La herencia de mascotas, aspectos jurídicos y prácticos. El pasado día 7 de septiembre el Ilustre Colegio de Abogados organizaba a través de su Grupo Especializado en Protección Ambiental y Animal, unas jornadas formativas que tuve el honor de impartir en su primera mitad.
En ellas tratamos el tema de “la herencia de mascotas” abordando los aspectos prácticos y jurídicos que se han planteado tras las últimas reformas legislativas.
A través del presente os dejamos un resumen del contenido de las mismas con un descargable que espero os sean de utilidad.
La herencia de mascotas, aspectos jurídicos y prácticos. 🐶🐶🐶 Clic para tuitearLa herencia de mascotas
Publicaba Antena 3 noticias el día 29 de julio de 2021:
“Los hogares españoles tienen ya más animales que hijos. 13 millones de mascotas duplican a los niños. Este año, los nacimientos registraron la cifra más baja de los últimos 80 años.
Los gastos que suponen las necesidades básicas de un animal de compañía al mes en comparación con las de un hijo, hacen que muchas personas opten por una mascota”
Fuente: Antena 3 noticias 29-07-2021
No. Los gatos y los perros no son seres humanos. Aún así, la generación millennial les adopta como ‘perrhijos’, y estas son las consecuencias.”
Fuente: Revista Muy Interesante13-11-2021
A día de hoy hay registradas 13 millones de mascotas, convirtiendo a España en un país envejecido, donde cada vez hay menos niños y más perros en los hogares.
Mantener a un perro, en cambio, es mucho más fácil y económico, mientras las facturas básicas de los canes ascienden a una media poco más de 37 euros, las de un hijo se sitúa entre 350 y 420 euros de media al mes, durante el primer año de vida, una cantidad que crece con el paso del tiempo.”
Fuente: La vanguardia 29-07-2021
Estas noticias publicadas por diversos medios de comunicación, nos permiten hacernos una idea de la importancia que han adquirido en los últimos años los animales de compañía en la vida de las personas.
Si bien es cierto que el espectro de “animales de compañía” es muy amplio, lo cierto es que cada vez se “humaniza” más a las mascotas.
¿Cuál es el motivo?
Analizaba el fenómeno la revista Forbes, afirmando que “estamos tal vez ante un nuevo modelo de familia. Este modelo de familia “un animal [no humano] toma el lugar central del núcleo familiar y se convierte en algo así como el sustituto de un hijo”.
Los seres humanos rellenan su necesidad de cuidar y velar por alguien con los animales de compañía.
La inmediatez, la precarización laboral y la falta de acceso a una vivienda propia limita las posibilidades de pensar en una familia más grande.
Los conceptos de maternidad y paternidad, al igual que el de pareja, están cambiando. Antes de decidir tener un hijo, se plantean muchos más interrogantes que décadas atrás, en una sociedad con un modelo de familia más conservador y encorsetado, no surgían.
Por tanto, concurren de un lado motivos económicos, mantener a un perro o un gato es mucho más fácil y económico, como hemos visto antes; y motivos emocionales, hoy día se valora no sólo cómo afectará la llegada del bebé a la carrera laboral o cómo se organizará la logística doméstica sino cómo influirá psicológicamente en la vida de pareja.
De ahí que hayan nacido los “perrhijos” y los “gatihjos”.
Cambio modelo familiar y social
De acuerdo con Shelly Volsche, antropóloga social de la Universidad de Nevada, en Estados Unidos, “las personas que optan por tener perrhijos, gathijos, o todas las demás variantes son conscientes de que tienen a su cuidado un ser vivo. Más aún, que es su responsabilidad, y que deben de ocupar el papel de una figura proveedora para ellos”. Estas personas habían elegido activamente gatos y perros en lugar de niños”
Según afirma Shelly Volsche, se observa una tendencia humanizante de las mascotas.
Esta tendencia humanizante hacia los animales de compañía está relacionada con un mejor aprovechamiento de recursos económicos:
“La crianza de los animales de compañía puede ofrecer una forma de satisfacer la necesidad evolutiva de crianza y al mismo tiempo reducir la inversión de tiempo, dinero y energía emocional en comparación con la crianza de los hijos”, explica la experta.
Lo cierto es que se ha producido en los últimos años y enorme cambio de sensibilidad hacia los animales y mucho más hacia los animales de compañía, y por tanto no es de extrañar el interés que ha suscitado lo que se llama vulgarmente la “herencia de mascotas”, en su doble vertiente: la posibilidad de dejar organizado el cuidado de nuestra mascota al fallecimiento; y la posibilidad de que dejar nuestros bienes en herencia a nuestra mascota.
¿A qué nos referimos cuando hablamos de herencia de mascotas?
Hablamos de la herencia de mascotas en dos vertientes:
1.- La transmisión del animal de compañía
2.- La posibilidad de dejar la herencia a nuestro animal de compañía
La primera surge de la concienciación de que los animales son seres sintientes y no meras cosas y de ahí la necesidad de garantizar el bienestar animal.
La otra, surge de la necesidad del propio individuo de garantizar el cuidado y protección del animal tras su fallecimiento. Conscientes del afecto que se profesa a la mascota y de la indefensión en la que quedará inmersa si les faltamos, sentimos la necesidad de protegerlos a nuestro fallecimiento.
Del mismo modo que en testamento se designa un tutor para nuestros hijos menores para el caso de que ambos progenitores faltemos, se pretende garantizar la protección de la mascota.
Desde el punto de vista jurídico, nos interesan hoy, las implicaciones de las reformas legislativas que se han llevado a cabo sobre esta cuestión, así como la posibilidad de asesorar a nuestro cliente cuando acuda a consultarnos como dejar la herencia a su mascota.

Dejar en herencia a tu mascota
Al hablar de “dejar en herencia a un animal de compañía” lo primero que debemos distinguir es la forma de sucesión, testada o intestada, ya que la normativa a aplicar es distinta en cada caso.
La transmisión del animal de compañía en la herencia intestada
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales de la que se ha hablado en este Grupo de Protección de Animales, ha venido a introducir diversas modificaciones legislativas encaminadas a garantizar la protección animal, y por primera vez en nuestro derecho se ha regulado la sucesión en la tenencia del animal de compañía.
Hasta la reforma de la ley 17/2021, podíamos considerar que el animal, como cosa, estaba integrado en la herencia de su dueño. Al igual que se transmitía el mobiliario, y demás bienes, se transmitía la mascota
En la práctica, decidir quién se quedaba con la mascota, era algo que quedaba completamente al margen de fenómeno sucesorio. Sencillamente era algo que se resolvía en el ámbito familiar.
Nadie consideraba que por quedarte el perro de tus padres habías aceptado su herencia, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, tampoco que para quedarte con la mascota tuvieras que acudir al notario o liquidar el Impuesto de Sucesiones.
Esto ha cambiado con la reforma operada por la ley 17/2021, ya que por primera vez, hay una regulación jurídica sobre la sucesión del animal.
Lo cierto, es que la actual regulación de los bienes, el Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles.
La ley 17/2021 modifica el art 333 del Código Civil y alineándose con las reformas legislativas ya operadas en otros ordenamientos jurídicos europeos, reconoce la condición de los animales como seres dotados de sensibilidad.
La reforma modifica el art 333 y añade un art 333 bis al Código Civil que disponen:
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.
Artículo 333 CC
1…Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección. 3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste. 4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.»
3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.
4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.»
Artículo 333 bis CC
En consecuencia, los animales están sometidos al régimen jurídico de los bienes o cosas:
- Solo en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales,
- Y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes, sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.
La propia reforma viene incluso a dar un trato humanizante al animal de compañía, en las reformas introducidas a propósito de las rupturas de pareja.
La Exposición de Motivos de la ley 17/2021, declara, que “ Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos.
En base a lo anterior, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales.”
En concreto la reforma viene a introducir el artículo 914 bis en materia de sucesiones relativas a las mascotas.
El nuevo artículo 914 bis del Código Civil
La reforma de la Ley 17/2021 introduce dentro de las normas relativas a la sucesión intestada un nuevo artículo 914 bis que dispone:
A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.
Artículo 914 bis.
En primer lugar, es de alabar sin duda que, por primera vez, exista una norma para regular la sucesión en la propiedad de la mascota o animal de compañía.
Pero, lo cierto es que la norma de entrada plantea muchos interrogantes, por ejemplo: ¿El cuidado de la mascota puede conllevar una aceptación tácita de la herencia? Por el contrario, si renuncias a la herencia, ¿pierdes la posibilidad de quedarte con la mascota? Si te quedas la mascota, ¿debes liquidar fiscalmente la herencia? Si varios herederos quieren la mascota, ¿a que tipo de procedimiento judicial hay que acudir para reclamarla?
Como vemos, la buena intención del legislador, supone un paso adelante sin embargo ha dejado algunas lagunas que precisarán una labor doctrinal y jurisprudencial para ser resueltas.
Analizamos dicho precepto.
Comienza diciendo el artículo 914 bis:
“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales”.
Por tanto, de entrada, solo acudiremos a este artículo 914 bis, si NO hay testamento o en el testamento NO se dice nada de la mascota, de ahí que haya sido colocada entre las normas relativas a la sucesión intestada.
Caso dudoso:
Si se dispone testamentariamente de la vivienda del testador, donde convivía con el animal de compañía, y se incluyen en la disposición todo lo que se halle en el interior de la misma. Al tener el animal la consideración de bien mueble, ¿se entendería incluido?; O, en caso de que se deje el ajuar, ¿formaría parte el animal del ajuar?
Según el artículo 347 del Código Civil:
“Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.”
Por otra parte si atendemos a la dicción literal del art 914 bis: “A falta de disposición testamentaria RELATIVA a los animales de compañía propiedad”, y tenemos en cuenta que precisamente el artículo 333 pretende dejar clara la condición de seres “sintientes” de los animales de compañía, distintos de los bienes muebles, NO parece lógico que puedan seguir el régimen jurídico del mobiliario de la vivienda sin más.
No obstante la cuestión es interpretable y en todo caso habrá que atender a la voluntad del testador por aplicación del artículo 675 del Código Civil e interpretar el testamento, y conjugarlo con el principio de bienestar animal que preside la reforma.
“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente”
¿Qué se entiende por animal de compañía?
Continuando con el análisis del art 914 bis, se plantea el interrogante de qué entendemos por animal de compañía. El Convenio Europeo de protección de animales de compañía, ratificado por España y al que la Exposición de Motivos de la Ley 17/2021 se refiere, nos da el siguiente concepto, en su artículo 1.1:
“Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.”
Si atendemos a dicho concepto va a resultar que existirán perros que no serán legalmente animales de compañía, como los de caza o trabajo, y, por contra, una tortuga o incluso los peces de un acuario sí puede ser legalmente animal de compañía.
Se me ocurren muchos mas ejemplos, hurones, chinchillas, serpientes, incluso pirañas, o insectos palo, tarántulas, podrían ser considerados como animales de compañía, si atendemos a dicho precepto. Parece por tanto que más que por pertenecer a una determinada especie, el concepto de animal de compañía se define por su relación especial con el ser humano.
Debemos tener en cuenta que el concepto de animal de compañía no equivale al de animal doméstico o domesticado. El ganado de una granja es animal doméstico, pero no animal de compañía, Lo cierto es que la cuestión no es clara.
El nuevo artículo 465 del Código Civil, que nos dice:
“Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales”.
Es interesante el artículo de José María Pérez Monguió. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Número 51 El concepto de animal de compañía: un necesario replanteamiento, en el que el autor trata de delimitar en concepto y llama la atención sobre la necesidad de una norma clara al respecto.
Para mayor claridad del concepto, lo más sencillo es acudir a la normativa autonómica ya que muchas Comunidades Autónomas han delimitado con algo más de precisión el concepto y a las leyes de caza. Solo mencionar, para no dilatarnos mucho en este punto que el autor citado, José María Pérez, tras un análisis de la normativa autonómica, extrae cuatro características quedebe tener un animal para ser considerado animal de compañía:
- Son mantenidos por el hombre.
- Necesitan de éste para subsistencia
- Vivirán principal o generalmente en el hogar. La convivencia es uno de los aspectos delimitadores esenciales.
- Su finalidad principal es la compañía
- Inexistencia de ánimo de lucro o fines mercantiles
En definitiva se abrirá la sucesión intestada y tendremos que aplicar el artículo 914 bis cuando estemos ante animales de compañía, atendiendo a los criterios anteriores para clarificar este concepto.
Cualquier otro animal, propiedad del difunto, en el que no concurran las anteriores características, integrará su herencia sin mas y se repartirá conforma a las normas previstas por el Código Civil para la transmisión de bienes del causante.
“Propiedad del causahabiente”
Debemos llamar la atención sobre el error del legislador, de llamar causahabiente al causante, puesto de relieve por Ramón Durán Rivacorba y Verónica del Carpio Fiestas (Causante, que no causahabiente; Diario La Ley, Nº 9992, Sección Tribuna, 19 de Enero de 2022, Wolters Kluwer).
El causahabiente, es la persona que por sucesión o transmisión adquiere los derechos de otra persona.
Obviamente la ley, en el aículort 914 bis, quiere referirse al causante o difunto, no al causahabiente, siendo un claro error de redacción que también se da en la Exposición de Motivos.
Al margen del error de redacción: ¿Quién es propietario?
Delimitamos el concepto.
En principio, el propietario será quien figure como tal en los oportunos registros administrativos, ahora bien, ¿qué ocurre en los casos de que el animal tenga más de un dueño?
En el caso de los animales tenidos en común, la Ley 17/2021 introduce dos nuevos párrafos en el artículo 404 del Código Civil sobre animales de compañía en copropiedad.
Dicen estos nuevos párrafos:
“Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.
A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.”
Sin embargo, no prevé el destino sucesorio de la mascota en común.
¿Qué puede ocurrir?
a) Que los sucesores del fallecido, cotitular del animal, NO reclamen el animal en cuyo caso resulta lógico pensar que debe ser atribuido al otro titular.
b) Que los sucesores SI lo reclamen. En este caso y ante la imprevisión de la norma, podemos acudir a la jurisprudencia habida en materia de rupturas matrimoniales, y entender para la atribución del animal no se debe acudir a criterios de titularidad formal del animal, ni de su adquisición o inscripción en registros administrativos, sino al vínculo afectivo del animal.
Imagino que será poco probable llegar a juicio pero, lo cierto es que si no hubiera acuerdo teniendo ambas partes derecho a la tenencia habría que acudir al juez quien podría establecer un régimen de visitas o de custodia similar a los previstos para los casos de separación, nulidad o divorcio, por aplicación analógica de los artículos 914 bis y 404 del CC y de la normativa reguladora de estos.
¿Qué ocurre en casos de fallecimiento del titular si la custodia había sido atribuida al otro cónyuge en casos de ruptura de pareja?
Volvemos a lo dicho anteriormente, en caso de ser reclamado el animal por los herederos o legatarios del difunto, si quien tenga atribuida la custodia se opone, deberá decidir el juez.
No obstante en este caso resulta indudable que el vínculo afectivo primará a favor de quien tiene la custodia del animal y será sin duda argumento de peso para la adjudicación de su propiedad.
Salvando por supuesto las distancias, igual que si fallece uno de los progenitores, los hijos quedan bajo la patria potestad del superviviente y no de los familiares del difunto, una cierta similitud podría aplicarse a estos casos.
“…Estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes”.
Una vez más la norma deja varios aspectos sin resolver.
1.-¿Qué heredero recibe la mascota?
Lo primero que nos dice la norma es que el animal debe entregarse al heredero o legatario que lo reclame de acuerdo con las leyes.
2. El alcance de la frase “de acuerdo con las leyes”
Primer problema que nos encontramos es el alcance de la frase “de acuerdo con las leyes” ¿La frase “de acuerdo con las leyes” implica hay que aceptar la herencia para poder quedarnos con el animal?
La norma no es clara en absoluto, autores como el notario Francisco Mariño Pardo, defiende que estamos ante una sucesión especial y que por tanto debe decidirse al margen del resto de la herencia.
En este caso en mi humilde opinión, siendo el espíritu de la ley garantizar el bienestar animal, la sucesión de la mascota debe considerarse una sucesión especial que se produce al margen del cauce sucesorio ordinario.
Desde esta perspectiva, los animales de compañía no quedarían integrados en la herencia, con los demás bienes, derechos y obligaciones del causante, pues a pesar de ser considerados bienes muebles, precisamente su condición de seres dotados de sensibilidad, hace que sucesión esté en un plano superior.
En consecuencia se producen una serie de efectos jurídicos a tener en cuenta:
- Puede reclamarse la mascota aunque se renuncie a la herencia
- No es necesario aceptar la herencia para reclamarla
- No habrá aceptación tácita por asumir el cuidado del animal
- La mascota no se computará como valor patrimonial de la herencia
- No se sumara al valor de la cuota de herencia de quien lo reclame
- Su adquisición no conllevará implicaciones fiscales .
3º.-¿Debo liquidar fiscalmente la herencia para adquirir la mascota?
En congruencia con lo dicho anteriormente, a mi juicio, no es necesario liquidar la herencia para reclamar la mascota.
4º.- Reclamación por varios herederos
¿Qué ocurre si más de un heredero reclama la mascota?
Este supuesto queda contemplado por el propio art 914 bis, aunque a mi humilde criterio de nuevo con importantes lagunas.
Dice el art 914 bis:
“Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.”
Lo primero que nos indica que la norma es que hay que buscar el acuerdo, ahora bien, el “acuerdo unánime”, ¿de quién es?, ¿de los que reclamen la mascota o de todos los llamados a la herencia?.
Una vez mas la norma no deja claro este concepto, y en principio ambas interpretaciones son posibles.
Igualmente considero un error que el acuerdo tenga que ser UNANIME, ¿por qué no basta la regla de la mayoría?
5.- Plazo de reclamación
¿Qué plazo hay para la reclamación?
La norma no especifica el plazo.
6.- Forma del acuerdo
¿Qué forma debe tener el acuerdo entre los herederos y legatarios?
El acuerdo de los sucesores no requiere forma alguna, pudiendo ser expreso o tácito.
De conformidad con lo anterior, y con base en dicho principio de bienestar del animal, si alguno de los herederos o legatarios ha asumido efectivamente el cuidado del animal y ninguno de los otros se ha opuesto en un plazo que se estime razonable para no causar perjuicios al animal, puede entenderse que esa no oposición equivale al consentimiento tácito.
7.- Reclamación judicial
¿Qué ocurre si no hay acuerdo?
Si no hay acuerdo unánime, la norma dispone que “la autoridad judicial decidirá su destino”, y de nuevo tenemos absoluta imprevisión de la norma, ¿a qué proceso judicial hay que acudir?
¿Un juicio ordinario, un verbal, un proceso de petición de herencia? ¿qué cuantía ponemos?, ¿qué pruebas se practican?. Una vez más echamos en falta más claridad del legislador.
Yo de entrada no veo adecuado el proceso de división de herencia, por su larga duración, complejidad y porque en él se deciden sobre todo cuestiones de índole patrimonial.
Igualmente la vía del juicio ordinario, con cuantía indeterminada parece algo excesivo por su coste y duración.
La lógica nos dice que por la premura que debe presidir este tipo de actuaciones ya que el animal quedará en cierto modo desprotegido mientras se resuelve, lo lógico será acudir a un proceso verbal de carácter urgente, ¿sería viable acudir a un proceso como el de medidas provisionales en materia de separación y divorcio?
Habrá que dirigir la acción contra todos los herederos o legatarios que reclamen la entrega del animal
La prueba del procedimiento deberá centrarse en acreditar la mejor opción para el bienestar animal.
También es cuestión a plantearse, no resuelta por la norma, la de quién debe abonar los gastos del período intermedio, entre la apertura de la sucesión y el momento en que un sucesor o un tercero asuma la custodia del animal.
Entiendo que, aunque el animal no se transmita por el cauce sucesorio ordinario, lo más lógico es que estos gastos sí corran a cargo de la herencia.
“Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.”
Cuando ninguno de los sucesores haya reclamado la entrega del animal, este puede ser entregado a un tercero o a un órgano o centro especializado.
Es de destacar que, en este caso, la decisión no corresponde a la autoridad judicial, como sucede cuando varios herederos o legatarios reclaman la entrega del animal y no llegan a un acuerdo unánime, sino a la autoridad administrativa.
En la práctica la lógica nos hace suponer que los mismos sucesores y personas llamadas a la herencia, llevará al animal a un centro especializado, que se encargará de darlo en adopción una vez acreditado el fallecimiento del titular.
Nuevamente habría sido conveniente que el legislador fijara un plazo para estos trámites.
La norma sí prevé el cuidado del animal de compañía por una entidad especializada, cuando la entrega a los herederos no pueda tener lugar de “inmediato” y señala que este cuidado provisional se prolongará “hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.”
Pero este es un plazo completamente indeterminado y la situación no es compatible con los plazos máximos para adquirir o aceptar una herencia (treinta años, salvo quizás en el ya más que analizado supuesto de la tortuga).
Los gastos que se ocasionen durante este periodo intermedio, plantean la duda de si deberán ser considerados gasto de la herencia o de la persona a quien se atribuya la mascota.
Desde mi punto de vista, aquí debe aplicarse de analógicamente la consideración de cosa mueble del animal y en consecuencia aplicarse el art 1063 y 1064 del Código Civil.
La transmisión del animal de compañía en la herencia testada
Nos situamos ahora en el supuesto de hecho de que SI SE HUBIERA HECHO TESTAMENTO, disponiendo del animal de compañía.
Será preciso para ello otorgar un testamento formal, sea o no notarial.
Si por ejemplo se utiliza una forma de disposición que no sea un testamento, por ejemplo por carta, email, WhatsApp, o medio similar, esa transmisión no será válida y habrá que acudir al art 914 bis del CC.
Igualmente si se deja la mascota por medio de una carta o documento que no reúne los requisitos de un testamento ológrafo (fecha, firma, autografía), no tendrá eficacia a estos efectos, por mucho que permitiera conocer la voluntad verdadera del causante y entraría en juego el artículo 914 bis.
Si la persona designada renuncia al animal aplicaremos las normas de la sucesión intestada. (artículo 914 bis)
En el caso de otorgamiento de un testamento solo relativo a la mascota, si existiera un testamento anterior, debemos entender que este NO será revocatorio del anterior sino complementario a menos que resulten incompatibles.

¿Podemos dejar nuestra herencia a nuestra mascota?
La cuestión a analizar ahora es completamente distinta, puesto que lo que se plantea ahora es la posibilidad de dejarle nuestros bienes a nuestra mascotas cuando fallezcamos.
A través de los medios de comunicación, hemos conocido el caso de herencias millonarias dejadas a los animales de compañía.
El caso de Trouble, el que era, probablemente, el perro más rico del mundo, que falleció recientemente a los 12 años de edad. Trouble disfrutaba desde 2007 de la herencia de 12 millones de dólares que le legó tras morir su ama, la hotelera estadounidense Leona Helmsley.
También Conchita, una chihuahua, recibió una mansión de ocho millones de dólares y fondos por tres millones como herencia de su dueña, Gail Posner, que murió en marzo de 2010 a los 67 años, en su mansión en Sunset Island, en Miami Beach.
Karl Lagerfeld había acumulado hasta el día de su muerte, que quedó establecida entre los 195 y los 300 millones de dólares. La heredera principal de su fortuna fué su gata Choupette, un bello felino blanco con unos ojos profundamente azules que hizo compañía al Karl anciano y de la cual se prendó de manera incontenible.
Choupette pudo beneficiarse de la herencia de Lagerfeld, la gata pudo seguir recibiendo el mismo trato que se le dispensó en vida del diseñador: los cuidados de dos criadas, latas diarias de paté de pollo y caviar en platos de diseño y el privilegio para viajar en jet privado cuando tenga que participar en alguna campaña.
No es el animal que más dinero haya recibido de una herencia, pues hay un pastor alemán criado en Alemania llamado Gunther que heredó unos 400 millones de euros hace años.
Dejando al margen estos casos curiosos de mascotas millonarias, lo cierto es que es bastante normal, que un matrimonio que no ha tenido hijos, o personas sin más familia que sus mascotas por ejemplo, deseen garantizar al bienestar de su mascota a su fallecimiento.
En nuestro Derecho, es difícil encontrar jurisprudencia sobre la herencia de mascotas, precisamente por ser un tema muy de actualidad.
Tenemos como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1921, que admitió la validez de una designación de heredero a favor de la persona que “durante mi última enfermedad me cuide y asista asiduamente y que además se preste gustosa a hacerse cargo de la perra que tengo llamada Hortensia”, recogiendo la referencia al cuidado de mascotas tras el fallecimiento.
¿Es posible dejar la herencia a tu mascota en nuestro derecho?
Sí, es posible. Aunque con ciertas limitaciones.
Indudablemente, en nuestro Derecho Civil común, para dejar la herencia a un animal de compañía, en este caso ES IMPRESCINDIBLE HACER TESTAMENTO. La ley no hace absolutamente ninguna atribución patrimonial a las mascotas.
Habida cuenta la mascota no tiene capacidad para suceder por no tenerla jurídica ni de obrar, la forma de hacer a su favor una atribución patrimonial es a través de una persona o entidad a la que encarguemos su cuidado.
Vaya por delante que, en este caso, es imprescindible aceptar la herencia para adquirir la mascota y el beneficio patrimonial aparejado. ¿Cómo podemos hacerlo? Podemos instituir heredero o legatario bajo condición o modo que a su vez puede ser suspensiva o resolutoria.
1.-Instituir heredero o legatario bajo condición
El primer paso será aconsejar a nuestro cliente como abogados, que otorgue testamento en el que instituirá como heredero o legatario bajo condición a la persona a la que desee encargar el cuidado del animal. ¿Qué condición?. La condición es simple, que cuiden de tu mascota.
El art 790 del Código Civil, establece:
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Por otra parte el artículo 791 del CC dispone:
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales
A través de esta figura, el testador, beneficiará a un tercero de su confianza bajo la condición de cuidar y asistir a su mascota durante toda su vida. Por ejemplo:
“lega a Doña ………..con DNI …………… la cantidad en efectivo metálico de 8000 €. Dicho legado se establece bajo la condición de que se haga cargo del cuidado de la mascota de nombre Berlín, con número de CHIP (RIAC) ………………….”
Es importante tener en cuenta que esta disposición JAMAS PODRA PERJUDICAR LA LEGITIMA, ya que no se pude privar de ella a los herederos forzosos ni puede ser gravada por prohibirlo el artículo 813 del Código Civil:
“El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”
A su vez, la condición, puede ser suspensiva o resolutoria.
1.2.-Heredero o legatario bajo condición suspensiva
En este caso la condición, es un hecho futuro e incierto, pero posible, del que se hace depender la adquisición de la herencia o legado, por ejemplo la adquisición de la herencia dependería de que al animal hubiera sido bien cuidado durante toda su vida.
OJO, cuando instituimos heredero o legatario bajo condición suspensiva, el heredero o legatario no adquiere nada hasta que el animal muera y pueda comprobarse que fue bien cuidado durante su vida.
En relación a mascotas he de decir que no he localizado jurisprudencia. Si por ejemplo y aplicable por analogía la ST de la AP de Orense de 26 de junio de 2020 (citando a su vez las sentencias del TS sala de 21 de enero de 2003 (núm.. 13/2003) y 18 de Julio de 2011 (núm. 557/2011 ), en el que se establecía un testamento la obligación de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento a la que se atribuye el carácter de condición suspensiva.
En este caso la voluntad realmente querida por el testador con la institución de herederos solo tiene sentido o razón de ser, en atención a su carácter condicional, a que los instituidos herederos le cuidaran y asistieran hasta su fallecimiento.
El cumplimiento o no de la condición se tiene que hacer constar por acta de notoriedad otorgada ante notario ya que así lo declaró la DGRN en su resolución de 27 de octubre de 2016, por aplicación del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario.
Por tanto la persona a la que vayan a adjudicarse los bienes deberá acudir a un notario y probar ante él que cuidó adecuadamente de la mascota para que éste otorgue acta de notoriedad y pueda así adquirir los bienes de forma definitiva.
En el caso de institución de heredero o legatario encargado del cuidado de la mascota, instituido bajo condición suspensiva, conviene examinar los distintos momentos en que se encuentra la condición:
El animal está vivo aún y el heredero o legatario instituido tiene una mera expectativa sobre la herencia que se consolida cuando el evento condicional se produce.
¿Qué ocurre si el heredero o legatario muere antes que el animal?
Se plantea un problema ya que el Código Civil dispone en su artículo 759:
“El heredero o legatario que muere antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos
(CC art.759).”
¿Habría cumplido en este caso la condición o no?. Lo cierto es que cuidó del animal durante su vida y por tanto habría cumplido lo ordenado por el testador pero el animal seguiría vivo y sería necesario que alguien continuara su cuidado.
En este caso lo mas coherente con el criterio del bienestar animal es, desde mi punto de vista considerar que la condición no se ha cumplido por aplicación del art 759 del CC. En esta línea la jurisprudencia del TS (STS 6.12.57 aunque no para un caso de cuidado de animal)
Será bueno que el testador haya dejado previsto el caso de sustitución para estos casos.
Serán de aplicación el resto de normas del CC para el heredero instituido bajo condición suspensiva. Asi:
- Durante la fase de pendencia, mientras la condición no se ha cumplido, los bienes de la herencia se tienen que poner en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse de conformidad con los artículos 801 a 803 del Código Civil.
Los administradores tienen los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente (Artículo 804 CC). - Condición existente, es decir el animal muere y se comprueba por acta de notoriedad que ha sido adecuadamente cuidado.
El heredero o legatario adquiere su derecho a la herencia de una manera definitiva. Los efectos de la aceptación se retrotraen al tiempo del fallecimiento del causante. - Condición incumplida: Queda sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos al sustituto nombrado en testamento o a los herederos abintestato aplicando el art 914 bis, según los casos.
1.3.-Heredero o legatario instituido bajo condición resolutoria
Es aquella condición de cuyo cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la herencia o legado.
En este caso el heredero o legatario adquiere los bienes de la herencia al fallecer el testador, pero su derecho estará condicionado a que cumpla la condición de cuidar al animal. Es decir si no lo cumple perderá la herencia.
Es la forma mas sencilla de atribuir el cuidado de la mascota bajo condición.
¿Qué pasa si el heredero o legatario incumple la condición y no cuida de la mascota?
Es conveniente dejar prevista la posibilidad de que el heredero o legatario designado para cuidar a nuestra mascota incumpla su obligación.
¿Qué podemos hacer ante este peligro? Tenemos varias opciones:
1.-Designar otros herederos como sustitutos, de forma que si estos ven que el primer heredero designado no cumple su obligación ellos mismos se encargarán de denunciarlo judicialmente, ya que inmediatamente se convertirán ellos en herederos y asumirán la carga de cuidar al animal en sustitución.
2.- Igualmente para controlar el cumplimiento o incumplimiento de la condición se puede designar un albacea con el encargo de constatar si se ha cumplido o no la obligación
¿Y si la persona designada no pudiera cuidarlo?
¿Y si la persona designada no pudiera cuidarlo y concurriera una imposibilidad sobrevenida de continuar cumpliendo la condición por parte del heredero o legatario?
En este caso igualmente se puede dejar prevista la designación de un sustituto, pero será importante aclarar en el testamento si en este caso se perderá toda la herencia o legado recibido bajo condición, o no, o se perderá solo en parte como hemos visto en el ejemplo anterior.
Si no se nombra sustituto, entraría en juego el art 914 bis.
1.4.-Institución de heredero o legatario modal
Esta es otra posibilidad para garantizar el cuidado de la mascota, la institución de heredero o legatario bajo modo.
El modo se define como aquella disposición agregada por el testador a la institución de heredero o al legatario en virtud de la cual los beneficiados con ella (heredero o legatario) quedan sujetos a su vez al cumplimento de una carga, gravamen o destino (una obligación de dar, hacer o no hacer) (DGRN Resol 19-10-15). Es decir, el modo es una obligación que el causante impone al heredero o legatario.
Debe ser una obligación posible, lícita, determinada o determinable ya que si no el modo se tendrá por no puesto, por lo que la carga de cuidar al animal debe ser razonable.
Para diferenciarla de la condición se suele decir que “la condición suspende pero no obliga”, en tanto que “el modo obliga pero no suspende” ( STS de 9 de octubre de 2003).
En la medida en que la voluntad del causante es ley de la sucesión, habrá que remitirse a la misma para averiguar qué es lo realmente querido por el testador, y, de persistir la deuda sobre la calificación, el Código Civil reconoce la preferencia de la carga o modo frente a la condición (art. 707.1 del Código Civil).
La STS 316/2018, de 30 de mayo, citada en la sentencia de instancia, se hace eco de esta problemática y abunda en la necesidad de indagar la verdadera voluntad del testador
En la practica la distinción con la institución de heredero o legatario bajo condición suspensiva prácticamente no existe. Tanto el modo como la condición resolutoria surten el mismo efecto en caso de incumplimiento: perderá el gravado su condición de heredero o legatario.
¿Y si al fallecimiento hubiera muerto la mascota designada pero el testador tuviera otra?
Por ejemplo, nombro un encargado para cuidar a su perro Curro, pero al fallecer el testador Curro ya había muerto y ahora tenía a la perrita Lola, ¿será válido el llamamiento para ella?
En principio, integrando la voluntad del testador, lo más adecuado para el bienestar del animal sería entender que si. Sin embargo y para evitar posible litigioso con los herederos, yo recomendaría dejar previsto en el testamento este caso, encomendando el cuidado de “Curro”, siguiendo con el ejemplo, o cualquier otra mascota que el testador pudiera tener en lo sucesivo.
¿A quién podemos dejar la herencia a cambio de cuidar a nuestra mascota?
Las posibilidades son muchas, desde dejar la herencia a un familiar o persona de confianza, hasta dejarla a una asociación dedicada al cuidado animal.
Otra opción mas compleja consiste en formar una fundación. Dicha fundación tendrá como propósito el cuidado del animal, si bien deberá tener por objeto el cuidado de mascotas o animales ya que de lo contrario, carecería del necesario interés general.
Ejemplo de Testamento a favor de la mascota
Ejemplo […] Segunda.- Instituye como heredera universal en todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Reyes , vecina de……. Con DNI……., con la obligación de cuidar y asistir al perro llamado Berl.in, con chip nº …………. hasta su fallecimiento, dispensándole toda clase de cuidados, sustituida vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por aquel de sus descendientes que esté dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta.
“Si a la heredera le sobreviniesen circunstancias personales o familiares que le imposibiliten seguir cumpliendo la condición o falleciese antes que la mascota será compensada, por el que ocupe su lugar, con un porcentaje del valor de los bienes dejados en proporción a los años en que cuidó y atendió a la mascota.
“Tercera.- Designa a sus vecinos Doña Carmen, y D. Armando, como personas encargadas de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación impuesta a la institución de heredero
La fiscalidad en la herencia dejada a favor de mascotas.
Evidentemente el tema fiscal es uno de los que mas debemos tener en cuenta en estos casos.
Lo primero de que debemos tener en cuenta es el grado de parentesco de la persona que recibe la herencia o legado sujeto a la condición o modo de cuidar la mascota, ya que evidentemente si se trata de terceros extraños su tributación será mas alta ya que nos iremos al grupo IV de parentesco.
Por tanto, es importante tener presente que la persona que designemos para el cuidado de la mascota recibiendo a cambio una parte de la herencia, si acepta la herencia o legado bajo condición o modo, deberá liquidar los modelos 660 y 650 del Impuesto de Sucesiones y además el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) si lo dejado en pago es un inmueble.
Habrá que distinguir también la forma elegida para dejar la herencia
1.- Si el heredero o legatario fue instituido bajo la condición suspensiva
Si el heredero o legatario fue instituido bajo la condición suspensiva de adquirir la herencia una vez fallecido el animal cuando se acredite que fue bien cuidado, se aplicará el artículo 24.3 del LISD
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 24.3. Devengo.
Por tanto no se devengará el impuesto hasta que se cumpla la condición.
La presentación de la declaración deberá realizarse, como regla general, dentro de los seis meses, a contar desde la defunción del causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional.
Ahora bien, la obligación de pago referida a la institución de heredero o legado condicional no nacerá hasta que la condición se cumpla. (DGT CV 13-3-15; 28-1-05);
En este sentido la DGT en Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0833-15 de 13 de Marzo de 2015 lo que hace es diferenciar la obligación de carácter formal de declarar en todo caso, tanto la adquisición por herencia como por legado condicional, de la obligación de pago, que, en el caso del legado condicional, hasta que no se cumpla no nacerá, ya que en relación a dicha porción no se habrá devengado el impuesto.
Una vez devengado el impuesto por el cumplimiento de la condición, es decir una vez fallecido el animal y otorgada el acta de notoriedad que acredita que se ha cumplido la condición debe liquidarse el impuesto.
¿En qué plazo debe liquidarse?.
A este respecto, la DGT es poco clara, al señalar que no existe un nuevo plazo para declarar, ya que la adquisición hereditaria ya se tuvo que declarar cuando falleció el causante dentro de los seis meses siguientes, la mayoría de la doctrina considera debe procederse al pago en el plazo de 6 meses desde que se produzca la adquisición de la herencia o legado.
Finalmente, en el caso que la condición no llegara a cumplirse, ¿existiría alguna obligación de carácter formal de declarar?.
A este respecto, la DGT señala que, dado que ya se declaró la herencia o legado condicional en la declaración inicial del modelo 660, no habiéndose realizado ninguna adquisición posterior, al no haberse cumplido la condición, no deberían realizar ningún acto más, ya que nada han adquirido y la obligación formal de presentar el modelo 660, ya la cumplieron.
2.-Si el heredero o legatario fue instituido bajo condición resolutoria o modo
En este caso SI se adquiere el derecho a la herencia o legado desde el fallecimiento del causante sin perjuicio de que se pierda tal derecho en caso de incumplimiento de la condición o el modo.
En consecuencia SI debe presentarse la oportuna liquidación fiscal de la herencia en los plazos legales de 6 meses desde el fallecimiento. Tanto el Impuesto de Sucesiones como la Plusvalía Municipal si se adquieren inmuebles.
En caso de que no se cumpla la condición, el heredero o legatario condicional, puesto que perderá su derecho a la herencia podrá reclamar la devolución de que se estime pagado de mas.
Puede en este caso modificarse su cuantía y se producirá una reducción en la cuota correspondientes y una rectificación de la liquidación del Impuesto
En este sentido STSJ Cataluña (Sección Cuarta), de 4 febrero de 2005 (PROV 2005, 172967) con Cita STS 28-02-1959 (RJ 1959, 1496)
¿Se podría considerar una carga que disminuya la cuota a pagar, el cuidado del animal?
En principio no, por aplicación del artículo 12 de la LISD
En este sentido la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3471-19 de 18 de Diciembre de 2019
Ahora bien, si el cuidado requiere ciertos gastos, del tipo medicación o tratamientos médicos especiales, entiendo que si sería posible, siempre que este suficientemente acreditado rebajar la cantidad resultante por considerarse una carga que disminuye el valor de lo adquirido.
3.-Atribuir el cuidado a una Asociación, o fundación o entidad similar
Las entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs), están sometidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por tanto, las aportaciones y donaciones realizadas a dichas entidades por personas físicas y jurídicas disfrutan de las deducciones establecidas por la citada Ley.
Están entidades son las previstas por el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por tanto en este caso estará gozarán de exenciones y bonificaciones de forma que la fiscalidad será más ventajosa.
Es necesario que se identifique perfectamente la entidad beneficiaria, con el nombre o razón social completo, el NIF o número de registro de la asociación con el que ha sido reconocida legalmente, y dirección, a fin de evitar posibles controversias que puedan impedir no dar cumplimiento a la voluntad del testador.
Además, en segundo término y para el caso de que pueda existir algún problema en la división y adjudicación de la herencia, resulta interesante que el testador nombre a un albacea contador-partidor de su testamento, de forma que se asegure el cumplimiento del mismo y de este modo se facilita la adquisición del bien legado por la entidad beneficiaria.
En tercer lugar, el notario constituye una figura clave en este procedimiento, a la hora de informar y asesorar al testador, asegurando que su voluntad de legar sea plasmada de forma clara e indubitable.
Finalmente, se ha de resaltar que las entidades sin ánimo de lucro no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones, por lo que por tanto la adquisición lucrativa tiene un nulo coste fiscal, a diferencia de las herencias y legados a favor de las personas físicas.
Te dejamos aquí un descargable con todo el contenido de la charla. Y recuerda, si necesitas tramitar tu herencia y está relacionada con tu mascota, no dudes en contactar con Todo Sobre Herencias. Estaremos encantados de ayudarte a resolver tus problemas futuros.