La preterición si se reciben donaciones en vida. ¿Hay preterición del legitimario si se reciben donaciones en vida del causante?, ¿qué ocurre sin el testamento no te menciona pero has recibido donaciones en vida del difunto?
La preterición de un heredero forzoso se produce cuando en el testamento no se menciona a un legitimario.
Puede ser por varios motivos, así por ejemplo puede que el testador lo haya olvidado, o que desconociera su existencia o simplemente que haya nacido después de hacer testamento.
¿Por qué tiene que ser legitimario?, porque como sabemos la legítima es la porción de bienes de los que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinado llamados por eso herederos forzosos o legitimarios.
Si cualquier heredero NO legitimario no es mencionado en el testamento, no pasa nada, simplemente el testador no le ha dejado nada y puede hacerlo.
Si embargo si el omitido es un legitimario, el testador ha vulnerado la ley y el legitimario tiene derecho a reclamar su legítima.
En este caso el legitimario preterido puede reclamar su legítima mediante la acción por preterición. Así lo dispone el art 814 del Código Civil que establece:
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador
Pero y si el legitimario preterido, es decir, no mencionado en el testamento, recibió donaciones en vida del causante, ¿qué sucede en este caso?, el heredero preterido que no ha sido mencionado en testamento, ¿tiene algún derecho a la herencia?.
La duda que se plantea, es si la donación hecha en vida a favor del legitimario preterido implica que dicha preterición NO EXISTA.
La preterición si se reciben donaciones en vida.¿Hay preterición del legitimario si se reciben donaciones en vida del causante?, ¿qué ocurre sin el testamento no te menciona pero has recibido donaciones en vida del difunto?🧐🧐🧐 Clic para tuitearLa preterición si se reciben donaciones en vida
El Tribunal Supremo en antiguas sentencias de 17 de junio de 1908 y 23 de abril de 1932 señaló que existe preterición cuando NO se menciona en el testamento al legitimario, aunque éste haya recibido donaciones en vida en pago de su legítima.
Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981 considera que si el demandante había recibido donaciones imputables a la legítima en vida del testador la única acción que le corresponde es la de complemento de la legítima y no la de nulidad de la institución de heredero por preterición.
Es decir si el legitimario recibió alguna donación en vida y ésta no es bastante para cubrir su legítima, lo que procede ejercitar para reclamar lo que le falte es la acción de complemento de legítima prevista por el art 815 y no la de preterición el art 814 del Código Civil.
Dice el considerando segundo de la sentencia sobre la preterición si se reciben donaciones en vida que:
partiendo del hecho indiscutible de no existir (..) preterición del actor recurrente como heredero forzoso de la testadora, al no haber omisión o falta de mención del mismo en el testamento, ha de analizarse(… )si hubo la entrega de bienes, en la cuantía que la cláusula primera del testamento se indica o si, al menos hubo alguna donación aun cuando fuera por cantidad inferior a lo que por legítima pudiera corresponderle, pues habido es que las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora han de imputarse a su legítima y así lo declara el párrafo primero del artículo 819 del Código Civil ya que tales donaciones se consideran como un anticipo de la misma.
Y continúa:
Pues el heredero forzoso a quien en vida haya hecho alguna de la donación su causante no puede considerarse desheredado ni preterido y solo puede reclamar que se completa su legítima, al amparo del artículo 815, que le faculta para pedir la integridad de esa porción hereditaria cuando el testador le haya privado de parte de ella
Pero, en el caso de esta sentencia, el testamento recogía una cláusula expresa en que el testador afirmaba haber donado en vida al legitimario que impugnó el testamento bienes bastantes para cubrir su legítima.
En un sentido similar se pronuncia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001, pero también en el testamento del caso se refería la causante a las donaciones hechas en vida al hijo y ordenaba la colación de las mismas.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 645/1996, 17 de Julio de 1996 con referencia a la sentencia recurrida declara:
Para que se produzca la preterición de un heredero con los efectos que pretende la parte, ha de ser ésta absoluta y completa, de modo que omita mencionar al heredero forzosa o pase a hacerlo, no le sea adjudicado nada en aras del respeto al principio de conservación del testamento, la doctrina (Puig Brutau, siguiendo a Vallet, Manresa, Valverde, etc) opinan que pese a ser omitido el heredero en la disposición testamentaria, si ha recibido por título intervivos (donación) en vida del causante, no habría preterición, sino acción de complemento de legítima y en el mismo sentido abunda la jurisprudencia en la sentencia de 20 de febrero de 1981.
Con mayor razón si el heredero forzosa aparece designado en el testamento como legatario y recibe en calidad de legado bienes de la herencia lo que considera válido la jurisprudencia (SS.TS. 21-2-1900, 25-5-1917, 23-4-1932, etc.).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 rechaza la pretensión de error judicial de una sentencia que había negado la existencia de preterición por efectuarse un legado en el testamento a favor de la preterida.
Designado en el testamento y por tanto habiendo recibido por cualquier título bienes hereditarios, como señala el art. 815 CC, solo cabe acudir al complemento de legítima.
Esta postura parece mas acorde con lo establecido por el art 819 del Código Civil que establece:
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
No obstante algunas legislaciones autonómicas siguen la concepción de que las disposiciones imputables a la legítima, tanto inter-vivos (vía donación) como mortis-causa (en testamento), excluyen la preterición.
Asi por ejemplo el Código del Derecho Foral de Aragón, declara en su art 503:
1. Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

EN CONCLUSION:
Por tanto en cuanto a la preterición si se reciben donaciones en vida podemos ver los siguientes casos:
1.- Si el legitimario No ha sido mencionado en el testamento NI le han dejado bienes en vida es un caso claro de preterición del art 814 del Código Civil
2.- Si el legitimario NO ha sido mencionado en el testamento, pero ha recibido una donación en vida del causante y en el testamento no se dice nada.
Según la jurisprudencia mas reciente no procederá la preterición sino la acción de complemento de legítima.
3.-Si en el testamento se menciona al legitimario pero NO se le deja nada, estaríamos también ante un caso de preterición.
Por ejemplo, si el testamento decía: “no dejo nada a mi hijo A porque ya recibió su herencia mediante una donación realizada en vida“, pero en realidad no había recibido ninguna donación, estarámos ante un caso de preterición material.
Igualmente si por ejemplo se dice: “Tengo cuatro hijos, A, B, C y D. Dejo todos mis bienes a B, C, y D”
Mi consejo como abogada experta en herencias
La preterición es una figura compleja del Código Civil. Si te han omitido en el testamento busca asesoramiento jurídico especializado, lo necesitarás para interponer la demanda judicial reclamando tus derechos.
Si recibiste una donación en vida, puede que tengas derecho a la herencia aunque el testamento no te mencione porque tal vez la donación no baste para cubrir tu legítima y puedas reclamar el complemento de la misma. Consúltalo con especialistas
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