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La legítima en Cataluña

La legítima en Cataluña no tiene la misma regulación que en el Derecho Civil Común. Aunque aquí también existe, tiene importantes diferencias

La legítima en Cataluña no tiene la misma regulación que en el Derecho Civil Común. Aunque aquí también existe, tiene importantes diferencias

La existencia de distinta normativa civil en España, hace que tengamos diferentes regulaciones en materia de sucesiones. Es lo que llamamos derechos forales.

Pues bien, entre otros aspectos esa diversidad se refiere también a la legítima. La vemos.

¿Qué se entiende por legítima en Cataluña?

La legítima en derecho de sucesiones es la porción de bienes de los que el testador NO puede disponer libremente, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos.

Es decir, la legítima tiene el mismo sentido que en el Derecho Civil Común, proteger a determinados familiares.

Sin embargo, la legítima en Cataluña es una “pars valoris”, es decir una parte del valor de los bienes, algo así como un crédito frente a la herencia, lo que permite al heredero su pago en dinero que no sea de la herencia, como luego veremos.

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¿Cuál es la Porción de legítima en Cataluña?

A diferencia del derecho civil común en el que la porción de la legítima varía según quienes sean los legitimarios, en Cataluña la cuantía es siempre de 1/4 de la herencia.

No importa quienes sean los legitimarios, la legítima siempre es una cuarta parte de la herencia.

¿Cómo se  fija el valor de la legítima?

Según el art 451.5 del libro cuarto de Código Civil Catalán, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas.

Entre las deudas y cargas se incluirán los gastos de última enfermedad y entierro o incineración

Al valor líquido de los bienes hereditarios se añadirá el de las donaciones colacionables, es decir el valor de las donaciones que el causante hizo en vida.

¿Se puede privar de la legítima?

NO, el causante  no puede imponer sobre la legítima ninguna condición, plazo, o cualquier otra carga.

Ahora bien, si además de la legítima ha dejado mas bienes al legitimario imponiendo alguna carga, este puede optar entre aceptarla con la carga o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.

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¿Quiénes son los legitimarios en Cataluña?

1.- Los hijos  del causante por partes iguales

2.- A falta de hijos, el padre y la madre por mitad.

La legítima de los hijos:

Según dispone el art 451.3 del Código Civil Catalán:

1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.

2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes, es decir, su parte va a parar a sus descendientes que ocupan su lugar de legitimarios.

3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.

Es decir, si un legitimario ha sido desheredado, sus descendientes ocupan su lugar pero solo en cuanto a la legítima. Si el causante le dejo al desheradado mas bienes, estos NO PASAN A SUS DESCENDIENTES.

4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este.

Lo que significa que el adoptado no será legitimario en la herencia de su padre biológico, sino en la de su padre adoptivo, como es lógico.

La legítima de los padres:

1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad.

Estos NO tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.

De manera que los padres solo son legitimarios si los descendientes han muerto, pero NO si han sido desheredados o declarados indignos ya que en este caso como vimos antes ocupan el lugar de los hijos, los descendientes de estos.

Lo explicamos con un ejemplo:

a) A la muerte de A, también ha muerto su hijo B. B no tiene hijos. También sobreviven sus padres.

En este caso los padres SI tendrán derecho a legítima.

2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente.

Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro.

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La legítima del cónyuge viudo:

 En Cataluña No existe una verdadera legítima del cónyuge viudo como la establecida en el Código Civil pero existen, en cambio, ciertos derechos de carácter legal especialmente concedidos al viudo o viuda.

Esos derechos son:

  • any de plor
  • ajuar familiar
  • tenuta
  • cuarta viudal

Any de plor

Durante el año siguiente al fallecimiento, el cónyuge superviviente no separado judicialmente o de hecho y que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho, art 231.1 CCC:

  • continuar usando la vivienda habitual
  • ser alimentado con cargo a ese patrimonio según el nivel de vida y la importancia del patrimonio.

El cónyuge perderá estos derechos empieza a convivir con otra persona o descuidar abandona los hijos comunes, pero no tendrá que devolver lo ya percibido.


Ajuar familiar

Se atribuyen al cónyuge sobreviviente la ropa, el mobiliario y los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal que no se computan en el haber hereditario, pero sin entender comprendidos las joyas, objetos históricos o artísticos y otros de extraordinario valor


Tenuta

Es una institución muy antigua y casi en desuso, cuyo significado era que la viuda, mientras no se le restituyera la dote puede poseer todos los bienes del marido, con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquel en la casa.

Hoy queda eliminada la constitución de nuevas tenutas, CCC art.231-30 y 31 y disp.trans.2.3.


La cuarta viudal

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya en su herencia, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades puede reclamar de la herencia la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario

Se pierde este derecho en caso de separación judicial o de hecho y en caso de nulidad o divorcio.

El cónyuge podrá reclamarla a los herederos de la herencia que podrán pagarla en dinero o en bienes de la herencia.

Devengará interés legal desde su reclamación. La acción para reclamarla prescribe a los 3 años del fallecimiento del causante.

La cuarta viudal se extingue por:

  • renuncia después de la muerte del causante
  • nuevo matrimonio o convivencia marital después de la muerte del causante y antes de haberla reclamado
  • la muerte del cónyuge sin haber reclamado su derecho
  • suspensión o privación de la potestad por causa imputable al cónyuge viudo.

¿Cómo se paga la legítima en Cataluña?

Esta es una de cuestiones mas características de la legítima en Cataluña, y es que el heredero obligado a pagar la legítima, puede pagarla en dinero aunque no lo haya en la herencia o en bienes de la propia herencia.

Se exceptúa el caso en el que el testador haya pagado la legítima con un legado.

El legitimario tendrá derecho a los frutos e intereses desde la muerte del causante, salvo que éste haya ordenado lo contrario.


¿Cuándo prescribe el plazo para reclamar la legítima?

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los 10 años de la muerte del causante.

Pero si el obligado al pago es uno de los padres, el plazo se suspende y no inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años.

Abogada experta en herencias

Fuente: foto Imagen de Whistofino en Pixabay

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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