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Herencia sin testamento. Sucesión intestada

¿Cómo se reparte una herencia sin testamento?. Analizamos la sucesión intestada.

¿Qué ocurre cuando una persona muere sin haber otorgado testamento en vida?¿Cómo se reparte una herencia sin testamento? Analizamos la sucesión intestada.

Cuando uno fallece sin testamento o éste deviene ineficaz, se abre la llamada sucesión intestada. Para conocer los trámites de la herencia sin testamento síguenos en breve publicaremos sobre ello o ponte en contacto con nosotros

La sucesión intestada se puede definir como el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador o al Estado cuando éste muere sin testamento.

Es decir cuando uno muere sin haber otorgado testamento, sus herederos son los que dice la ley.

OJO, a veces nuestro Código Civil utiliza la expresión sucesión legítima para hacer referencia a la sucesión sin testamento, no debemos confundir ésta con la porción de legítima.

La porción de legítima es la parte de la herencia de la que el testador NO puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por ellos herederos forzosos o legitimarios.

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¿Quiénes son los herederos cuando hay una herencia sin testamento?

Para determinar quiénes son los herederos cuando uno muere sin testamento , el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases

Son las personas llamadas a la herencia en virtud de una vinculación especial con el causante.

Están establecidas en el artículo 913 del Código Civil:

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.

Art 913 CC

Por tanto, se pueden distinguir TRES CLASES:

  • Los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco.
  • El cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial.
  • El Estado, unida al causante por vínculo de participación social.

De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

El orden

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados.

Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí.

Se pueden distinguir tres órdenes:

  • los descendientes
  • los ascendientes
  • los colaterales, que a su vez se subdividen en
    • colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos)
    • colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grado.

A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Para que nos entendamos si mueres sin testamento:

  • Primero heredan los hijos y nietos
  • En su defecto, los padres y abuelos
  • En su defecto, los hermanos e hijos de hermanos

Grado

Significa que siempre tiene preferencia los mas próximos, por ejemplo los hermanos antes que los sobrinos.

¿Cómo se distribuye la herencia al fallecer sin testamento?

Una vez que han sido  determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas.

Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a)  Por cabezas.

Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión,  salvo lo dispuesto en el artículo 921.2  para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b)  Por estirpes.

Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar.

Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, es decir cuando los hijos se colocan en lugar que habría ocupado su padre, a éstos les corresponde la cuota que habría correspondido a su padre y se divide entre todos ellos.

c)  La sucesión por líneas.

Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; luego, dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas.

Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.


¿Por qué orden son llamados los parientes en caso de Herencia sin testamento?

El  orden general de llamamientos en caso de Herencia sin testamento es el siguiente:

  • descendientes
  • ascendientes
  • cónyuge
  • hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado
  • y por último el Estado.

Sucesión en línea recta descendente 

Imaginemos que hemos muerto sin testamento, ¿a quién van lo bienes primero?.

Son llamados:

Los hijos dividiendo la herencia entre ellos en partes iguales.

Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación (la parte de su padre se divide entre todos ellos) y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación.

POR EJEMPLO, quedan dos hijos y tres nietos, hijos de un tercer hijo fallecido (nietos), la herencia se divide en tres partes, dos para los hijos y la tercera que se distribuye a su vez en partes iguales para los nietos, hijos del fallecido.

Si la herencia son 3 millones, se dividirá asi: un millón para cada uno de los hijos y otro para los tres hijos del fallecido.

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Sucesión en línea recta ascendente

Se regula en los artículos 935 y siguientes del Código Civil que establecen las siguientes reglas:

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado (es decir normalmente los abuelos).

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas, es decir solo quedan abuelos maternos, pues se divide la herencia entre los dos (abuelo y abuela)

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

En cada línea la división se hará por cabezas

¿Qué pasaría con el cónyuge sobreviviente?

A menudo los cónyuges caen en el error de pensar que al fallecer uno de ellos, toda su herencia ira a parar al otro y esto no es así.

Los cónyuges creen que la vivienda, por ejemplo, que con tanto esfuerzo pagaron entre los dos al morir uno de ellos, el otro se quedará la casa. 

Pues no es así. Si murió sin testamento la vivienda irá a parar a los padres del fallecido, y cuando éstos mueran a los herederos de estos. El cónyuge solo tendrá sus derechos legitimarios, es decir el usufructo de la mitad de la herencia, por concurrir con ascendientes, ya que dispone el artículo 837 del Código Civil:

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia

Esto se hace enormemente injusto para el sobreviviente que estuvo pagando su casa toda la vida y de pronto ve como la mitad o una parte de su domicilio habitual se lo quedan personas que le son completamente  extrañas. 

¿Podemos hacer algo para evitar esta situación?

Claro que si. Podemos hacer testamento corregir esta situación que se hace tan injusta. Pero sin testamento se aplicarán las reglas que acabamos de ver en cuanto a la adjudicación de los bienes.

Sucesión del cónyuge viudo

A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredará el cónyuge, ya que dispone el artículo 944 del Código civil:

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente

Pero no obstante debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes. Si quieres saber mas sobre la legítima del cónyuge viudo pincha el enlace

Pero no debemos olvidar que en caso de que el cónyuge esté separado legalmente o de hecho, o divorciado NO tendrá derecho a la herencia.

El art 945 del Código Civil, dispone que :

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho”.

Art 945 CC

Sucesión en línea colateral

Los colaterales están llamados a la herencia sin testamento en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes.

Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: “Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”.

Artículo 947: “Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos  heredarán por partes iguales”.


Artículo 948: “Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes”.

Artículo 949: “Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia”.


Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes”.

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Artículo 951: “Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo”.

Artículo 954: “No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”.


Artículo 955: “La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo”.

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Sucesión del Estado

En caso de Herencia sin testamento y, si no hay personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, heredará el Estado.

El Estado ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Dos terceras partes de la herencia serán destinadas a fines de interés social.

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, es decir sólo si hay activo, nunca cuando la herencia solo comprenda deudas.

La herencia de mi mascota

ACTUALIZACION, la reciente reforma de La ley 17/2021 de 15 de diciembre ha venido a añadir un artículo a las normas de la sucesión intestada para regular el destino de nuestras mascotas a nuestro fallecimiento.

Ahora, en el caso de fallecimiento sin hacer testamento, o sin haber previsto en dicho testamento el destino de nuestra mascota, la ley contiene una previsión al respecto, cosa que antes no sucedía.

Dispone el art 914 bis del Código Civil:

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

Art 914 bis

Si quieres saber mas sobre esta materia lee los post:

Dejar mi herencia a mi perro

¿Qué pasa con mi mascota a mi fallecimiento?

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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