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La rectificación del Registro Civil

¿Qué pasa si el Registro Civil ha inscrito mal la fecha de la defunción?, ¿podemos modificarlo?

La rectificación del Registro Civil ¿Qué pasa si el Registro Civil ha inscrito mal la fecha de la defunción?, ¿podemos modificarlo?

La inscripción de la defunción en el Registro Civil es obligatoria, así lo declara el artículo 62 de la Ley del Registro Civil:

Artículo 62. Inscripción de la defunción.

  1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

Dicha inscripción se produce en base al propio informe médico de defunción. (Artículo 62.2 LRC).

A veces la hora y fecha de la muerte es esencial ya que puede afectar a la transmisión de derechos hereditarios como hemos visto en anteriores artículos. Con el certificado de defunción acreditaremos el hecho de la muerte

El problema es que en ocasiones se comenten errores en la inscripción de defunción en el Registro Civil, bien porque ha habido un error involuntario en los datos (error en el nombre del difunto, en la fecha de defunción, etc), o bien porque no esta claro el momento exacto de la muerte (accidente de tráfico, aéreo..)

Los hechos inscritos en el Registro Civil se presumen exactos y hacer hacen prueba plena de lo que publican (artículos 16 y 17 de la LRC), por este motivo debe procederse a su rectificación, cuando se ha cometido algún error por los procedimientos legalmente previstos.

¿Qué ocurre en estos casos?, ¿cómo podemos proceder a la rectificación del Registro Civil?

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La inscripción del fallecimiento

La inscripción del fallecimiento se regula en los artículos 62 y siguientes de la Ley del Registro Civil y 273 y siguientes de su reglamento.

Dicha inscripción es obligatoria. La inscripción de la defunción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción.

En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo.

2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.

3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.

El Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.

¿Qué se hace constar en el certificado médico de defunción?

  • La circunstancia de muerte de una persona
  • La fecha, hora y lugar en que se produce.
  • La identidad del fallecido.
  • Aquellas circunstancias necesarias que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística
  • En todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.*

*Las circunstancias anteriormente mencionadas no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad evitar el entierro hasta que queden claras las causas de la muerte.

Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.

La rectificación del Registro Civil

La rectificación del Registro Civil

El contenido del registro Civil se presume exacto, por eso en caso de error en la inscripción de defunción procede la rectificación del Registro Civil.

1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.

Artículo 16. Presunción de exactitud.

La rectificación del Registro Civil se regula en los artículos 90 y siguientes de la LRC

Los asientos del Registro Civil están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto la rectificación del Registro Civil debe hacerse mediante el procedimiento judicial correspondiente.

Este procedimiento se regula en el artículo 781 bis de la LEC que dispone:

Artículo 781 bis: Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El letrado de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

Trámites del procedimiento.

Deberá presentarse la correspondiente solicitud de rectificación dentro del plazo de dos meses desde su notificación, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si la resolución deniega la rectificación se interpondrá demanda de juicio verbal por aplicación del artículo 781 bis que se remite al 753  de la LEC para la rectificación del Registro Civil

Podrá interponer la demanda (legitimación activa) cualquier persona a la que se refiera el asiento de inscripción que considere que adolece de algún error en los términos indicados.

La legitimación pasiva corresponde al Ministerio Fiscal, por ser lo publicado en el Registro Civil materia de orden público (en el caso de que la demanda no se dirigiese contra el mismo el Juzgado debe traerle de oficio al procedimiento, ya que de otro modo se incurriría en una nulidad de pleno Derecho) y a quienes pueda afectar la rectificación del registro

La competencia territorial para conocer la demanda corresponde, a falta de fuero especial, al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 50 de la LEC.

La rectificación del Registro Civil mediante expediente gubernativo

No obstante el artículo 91 de la ley del Registro Civil y 263 y siguientes del reglamento, permiten en algunos casos la rectificación con un expediente administrativo, generalmente en caso de simples errores muy evidentes.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

La resolución de la DGRN  de 9 de febrero de 2005, sostiene que el recurso gubernativo deben aplicarse restrictivamente, de forma que como norma general la rectificación del registro civil debe solicitarse a través del proceso judicial correspondiente.

¿Por qué es importante la rectificación del Registro Civil?

Imaginamos por ejemplo un accidente de tráfico, en el vehículo va un matrimonio, no tiene hijos, ambos fallecen a la vez, ¿qué personas serían herederas?, ¿los familiares de él, o los del otro cónyuge?.

Es importante determinar el momento exacto de la muerte porque de ello depende la transmisión de los derechos a la herencia

Nuestro Código Civil en el artículo 33, en caso de duda acerca de quien ha fallecido primero, una presunción que ambos han fallecido a la vez, de forma que en el supuesto de que dos o más personas llamadas a sucederse, si se duda quien de ellas ha muerto primero, y no puede probarse, se presumirán muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Art 33 CC

Por tanto la premoriencia debe probarse.

La premoriencia implica que una de las dos personas ha fallecido antes que otra. Por tanto el que fallece después es heredero del primero aunque sea solo por unos minutos. Los derechos a su herencia se le transfieren.

Una forma clara de prueba es la inscripción de defunción en el Registro Civil. En dicha inscripción aparece la fecha de la muerte y eso nos permite determinar quien falleció primero, en consecuencia, si la inscripción es errónea será preciso proceder a la rectificación del Registro Civil

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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