disminución de valor de las empresas familiares por la situación sobrevenida de crisis.

En el caso resuelto por la sentencia, las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron, al amparo del art 839 del Código Civil, la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia.

El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente en aplicación de los arts. 1809 ss y art 19 de la LEC y puso fin al juicio de división de herencia tramitado a instancias de la viuda.

En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia quedaban libres de la carga del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge (art. 839. 2 CC).

De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la carga que suponía el usufructo de la viuda.

A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al IPC.

De esta forma, la asignación de una renta vitalicia, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago.

En esta tesitura declara la sentencia:

Partiendo de las circunstancias en las que se alcanzó el acuerdo y de su contenido, en el que cuidadosamente se previeron las garantías para el pago de la renta, resulta fácil concluir que las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado.(…)

No constituye un argumento suficiente para enervar esta conclusión el que la mayor parte de los rendimientos de los deudores procedan de la empresa inmobiliaria, pues el riesgo de su explotación corresponde a sus propietarios, que decidieron conmutar el usufructo de la viuda por una renta a cambio de poder gestionar el patrimonio hereditario con libertad.

Las partes pudieron establecer el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa, lo que le hubiera hecho partícipe en el riesgo de la explotación empresarial. Al no hacerlo así, y fijar el derecho a una renta vitalicia, actualizable con el i.p.c., los herederos asumieron el riesgo propio de la explotación empresarial y del mercado inmobiliario”. 

La renta vitalicia y la cláusula "rebus"

Jurisprudencia anterior del TS sobre la renta vitalicia y la claúsula “rebus”

Anteriormente el Tribunal Supremo había admitido la aplicación de la cláusula “rebus” en sentencia de 23-11-1962 considerando que SI resultaba adecuada la aplicación de la regla “rebus” para aceptar la solicitud de la viuda de revisión de la renta.

Sin embargo, fue relevante en ese caso:

1.- En primer lugar, que el acuerdo de conmutación entre la viuda y la madre del esposo fallecido se realizó computando el usufructo sobre un tercio de la herencia.

A continuación la madre, renunció a la herencia a favor de sus hijos (hermanos del fallecido) lo que incrementaba el derecho a  la participación en la herencia de la viuda, sin que pese a ello se modificara la renta (de “injusticia inicial” habla la sentencia)

2.- En segundo lugar, que la renta hubiera sido convenida el 30 de junio de 1939 en función del precio de los frutos y previa estimación de las rentas de las tierras de la herencia en las que le correspondería el usufructo y que, cuando se solicitó la revisión, en 1955, unos y otras hubieran aumentado en el orden del 400 al 500 por 100 para los frutos y del 600 al 800 por 100 para las rentas;

3.- En tercer lugar, la consideración de que el usufructo legal atendía al fundamento principal de conservar al cónyuge en la posición económica que tenía en el matrimonio y esa era la finalidad económica del contrato de conmutación celebrado por las partes, cuya base se había visto alterada por circunstancias sobrevenidas excepcionales.

Con apoyo en estos razonamientos, la sala consideró que era justa consecuencia de la buena fe restablecer la base del contrato mediante la actualización de la renta pactada que se había mantenido sin actualizar y que resultaba irrisoria para la subsistencia de la viuda, cuando el valor de los frutos y las rentas era tan desproporcionadamente superior.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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