¿Cómo puedo reclamar mi herencia si no me dan lo que me corresponde?, mediante la acción de petición de herencia
Antes de nada, hemos de saber que la acción de petición de herencia («actio petitio hereditatis») se ha tratado, en la doctrina, como la acción que ejercita el heredero frente a quien posee la herencia.
La jurisprudencia, a considerado que esta acción es la que ejercita la persona que pretende que se la declare heredera y se le atribuya la cuota que le corresponde en la herencia frente a quien posee los bienes como si fuera dueño (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002).
No aparece regulada por el derecho positivo, pero sí es mencionada por algunos artículos dispersos a lo largo del Código Civil.
Así, figuran referencias a dicha acción, en:
– El artículo 192 del Código Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes…“
– El artículo 1.016 Código Civil: “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.“
– El artículo 1.021 Código Civil: “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.»
¡¡¡Quiero reclamar mi herencia!!!, lee este artículo, No renuncies a lo que es tuyo. Clic para tuitear¿Quién puede ejercitar la acción de petición de herencia?
La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero, cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual.
La ejercitará frente a quien posee los bienes hereditarios en concepto de heredero o sin título alguno.
A) Si ejercita la acción frente a quien posee los bienes hereditarios en concepto de heredero se discutirá cual es el mejor título hereditario del demandante o el del demandado.
POR EJEMPLO: Mis hermanos poseen los bienes porque mi padre se los donó en vida y a mi no me dejó nada. Como esa donación perjudica mi legítima puedo ejercitar frente a ellos la acción de petición de herencia y se verá quien tiene mejor derecho.
B) Si la ejercitamos frente a quien posee los bienes sin título alguno, este poseedor se limitará a negar la cualidad de heredero del actor, sin oponerle ningún título (ni hereditario ni de adquisición singular), en este caso la acción se centra en la validez del título hereditario del actor.
POR EJEMPLO: La mujer que convivía con mi padre antes de morir, sin estar casados ni ser pareja de hecho se ha quedado viviendo en su casa si tener ningún derecho a la herencia. Puedo reclamar ese piso mediante la acción de petición de herencia.
Lo esencial en la reclamación es que el bien pertenezca a la herencia del causante sin más requisitos, y se ventila el mejor título hereditario del demandante o el del demandado.
Esto la distingue de otras acciones, por ejemplo una reivindicatoria frente a quien compró de uno de los herederos aparentes.

¿Cual es el objeto de la acción de petición de herencia?
La jurisprudencia ha ampliado el contenido de ésta acción de forma que puede ejercitarla la persona que pretende que se le declare heredera y se le atribuya la cuota que le corresponde en la herencia frente a quien posee los bienes como si fuera dueño (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002).
Es decir, el objeto es que se me declare heredero o también que se me adjudiquen los bienes de la herencia.
¿Qué plazo hay para ejercitarla ?
La acción de petición de herencia está sujeta a unos plazos.
En concreto está sometida al plazo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TREINTA AÑOS (30 años) fijado en el artículo 1963 del Código Civil.
Aunque la ley no regula el plazo de ejercicio de esta acción, la mayoría de la doctrina y nuestro Tribunal Supremo considera que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles independientemente de cuales sean los bienes que integren la herencia (es decir que sean inmuebles o de otro tipo).
Así lo han retirado muchas sentencias, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013 dispone:
«Al respecto, constituye criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 del Código Civil fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889
(Sentencias del Tribunal supremo de 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, etc.);
¿Por qué una acción real?
En nuestro derecho hay dos tipos de acciones:
- Acciones personales, que se basan en reclamación de derechos que se derivan de relaciones personales en las que surgen obligaciones para las personas, es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación por ejemplo un contrato
- Acciones reales, son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que se refieren generalmente al dominio de una cosa.
Pues bien, puesto que la acción para reclamar la herencia pretende obtener el dominio de una universalidad de cosas, entre las que puede haber, derechos reales y personales, se ha considerado mas ajustado a derecho considerarla como una acción real, sujeta a las características de este tipo de acciones.
Por ello se le aplica del plazo de prescripción de las acciones reales de 30 años.
No obstante esta acción no ha estado exenta de discusiones doctrinales, en función de la naturaleza real, personal o mixta que se atribuya a la acción, o, también, del carácter mueble o inmueble de los bienes que se reclaman.
Pero finalmente la opinión mayoritaria, defendida por la jurisprudencia desde antiguo (SSTS 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996) es que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1.963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles.
¿Cúando empieza a contarse el plazo de los treinta años?
El plazo empieza a contarse el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «animo suo», es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño.
Para ello el heredero ha de comportarse como dueño negando a los demás, el carácter de herederos (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 2.06.2014 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra , sentencia 16.09.2013 declaran:
“la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de treinta años-si el caudal relicto lo constituyen bienes inmuebles- contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes «animo suo», siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes«exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos» ( SSTS 23 diciembre 1971, 2 junio 1987 (, 4024), 20 junio 1992.»
Efectos de la acción de petición de herencia
El efecto esencial que se persigue con esta acción es la recuperación de los bienes hereditarios.
Por eso, además habrá que restituir los frutos y rentas y mejoras hechas en los bienes.
Para ello hay que aplicar las normas contenidas en los arts 451 y ss del Código Civil.
En resumen estas normas establecen las siguientes reglas:
- Si el poseedor era de buena fe (creía que era el legítimo heredero), porque ignoraba la existencia de el otro heredero, tendrá derecho a hacer suyos los frutos y a que se le abonen las mejoras, pudiendo retener los bienes hasta que se le abonen tales cantidades.
- En otro caso el poseedor (sabía que no era heredero) perderá los frutos y las mejoras y solo tendrá derecho a que se le abonen los gastos de conservación indispensables que hizo en los bienes.
Efectos frente a terceros de buena fe.
El principal problema que se plantea en la práctica con la acción de petición de herencia, es que los bienes hayan pasados a terceros protegidos de buena fe.
Por ejemplo, el poseedor de los bienes hereditarios, puede por ejemplo haber vendido o hipotecado esos bienes. ¿Qué validez tiene esos actos? ¿Podremos recuperarlos?
Hay varios casos a tener en cuenta
A) Terceros protegidos por la fe pública registral. Art 34 y 28 de la Ley Hipotecaria
El principio de fe pública registral protege al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso del titular registral e inscribe su derecho.
En este caso el tercero es mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el título del otorgante por causas que no consten en el Registro.
Es decir el Registro de la Propiedad otorga una protección especial para garantizar la seguridad en el trafico jurídico al que quiere a título oneroso ( mediante precio), con buena fe, de un tercero que el registro aparecía como dueño para que nos entendamos.
Se establece así un sistema de protección para aquellas personas que contratan confiadas en la exactitud del contenido del Registro de la Propiedad.
Pero existen excepciones al principio de fe pública registral .
Una de las más destacadas es la que establece el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, según el cual, «las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos».
De manera que la protección del registro no opera hasta que hayan transcurridos dos años desde la muerte del causante.
Si en ese plazo se ejercita la acción de petición de herencia, el registro No protegerá a quien hubiera adquirido los bienes del herederos aparente.
El fundamento de la suspensión de efectos de la fe pública registral es relativa debilidad del título sucesor, ya que puede aparecer un testamento ignorado, aparición de un hijo extramatrimonial, etc.
La ley quiere salvaguardar los derechos del heredero real frente al heredero aparente que ha logrado inscribir su título sucesorio al margen de la realidad extrarregistral.
Transcurrido el dicho periodo de dos años el tercero quedará plenamente protegido por la fe pública registral, con el consiguiente mantenimiento en su titularidad y adquisición en los términos del Registro de la Propiedad, de forma que no podremos reclamarle los bienes de la herencia.
En este caso el heredero real deberá ejercitar la acción de reclamación de herencia frente al heredero aparente acumulada a la acción reivindicatoria frente al tercer adquirente.
Ambas acciones deberán ir acompañadas de la solicitud de nulidad o rescisión de las correspondientes inscripciones registrales contradictorias.

B) Terceros No protegidos por la Fe Pública Registral. Casos de prescripción adquisitiva.
Finalmente en nuestro derecho existe una forma de adquirir la propiedad de los bienes llamada usucapión o prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio sobre bienes muebles o inmuebles, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil .
Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales:
- la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario.
- la duración de ésta por un cierto tiempo.
Puede ocurrir que el que poseía en base a un testamento de fecha anterior y se creía heredero, quede protegido y no prospere frente a él la acción para reclamar la herencia, porque hayan transcurrido los plazos de prescripción adquisitiva que establece la ley y su derecho se haya consolidado.
Habrá que estar al caso concreto, de manera que la acción para reclamar la herencia decaerá frente a quien se ha convertido en propietario por la usucapión, de modo que:
1.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria.
Basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble (artículo 1.955 párrafo segundo del CC)
Si se trata de un bien inmueble (artículo 1.959 del Código Civil), será necesaria la posesión durante 30 años.
2.- Para adquirir el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, es necesaria la posesión y el justo título.
- Justo título: respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil que «el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido», añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, que «el justo titulo debe probarse: no se presume nunca».
- Posesión: Además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe (artículo 1.940 del Código Civil).
En este caso se reducen lógicamente los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio.
Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble (artículo 1.955 párrafo primero del CC). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes (art 1957 del CC)
En consecuencia si los bienes ha sido adquiridos por alguna de estas vías tampoco podremos reclamarlos de su legítimo dueño.
Mi consejo como abogada experta en herencias
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