Intangibilidad de la legítima. La legítima es la porción de bienes de los que el testador NO puede disponer libremente, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos, por este motivo
La intangibilidad de la legítima, es la protección de la legítima impuesta por la ley.
La ley impide al testador privar de la legítima a los herederos forzosos. Además impone a éste la obligación de respetar su cuantía y la prohibición de imponer gravámenes sobre ella.
Es decir, la ley no solo obliga al testador a reservar determinados bienes de su herencia a los herederos forzosos, sino que además establece mecanismos para protegerla si el testador no respeta lo que impone la ley.
Os lo explicamos.
Intangibilidad de la legítima.
La legítima de una herencia es una parte de los bienes que quedan a la muerte del testador y de los que éste no puede disponer libremente sino que ha de guardarlos obligatoriamente por disposición de la ley a determinados herederos, así lo establece el art 806 del Código Civil.
La protección jurídica que nuestro sistema sucesorio otorga a la legítima se consagra con la intangibilidad de la legítima.
¿Qué significa esto de “intangibilidad de la legítima”?
Pues que el testador debe respetar la legítima SI o SI, tanto en la cuantía que establece la ley como en la forma de atribuirla al legitimario.
Es lo que llamamos intangibilidad cuantitativa y la cualitativa de la legítima.
Tipos de intangibilidad de la legítima.
Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa.
Ambas se recogen en el art 813 del Código Civil que establece:
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.
1.-Intangibilidad cuantitativa de la legítima
La Intangibilidad cuantitativa de la legítima impide otorgar al legitimario menos de lo que por legítima le corresponda.
A ella se refiere el art 813 del Código Civil en su primer párrafo al decir:
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
¿Cómo se fija el valor de la legítima?
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se añadirá el de las donaciones colacionables, es decir el valor de las donaciones que el causante hizo en vida.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según una serie de reglas establecidas en el Código civil.
La cuantía de la legítima depende de quienes sean los legitimarios.
¿En qué casos puede privar el testador de la legítima?
Solo en los casos de desheredación e indignidad para suceder.
Acciones para proteger la intangibilidad cuantitativa de la legítima
¿Qué puede hacer el legitimario al que se hay dejado menos de su legítima?
1.- Acción de Complemento de la legítima
En este caso el legitimario podrá ejercitar la acción de complemento de legítima prevista por el art 815 del Código Civil
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma
Si el heredero forzoso hubiera recibido su legítima estricta por herencia, legado o donación, carecerá del derecho a reclamarla, porque la legítima puede ser atribuida por cualquier título, no necesariamente por testamento.
La acción de complemento se limitará a la cuantía pendiente de abono dentro de la legítima estricta.
2.- Acción de desheredación injusta
El desheredado injustamente puede interponer una acción judicial, para reclamar su legítima.
3.- Acción por preterición
La preterición de un heredero forzoso se produce cuando en el testamento no se menciona a un legitimario, en este caso igualmente el legitimario puede reclamar su legítima mediante la acción por preterición
4.- Acción de reducción de donaciones y legados inoficiosos
Se regula en el art 817 del Código civil
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas
Os hablaremos de ellas en posteriores artículos.
5.- Acción de petición de herencia
Aunque no es propiamente una acción para salvaguardar la legítima, sino para reclamar la herencia, sin duda es también un instrumento legal para reclamar ésta.

Intangibilidad cualitativa de la legítima
La intagibilidad cualitativa de la legítima implica que la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario (por ejemplo, un usufructo, una condición…)
Por ejemplo, no puede decir: “te dejo lo que por legítima corresponda a condición de que te cases“
Porque en este caso, estarías imponiendo un gravamen, carga o condición al leitimario para adquirir esa legítima.
Se recoge en el art 824 del Código Civil:
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes
Excepciones a la intangibilidad cualitativa
1.- El “testamento del uno para el otro” o cautela socini
Una excepción a la intangibilidad cualitativa de la legítima es el “testamento del uno para el otro” o cautela socini.
En ocasiones los cónyuges tienen el deseo de que al fallecimiento de uno de ellos, el otro quede disfrutando de todos los bienes acumulados durante el matrimonio, y otorgan el que suele llamarse testamento «del uno para el otro» pensando que al morir uno de ellos todos sus bienes irán al otro.
Ahora bien, ¿cómo es posible dejar al cónyuge viudo todos los bienes de la herencia, a pesar de la legítima y de qué manera?
Aun el caso de que los cónyuges otorguen testamento «del uno para el otro», se deberá respetar en TODO CASO la legítima de los herederos forzosos, regulada en el art 807 del CC.
Sin embargo lo cierto, es que con el testamento del “uno para el otro”, si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a disfrutar de todos los bienes de la herencia, la legítima estará gravada con la carga de ese usufructo.
Pues bien, nuestro Tribunal Supremo ha admitido desde antaño esta forma de testamento sobre la base de que el testador da al legitimario LA OPCION DE ELEGIR:
a) O su legítima estricta, si no acepta el usufructo del cónyuge viudo. En este caso se suele dejar al cónyuge viudo, su legítima (usufructo del tercio de mejora) y además el tercio de libre disposición.
b) O una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, que recibirá cuando el cónyuge fallezca. Mientras vive recibe su legítima gravada con el usufructo del viudo.
2.- El límite del art 813.2 del Código Civil
El mismo artículo 813.2 declara:
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808
La reforma de los arts 782 y 808 del Código Civil
La ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha venido a reformar los arts 782 y 808 del Código Civil.
Las reformas de estos artículos giran en torno a la posibilidad de establecer sustituciones fideicomisarias en beneficio de los legitimarios con discapacidad.
Esta reforma viene a dar al testador la posibilidad de establecer una sustitución fideicomisaria que grave incluso la legítima para proteger al incapaz.
La reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, viene a establecer un auténtica sustitución preventiva de residuo legal a favor del incapaz.
El art. 782 del Código Civil dispone tras la reforma:
«Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.»
Se complementa con el art 808 Cc:
«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»
¿Qué implica esta reforma?
Para que lo entendamos fácil:
Cuando hay un hijo discapacitado el testador puede imponer un gravamen sobre la legítima, lo que sabemos que por regla general está prohibido, mediante la sustitución preventiva de residuo, es decir, el testador puede gravar la legítima de los demás hijos, dejando al incapaz la legítima de todos, pero con la obligación impuesta al discapacitado de que cuando fallezca los bienes (que no hubiera gastado) irán a esos legitimarios.
En consecuencia supone igualmente un gravamen para la legítima de los herederos forzosos prevista por el legislador para proteger al hermano discapacitado.