¿Qué es la donación con reserva de la facultad de disponer?. Es la posibilidad de donar bienes reservándote el derecho de disponer de ellos cuando quieras.
Con la rebaja en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que muchas Comunidades Autónomas han establecido en los últimos años, y ante el miedo a que el cambio de Gobierno traiga consigo un restablecimiento de este impuesto, hay personas que se plantean dejar repartida su herencia en vida, ahora que la carga fiscal es asumible.
La forma mas frecuente es donando sus bienes en vida, sin embargo muchos tienen miedo de que al donar sus bienes a sus hijos luego llegue un momento en el que los hijos hagan un mal uso de esas donaciones o incluso les dejen de atender en su vejez una vez que han conseguido su herencia en vida.
Por eso me consultan una fórmula que les permita realizar esa donación pero a la vez protegerse de circunstancias como las que he descrito.
En esta tesitura una opción posible es la donación con reserva de la facultad de disponer. Se trata de una donación en la que el donante se reserva la posibilidad de disponer, así por ejemplo, vender, hipotecar o incluso regalar, la cosa donada a otra persona dejando sin efecto la donación ya hecha.
La vemos con detenimiento.
Si dono mis bienes a mis hijos y luego me abandonan en la vejez, ¿puedo recuperar mis bienes? Conoce la donación con reserva de la facultad de disponer.🤑🤑🤑#donación #donaciónenvida #herencia #testamento #abogadaexpertaherencias Clic para tuitearLa donación con reserva de la facultad de disponer
La donación con reserva de la facultad de disponer está contemplada en el art 639 del Código Civil:
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado
Art 639 CC
No olvidemos que la donación es un acto de disposición gratuito, en concreto el art 618 del Código Civil la define del siguiente modo:
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Art 618 CC
En la donación con reserva de la facultad de disponer el donante, dona sus bienes pero se reserva la posibilidad de disponer de ellos en el momento en que lo tenga por conveniente.
Por ejemplo: un padre dona los bienes a sus hjjos pero se reserva la facultad de disponer, de forma que si lo necesita puede proceder a vender el bien donado.
La donación surtirá todos sus efectos, pero quedará sujeta a una posible causa de resolución si el donante dispone del bien donado.
Si muere sin haber hecho uso de este derecho los bienes pertenecerán definitivamente al donatario.
La donación con reserva de la facultad de disponer transmite la propiedad de la cosa del donante al donatario; el donatario se convierte en verdadero dueño, sin perjuicio de que pueda dejar de serlo si el donante ejercita la facultad de disponer de la cosa donada.
¿Quién puede reservarse la facultad de disponer?
La persona que puede reservarse la facultad de disponer ha de ser el propio donante, es decir el dueño de la cosa.
La reserva sólo puede establecerse en favor del donante, pero puede hacerse en beneficio de terceros.
¿A favor de quién se puede disponer?
A favor de cualquiera, salvo el propio donante pues eso sería autocontratación. El donante será el que recibirá el precio si decide vender.
Si el donante quiere que el bien vuelva a su patrimonio debe acudir a otra figura jurídica, la reversión prevista por el art 641 del Código Civil.
¿Qué capacidad debe tener el donante?
La prevista por el art 624 del Código Civil, de forma que pueden hacer una donación con reserva de la facultad de disponer todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
El donante puede reservarse la facultad de disponer de los bienes donados, basta la voluntad del donante, no es necesario la voluntad del donatario, que solo debe decidir si acepta o no la donación.
¿Qué capacidad debe tener el donatario?
Pueden aceptar la donación con reserva de la facultad de disponer todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
En la donación con reserva de la facultad dispositiva, el donatario puede disponer de los bienes, si bien los actos que realice podrán verse afectados en su eficacia en el caso de que el donante haga uso de su facultad reservada.
EJEMPLO: un padre dona a su hijo un piso y se reserva la facultad de disponer. El hijo puede vender el piso, puesto que se convierte en propietario
Los bienes quedarán inscritos a nombre del donatario dejando constancia al margen de la facultad de disposición del donante como si de una condición resolutoria de la donación se tratara. En consecuencia si el hijo lo vende a un tercero, el padre podrá reclamarlo a ese tercero.
Si no constaba en el Registro de la Propiedad la facultad de disponer del donante, solo podrá reclamar al hijo el valor que tenía el bien, porque el tercero quedará protegido por la fe pública registral.
¿Hay alguna forma de evitar que el hijo venda el piso?
SI, podemos hacer la donación con reserva de la facultad de disponer, sujetándola a la condición de que si el donatario quiere vender los bienes, sólo pueda hacerlo con el consentimiento del donante.
¿Cómo debe hacerse la donación con reserva de la facultad de disponer?
Debemos distinguir según lo que se ha donado:
Inmuebles
Si es una donación de inmuebles deberá hacerse en escritura pública. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Es decir debemos acudir a la notaría.
Mueble
El Código Civil para la donación de cosas muebles establece en su art 632:
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Art 632 CC
Ahora bien, mi consejo personal es que si se hace una donación de cosa mueble, por ejemplo un vehículo con reserva de la facultad de disponer, se haga por escrito dejando constancia de esta facultad.
La posibilidad de que el donatario disponga del bien donado es alta y en este caso el donante sólo podrá reclamarle su valor si ejercita la facultad de disponer que tenía reservada; por ello sólo si tiene un documento escrito que acredite esta posibilidad evitará problemas en el futuro.

¿Puede reservarse el donante la facultad de disponer de todos los bienes donados?🤑🤑🤑
En un primer momento el Tribunal Supremo declaró que esta donación no era válida por carecer de causa, del “animus donandi“, asi sentencias como la de Tribunal Supremo (Civil), S 24-06-1988, constatada también por otras de las Audiencias Provinciales, valga como ejemplo la sentencia de la AP Burgos, sec. 2ª, S 14-02-2018, nº 34/2018, rec. 444/2017:
“La donación, a los efectos del art 618 del CC requiere la expresión de la causa de liberalidad y el “animus donandi” (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007) correspondiendo la carga de la prueba a quién alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217 LEC, pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad“
Sin embargo la jurisprudencia posterior ha admitido ampliamente este tipo de donación, así por ejemplo:
Tribunal Supremo (Civil), S 22-03-1993, nº 261/1993, rec. 1657/1990
“(…) en base al art 639 no existe obstáculo alguno para que en una donación, el donante se reserve disponer de todos los bienes, pues nada obsta a ello, (…) no tendría sentido que mediante la admisión de la condición resolutoria potestativa pura a parte donantis, permitiese la Ley la revocación en su totalidad y en cambio, no permitiese ese mismo resultado a través de la reserva a disponer de todos los bienes donados, y que aquellos que sostienen solamente la admisión de la reserva parcial, por lo que, si la Ley prohibe lo menos, también prohíbe lo más, y si autoriza lo más, autoriza lo menos, pero por el hecho de permitir lo menos, no está prohibido lo más y que, en definitiva, no se debe olvidar que en los países donde no juega la regla donner el relenir ne vaul, en cuanto, en principio, se admiten las causas de revocación, cualquier limitación o exclusión de ésta, precisaría sine qua non de expresa sanción legal, y por lo tanto, mientras no se exteriorice, tal prohibición, el intérprete, deberá inclinarse hacia la permisividad; aparte de la consideración general, de que en el ámbito del Derecho civil, lo no prohibido, está permitido”
Igualmente la jurisprudencia llamada menor , asi a título de ejemplo la sentencia de la AP Almería, sec. 3ª, S 04-03-2003, nº 62/2003, rec. 347/2002 en la que la demandada donó a su hijo fallecido, y marido de la demandante, la nuda propiedad de la finca, reservándose el usufructo y la facultad de disponer.
“En cuanto a la reserva de usufructo, donando, en consecuencia, sólo la nuda propiedad, dicha reserva está permitida a tenor de lo dispuesto en el art. 640 del Código Civil . Y en cuanto a la reserva de la facultad de disponer, ésta se contempla en el art. 639 del citado Código constituyendo tal reserva un derecho de resolución a favor del donante, pero que no impide al donatario disponer del bien donado, aunque la transmisión que pudiera hacerse de dicho bien siempre quedará supeditada a la condición resolutoria de que el donante haga uso de la facultad que se reservó“.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 23 de octubre de 1.980, recoge, una de las consecuencias propias de esta donación al decir: “(…) la donación con reserva de la facultad de disponer aparece regulada en el artículo 639 CC y ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria dado que su actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reservó.
Es precisamente este concepto de revocación el que mejor encaja, según nuestro entender, con la facultad que subyace en la donación del artículo 639 CC, pero siempre en el entendido de que la revocación que permite dicho precepto lo es sobre la base de que el donante vuelve a disponer del derecho a favor de otra persona; esto es, la disposición revela la voluntad revocatoria del donante; es un acto expreso y concluyente de la revocación de la propiedad.“
En definitiva la donación con reserva de la facultad de disponer es perfectamente válida y eficaz tanto si comprende todos los bienes del donante como sólo algunos de ellos y de hecho son ejemplos de la misma los siguientes:
- En ocasiones se pretenden fines fiscales: diluir el patrimonio de forma que no figuren los bienes a nombre del padre por ejemplo.
- Otras veces los padres quieren dejar un bien a un hijo, pero desconfían del yerno o la nuera, y por eso se reservan la facultad de disponer, por si fallece la hija y el bien pasa a manos extrañas.
- Igualmente a veces los padres tiene miedo de que una vez donados todos sus bienes a sus hijos y repartida la herencia en vida, los hijos los desatiendan en su vejez y se reservan la posibilidad de disponer de los bienes donados como garantía.
- Otras veces lo que quiere el donante es asegurarse de que tiene algún recurso para sobrevivir, si lo necesita.

¿Puedo hacer una donación de dinero reservándome la facultad de disponer?
Y es que cabe preguntarse, si puedo donar bienes reservándome la facultad de disponer de ellos, ¿puedo también donar dinero reservándome esa facultad de disposición?
Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975, consideraron que no existe donación cuando la cartilla o libreta de ahorros abierta a nombre de un familiar es reservándose el imponente la facultad de disponer sin traba ni limitación alguna pues estaríamos ante un contrato falso o sin causa.
¿Pueden donarse bienes gananciales con reserva de la facultad de disponer?
La sentencia de la AP Cuenca, S 26-06-2003, nº 171/2003, rec. 151/2003 , así lo ha admitido declarando que:
“Por la facultad conferida por el artículo 1323 del Código Civil, pueden el marido y la mujer transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos y, por ello, se encuentren facultados para reservarse la facultad de disponer de las fincas donadas conjuntamente o el que de ellos sobreviviere en cuanto a las fincas de carácter ganancial y cada uno en cuanto a las de carácter privativo“
En este caso, si fallece uno de los cónyuges el sobreviviente conservará esa facultad de disposición.
En definitiva se pueden donar los bienes gananciales con reserva de la facultad de disponer conjunta y simultánea, es decir, que si muere uno de los cónyuges la facultad pasará al otro y por la totalidad de los bienes donados, no sólo por la mitad.
Cómo inscribir la donación con reserva de la facultad de disposición
El Tribunal Supremo (Civil) en sentencia de fecha 22-03-1993, nº 261/1993, rec. 165 y la DGRN en la resolución de 23 de octubre de 1980, han declarado que “la donación con reserva de la facultad de disposición ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria…”.
Incluso puesto que los bienes donados se inscriben a nombre del donatario cabe practicar anotaciones de embargo por deudas de éste en el registro de la propiedad sobre dichos bienes.
En concreto la DGRN en la resolución de 23 de octubre de 1980, en orden a la posibilidad de que los acreedores del donatario puedan practicar anotación preventiva de embargo sobre la finca donada, dice que:
“…es preciso observar que, aunque menguada en la actualidad, puede consolidarse en su momento plenamente la titularidad dominical del deudor, ya que la prohibición de enajenación del bien es puramente temporal, y si desaparece la causa que la justifica recobra el inmueble la libertad de poder ser transmitido, ya que tal prohibición en este caso no es más que un complemento de la reserva de la facultad de disponer y sujeta como ésta última a idéntica condición resolutoria, por lo que dada la finalidad cautelar de la anotación que se solicita encaminada a garantizar el derecho de los acreedores y terceras personas mediante la conservación y traba de los bienes del deudor, no hay obstáculo para la práctica de la anotación que se solicita .
(…) En consecuencia, cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso de resolverse el derecho del propietario”
De manera que los bienes quedarán inscritos a nombre del donatario dejando constancia al margen de la facultad de disposición del donante como de una condición resolutoria de la donación se tratara.
Efectos de la donación con reserva de la facultad de disposición
¿Qué efectos tiene la donación con reserva de la facultad de disposición?, depende de si la ejercita o no el donante.
A.- Si el donante ejercita la facultad de disponer
Si la facultad de disposición se ejercita, el donatario perderá los bienes donados. Si hubiera dispuesto de ellos, el donante podrá reclamar los bienes del tercero que los hubiera adquirido si la reserva constaba en el Registro de la Propiedad.
Si no llega inscribirse por cualquier causa y los bienes no pueden recuperarse del tercero, el donatario deberá abonar su valor al donante y éste podrá ejercitar acciones legales frente al mismo
B.- Si el donante NO ejercita la facultad de disponer
Si el donante muere sin haber hecho uso de esta facultad el dominio será adquirido definitivamente y sin condición alguna por el donatario.
Finalmente para conocer la fiscalidad de la donación con reserva de la facultad de disponer, PINCHA ESTE ENLACE
2 Comments
Leave a Reply