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Herencia y subvenciones de la PAC

Herencia y subvenciones de la PAC

Herencia y subvenciones de la PAC. ¿Cómo se heredan las subvenciones de la PAC?, ¿que pasa si el cónyuge sobreviviente es usufructuario universal de la herencia, debe recibir el todas las subvenciones?

Las subvenciones de la Política Agrícola Común (PAC) de la Unión Europea son el resultado de políticas y decisiones tomadas por los gobiernos y las instituciones de la UE.

La PAC se estableció en 1962 con el objetivo de aumentar la productividad agrícola, garantizar la seguridad alimentaria y mejorar las condiciones de vida de los agricultores europeos. Desde entonces, ha experimentado varias reformas importantes en respuesta a los cambios en el mercado y las necesidades de los agricultores y la sociedad en general.

Las subvenciones de la PAC se otorgan a los agricultores y ganaderos europeos para compensarlos por los bajos precios de los productos agrícolas y ganaderos en el mercado global y para ayudar a mantener la producción agrícola en Europa. Estas subvenciones también tienen como objetivo fomentar prácticas agrícolas sostenibles y garantizar la calidad y seguridad de los alimentos producidos en la UE.

Por lo tanto, las subvenciones de la PAC son el producto de políticas y decisiones tomadas a lo largo del tiempo para apoyar a la industria agrícola y garantizar la seguridad alimentaria y la sostenibilidad en Europa.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando hay una herencia y forman parte de ella tierras que reciben subvenciones de la PAC?, Sigue leyendo te hablamos de la Herencia y subvenciones de la PAC.

Herencia y subvenciones de la PAC. ¿Qué pasa si el cónyuge sobreviviente es usufructuario universal de la herencia, debe recibir el todas las subvenciones de la PAC? Clic para tuitear

Herencia y subvenciones de la PAC

En primer lugar debemos analizar la naturaleza de los “derechos de pago único”, las llamadas ayudas de la PAC.

Los derechos de pago único como subvenciones de la PAC .

El art. 6.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones dispone que:

“Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas”.

Los “derechos de pago único están sujetos, en el momento de su reconocimiento, al régimen normativo fijado por el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

El objeto de este Real Decreto fue establecer normas básicas para la aplicación en España, a partir del 1 de enero de 2006, del “Régimen de Pago Único“, establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores.

Conforme al artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único:

“la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este real decreto”.

Según el artículo 4.3 de la misma norma:

“El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo que se establezca para la presentación de la solicitud única”.

El citado Reglamento comunitario 1782/2003, explica en su preámbulo que este sistema de pago único:

“debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia […]”.

Se trata en definitiva de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entra en el concepto de subvención pública, esto es, es una disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado (la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación).

Responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública (artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).

En este caso la finalidad perseguida es la ordenación de determinadas producciones agrarias a través de una ayuda directa al agricultor.

Herencia y subvenciones de la PAC

La vinculación entre el derecho a percibir la subvención de la PAC conforme al régimen del pago único y la titularidad de una explotación agraria.

A los efectos de la aplicación del régimen normativo antes reseñado, los conceptos de agricultor, beneficiario y explotación agraria, de la que sea titular el beneficiario, son conceptos autónomos de Derecho europeo que aparecen definidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, conforme al cual se entiende por:

“a) “agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, […] cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad;

“b) “explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

“c) “actividad agraria“: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios […]”

En consecuencia, el concepto de agricultor, y por tanto de beneficiario de la subvención, está vinculado a la titularidad de una explotación agraria (ubicada en el territorio de un Estado miembro), de la que forman parte las “unidades de producción” (en cuyo concepto debe subsumirse el de finca rústica), “administradas” por el beneficiario, en virtud del correspondiente título jurídico habilitante (propiedad, arrendamiento, usufructo, aparcería, etc).

La vinculación entre las fincas rústicas que formen parte de la explotación agraria y los derechos a la percepción de la subvención o derechos de ayuda o pago único se refleja también en la regulación del procedimiento de cálculo de su importe.

Dispone el artículo 43 del Reglamento (CE) 1712/2003 que:

“se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI”. Y añade que “el número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado”.

Tal vinculación entre el derecho de ayuda y las fincas explotadas (en función del número de hectáreas) se reitera en el artículo 44 del Reglamento.

A la luz de esta regulación no resulta procedente calificar los “derechos de pago único” como derechos autónomos, desvinculados de las fincas de las que derivan, pues

  • su reconocimiento depende precisamente de la titularidad de algún derecho habilitante por el que el agricultor pueda administrar o explotar las fincas que se integran en la explotación
  • y su cuantía depende de la extensión en hectáreas de dichas fincas.

Son derechos cuya titularidad y cuantía derivan, de las fincas que integran la explotación agraria de la que es titular (en cualquiera de los conceptos antes expresados) el agricultor beneficiario.

Todo ello con independencia de que, dada la finalidad a que responden dichos derechos de subvención, como ayuda a la renta agraria, se permita limitadamente la cesión o transferencia de tales derechos, incluso desvinculada de las fincas de origen, en los términos previstos en el art. 46 del Reglamento (CE) 1782/2003, siempre que el cesionario de los mismos sea otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro.

Herencia y subvenciones de la PAC. El carácter de “frutos” de las subvenciones de la PAC.

Descartado que las referidas subvenciones, ayudas o derechos de pago único tengan el carácter de derechos autónomos y totalmente desconectados de la titularidad de las fincas integradas en la explotación agraria, que sirve de título habilitante y medida de la propia subvención, cabe preguntarse como integrar estas subvenciones en la herencia.

Pues bien, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha calificado de frutos los “derechos de pago único” o ayudas de la “PAC”

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1164/1998, de 14 de diciembre, declaró que:

lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código Civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de “frutos” y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería.

Mas tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los “frutos industriales”, en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones“.

En el mismo sentido la sentencia STS núm. 499/2010, de 19 julio.

Las notas que tradicionalmente han venido caracterizando el concepto de “frutos” en el Código civil, son las siguientes:

  • accesoriedad (como subordinación a la cosa de la que proceden)
  • la periodicidad (o reiteración en el tiempo, en secuencias regulares o irregulares)
  • beneficio económico o utilidad (renta en sentido económico o incremento patrimonial)
  • conservación de la sustancia (los frutos se producen sin alteración de la sustancia de la cosa que los genera),

Tales características, se pueden percibir también en las subvenciones comunitarias de los “derechos de pago único“.

En definitiva, las ayudas comunitarias de la PAC se otorgan en función de la titularidad, características y extensión de las fincas declaradas por el agricultor, integradas en la correspondiente explotación agraria, y cumplidos determinados requisitos.

Se trata, pues, de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo (titular de una concreta explotación agraria) del solicitante.

La naturaleza jurídica de dichas ayudas ha sido calificada como “frutos industriales” por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en base al artículo 355 del Código Civil (sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre, y 499/2010, de 19 julio).

La sentencia del Tribunal Supremo 225/2020, de 4 de junio, en un supuesto en que el título que justificó el disfrute temporal de los derechos de pago único fue un usufructo sobre las fincas rústicas procedentes de la herencia del marido de la usufructuaria, reiteró el carácter de frutos civiles de las subvenciones de pago único.

En el mismo sentido la STS 435/2021, 22 de Junio de 2021

La normativa de la política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a las fincas, sino a los agricultores que las explotan en virtud de algún título civil que les habilite para ello.

Por este motivo la sentencia del Tribunal Supremo de STS 255/2020, 4 de Junio de 2020 atribuyó las ayudas de la PAC a la viuda en virtud de su título como usufructuaria, diciendo:

En el presente caso el título que permitió disfrutar a D.ª Antonia de los reiterados “derechos de pago único” fue el derecho de usufructo sobre las 61,05 hectáreas de fincas rústicas procedentes de la herencia de su marido, que generaron correlativamente los 61,05 derechos de pago único litigiosos ( art. 471 CC). Usufructo que se extinguió por el fallecimiento de la citada usufructuaria, conforme al art. 513.1º CC, correspondiendo los derechos devengados a partir de dicha fecha a los nudo propietarios ( art. 474 y 475 CC), que en virtud de aquella extinción consolidaron el pleno dominio de las fincas y con ello el pleno derecho a su disfrute ( art. 522 CC).

En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo STS 435/2021, 22 de Junio de 2021, ordenó su devolución al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento que permitió obtenerlos por aplicación del artículo 1303 del Código Civil:

En el presente caso el título que permitió disfrutar al demandado de los reiterados “derechos de pago único” fue el derecho de arrendamiento (no consta la exclusión en el contrato de arrendamiento de ninguno de los frutos de la cosa; vid. art. 3 LAR). Este contrato ha sido declarado nulo, por lo que las consecuencias restitutorias de la nulidad, al alcanzar a los frutos de la cosa ( art. 1303 CC), debe comprender también las cantidades percibidas por el arrendatario por aquel concepto de “pagos de derecho único”.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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