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¿Qué es la prescripción adquisitiva?

Es un modo de adquirir la propiedad de los bienes solo por poseerlos durante un determinado plazo de tiempo señalado por la ley.

La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es un modo de adquirir la propiedad de los bienes solo por poseerlos durante un determinado plazo de tiempo señalado por la ley.

Por ejemplo: Si una persona vive en un piso, durante un cierto numero de años, puede llegar a convertirse en propietario de la misma aunque no la haya comprado ni tenga escritura de propiedad.

Por tanto la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad o los derechos reales por la posesión a título de dueño y continuada por el tiempo señalado en la ley.

Esto puede tener importantes consecuencias ya que por ejemplo si un heredero está en posesión de los bienes hereditarios que no le corresponden, pero los demás van dejando que pase el tiempo sin reclamar su herencia, el heredero poseedor de los bienes puede llegar a convertirse en propietario definitivo de esos bienes por prescripción adquisitiva sin que los demás puedan luego reclamar nada.

Regulación de la prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitivaSe regula en el art 1930 Código Civil:

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.

Clases de prescripción adquisitiva o usucapión.

Hay varias formas de adquirir la propiedad por la prescripción:

1).- Por sus requisitos, se habla de:

a) Usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria: es aquella requiere un justo título y buena fe en la posesión de la cosa o derecho que es objeto de usucapión y ello durante un cierto tiempo.

Por ejemplo, tengo una escritura de herencia de un piso en la que se ha olvidado a un heredero, y vivo en ese piso. Tengo un título y estoy poseyendo de buena fe, cuando pase cierto tiempo me convertiré en propietario de forma definitiva y el heredero olvidado no podrá reclamarme.

b) Usucapión extraordinaria: es aquella que sólo exige posesión durante un plazo mas largo que la anterior, pero sin necesidad de buena fe ni justo título.

Por ejemplo, he ocupado una vivienda, no tengo buena fe, ni justo título, pero si paso tiempo suficiente dentro de la vivienda llegaré a adquirir su propiedad legalmente por usucapión.

2).- Por su objeto:

a) Usucapión de bienes muebles: con plazo corto de tiempo.

b) Usucapión de bienes inmuebles, con plazo más largo.

Como es lógico se adquiere antes por la posesión, la propiedad de un coche (bien mueble) que estas utilizando, que la de un piso(inmueble).

3).- Por el derecho objeto de usucapión:

a) Usucapión del dominio.

b) Usucapión de los demás derechos reales susceptibles de ser adquiridos por posesión, como las servidumbres continuas y aparentes, el usufructo, el uso, la habitación, los censos.

OJO, Si un heredero está en posesión de los bienes hereditarios que no le corresponden, pero los demás van dejando que pase el tiempo sin reclamar su herencia, el heredero poseedor de los bienes puede llegar a convertirse en… Clic para tuitear

La usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria 

Para convertirse en dueño de una cosa, por prescripción adquisitiva, es necesario, poseerla con buena fe y justo título durante el tiempo establecido en la Ley.

Así lo dispone el Código civil en su artículo 1940:

Artículo 1940 Código Civil: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”.

Vemos esos requisitos:

1.-Posesión:

Artículo 1941 Código CivilLa posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”.

Requisitos fundamentales

– Pública. Es decir, que no se tenga ocultamente, no sea clandestina y que esa publicidad no sólo sea exigible al comienzo de la posesión, sino que ha de acompañar a ésta en toda su duración.

– Pacífica. Es necesario que la posesión no se mantenga por la fuerza; Ojo si se adquirió con violencia, por ejemplo por ocupación, pero luego se mantiene si ella, también será pacífica y cuando cesa la violencia es cuando empieza a contar el tiempo necesario para la usucapión.

Por ejemplo alguien que entró de forma violenta en un inmueble no puede adquirir la propiedad, pero si podrá hacerlo si su dueño dejar de reclamarla y pasa el tiempo necesario para que el OKUPA adquiera por prescripción

– Ininterrumpida. Es necesario que no haya cesado la posesión ni ninguno de los anteriores requisitos.

2.-Buena fe:

Es necesario que el poseedor crea que es el dueño

El art. 1950 Código Civil dispone:

la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio”.

Además, si hubo algún vicio en la adquisición, porque por ejemplo el contrato de compraventa tenía algún vicio, es necesaria la ignorancia del vicio que acompañó a la adquisición.

El artículo 433 Código civil establece:

“se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide”.

Finalmente el artículo 1951 declara que:

Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales”.

Y el artículo 435 Código Civil continúa:

 La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Este artículo fija la presunción de continuidad de buena fe inicial, de lo que se deduce que ésta ha de mantenerse durante todo el plazo de la prescripción.

3.-Justo titulo:

Justo título, para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión. Para que nos entendamos, el contrato de compraventa, la escritura de herencia.. lo que llamamos el título de propiedad.

Debe reunir los siguientes requisitos:

  • JustoArtículo 1952”Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”. Serán justos títulos, por ejemplo la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la escritura de donación, el contrato de compraventa…
  • Verdadero y válidoArtículo 1953“El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido”. Asi por ejemplo no sería válido un título erróneo y firmado por error, es decir, no vale un título nulo, aunque sí puede servir el anulable.
  • Probado: Artículo 1954: ”El justo título debe probarse; no se presume nunca”.
  • Inscrito: Artículo 1949: ”Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”.

4.-Tiempo:

Como hemos dicho anteriormente, el Código civil establece plazos diferentes para la prescripción adquisitiva, según se trate de bienes muebles o inmuebles:

Bienes muebles:

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe

Art 1955 Código Civil

Bienes inmuebles y derechos reales:

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título

Art. 1957 Código Civil.

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo”.

Artículo 1958:
La prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión extraordinaria

Es aquella en cuya virtud se adquiere el dominio por la posesión ininterrumpida, pero en este caso no se exige buena fe ni justo titulo pero sí en cambio la posesión durante un mayor plazo de tiempo.

Igualmente puede ser de bienes muebles o inmuebles:

Bienes muebles el art. 1955 del Código Civil exige la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

Bienes inmuebles, dispone el art. 1959 Código Civil”Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539”.

Cómputo del plazo para la usucapión

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

  1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
    Es decir, si tu padre fallecido ya poseía una vivienda cumpliendo los requisitos necesarios para adquirirla y luego cuando el fallece la sigues poseyendo tu, se sumaran los tiempos de cada uno para los efectos de la prescripción.
  2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
  3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Por tanto si el plazo para acabar la prescripción adquisitiva acaba un 10 de enero, este día debe terminarse y si antes de que acabe el día se recibe por ejemplo un burofax, se habrá interrumpido la prescripción.

¿Cómo se interrumpe la prescripción adquisitiva?

Se interrumpe la prescripción por las causas a las que se refieren los artículos 1943 y siguientes del Código Civil de los que resulta:

A.- Interrupción natural: Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

B..- Interrupción Civil:

  • La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha a poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1º- Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2º- Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3º- Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

  • También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.
  • Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

¿Qué pasa si se interrumpe la prescripción? Pues que el plazo empieza a contar de nuevo, OJO EMPIECE ENTERO, NO LO QUE RESTE PARA SU FINALIZACION, sino que ponemos el contador a cero.


Efectos de la prescripción adquisitiva

El efecto esencial de la prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real, que ha sido poseído por el tiempo y con los requisitos antes analizados.

No obstante será necesario ejercitar una acción judicial para que declare la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, es decir, cuando pasen los años de la prescripción no podrás ir sin mas al registro de la propiedad e inscribir tu dominio, sino que deberá ser un juez el que declare tu derecho.

Además el usucapiente tendrá la carga de la prueba del hecho de la usucapión, es decir, del cumplimiento de todos los requisitos; la parte contraria, tendrá la carga de la prueba de los hechos impeditivos de la usucapión.


¿Qué bienes pueden adquirirse por prescripción adquisitiva?

El Código Civil se limita a decir en el art. 1936 CC que «son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres».

No sólo puede ser objeto de usucapión el dominio sobre cosas, sino que también pueden serlo los derechos reales que sean susceptibles de ser adquiridos por posesión, como por ejemplo el usufructo.


¿Puede adquirirse el dinero por usucapión?

La STS S. 1ª 25 febrero de 1986,  declaró que «… el dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad significa que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa además fungible, pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio se hace de imposible identificación.»

De ahí deduce la STSJ Cataluña 63/2018, 12 de Julio de 2018 que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, que son, entre otros, los requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir;

La prescripción adquisitiva en la herencia

El  art 1934 del Código Civil dispone:

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Es decir, mientras la herencia se encuentra en situación de herencia yacente (herencia deferida pero aún no aceptada) los bienes de la misma pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva por quien los posea.

Finalmente el art 1965 del Código Civil establece:

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

OJO, No debemos confundir este artículo con la prescripción adquisitiva pues este precepto está previsto para la prescripción de las acciones, no tiene nada que ver con la posibilidad de adquirir el dominio.

Esta previsto para las acciones entre coherederos impidiendo que prescriba entre ellos la acción para pedir la partición de la herencia una vez la hayan aceptado.

Implica que una vez aceptada la herencia por varios herederos, no prescribe entre ellos la acción para pedir la división de dicha herencia.

No tiene nada que ver con la posibilidad de un heredero de llegar adquirir bienes de la herencia si los ha poseído durante los plazos que establece la ley sin reclamación alguna por parte de los demás coherederos.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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