¿Puedo dejar mi empresa a uno de mis hijos, o a mi mujer?, ¿cómo hacer su valoración?, ¿cómo valorar una SL en la herencia?. Analizamos la herencia de empresa.
Vaya por delante que en el concepto herencia de empresa caben muy distintos supuestos, desde la transmisión de una pequeño kiosko de prensa, un estanco, una tienda de alimentación en un local alquilado, un startup…, sin embargo la consulta mas frecuente es la herencia de participaciones de sociedad limitada.
Analizaremos en este artículo la herencia de una Sociedad Limitada, dejando para posteriores artículos otros tipos de empresas que tiene características propias.
Las normas que regulan las transmisión mortis causa de participaciones sociales de una Sociedad Limitada, son los arts 110 y 124 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por al que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (antes art 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Analizamos sus especialidades
Puedo dejar mi empresa a uno de mis hijos, o a mi mujer?, ¿cómo hacer su valoración?, ¿cómo valorar una SL en la herencia?. Analizamos la herencia de empresa.??? Clic para tuitearRequisitos de la herencia de empresa
Cuando constituimos una sociedad limitada para gestionar nuestra empresa, sus participaciones son un valor patrimonial que se integrará nuestra herencia cuando fallezcamos, al igual que cualquier otro bien, un piso, un coche, etc.
No obstante la transmisión de participaciones de una SL, tiene ciertas peculiaridades que deben tenerse en cuenta, en concreto las siguientes:
- La transmisión mortis causa de participaciones sociales debe hacerse en escritura pública.
- Además debe inscribirse en el Libro Registro de Socios de la sociedad.
- Puede ser libre o tener restricciones en los estatutos de la sociedad

Dispone el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.
Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
Art 110 LSC
Ello implica que debemos distinguir dos supuestos en la herencia de empresa siendo ésta una Sociedad Limitada:
Regla general
La transmisión es libre, es decir al fallecimiento de uno de los socios sus participaciones sociales pasan a integrar su herencia y pasaran a ser propiedad de los herederos que la acepten.
En consecuencia, INTEGRAN LA HERENCIA LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Excepción
Restricciones estatutarias. En los estatutos los socios puede establecer limitaciones para evitar que entren en la sociedad personas ajenas a la misma.
Dispone el Artículo 124 de la Ley de Sociedades de capital.
Transmisiones mortis causa
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Art 124 LSC
En resumen, si los estatutos de la SL establece restricciones en caso de que muera uno de los socios, una vez fallecido el socio, deberán seguir los siguientes pasos:
- En el plazo de 3 meses desde el fallecimiento la sociedad debe comunicar que se queda con las participaciones del socio fallecido.
- Debe ofrecer al heredero un precio razonable por las participaciones sociales y pagarlas al contado.
- Si no hay acuerdo entre el heredero y los socios sobre el precio, lo fijará un experto independiente, designado por el Registrador del domicilio de la sociedad.
Cumplidos todos estos requisitos, esas acciones quedarán en manos de la sociedad o sus socios y lo que integrará la herencia será el dinero pagado al contado por las mismas.
En consecuencia, INTEGRA LA HERENCIA EL DINERO RECIBIDO POR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

En caso de que se cumpla la regla general antes vista, lo que integra la herencia serán las participaciones sociales del fallecido.
De nuevo surge un problema, ¿cómo valoramos las participaciones sociales para llevar a cabo la partición de la herencia?.
Este es sin duda uno de los aspectos que más problemas plantea en la partición de las herencias, por dos motivos:
- El momento de valoración de las participaciones sociales.
- El criterio de valoración de las participaciones sociales.
Analizamos cada uno de ellos.
El Código Civil no es claro en cuanto al momento de valoración de los bienes de la herencia, hay dos criterios: el momento del fallecimiento del causante o el momento de la partición.
No ocurre igual con determinados derechos forales que no analizaremos en este artículo.
Aunque el Tribunal Supremo en sentencia de 19-09-1982 declaró que la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse al fallecimiento del causante (TS 19-9-82), las sentencias posteriores atienden ya al momento de de la partición (TS 28-04-88, 19-03-1989,17-12-92,10-12-2009,19-02-2015)
La jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias provinciales adopta el criterio de atender al momento de la partición para valorar los bienes de la herencia.
Valgan como ejemplo AP Almería, sec. 2ª, S 29-11-2013, nº 249/2013, rec. 315/2012, AP Albacete, sec. 1ª, S 01-09-2009, nº 112/2009, rec. 68/2007, AP Madrid, sec. 8ª, S 28-03-2016, nº 147/2016, rec. 678/2015, citando a la primera de ellas:
“Es doctrina legal de la sala primera del Tribunal Supremo y, en concreto, en sentencia de de 23 diciembre 1993, ” que como establece autorizada doctrina civilista la valoración se hace, en la práctica, dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día, el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos.
Al respecto es reiterado criterio de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros, de esta forma cabe citar las SSTS de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 23 de diciembre de 1993 entre otras muchas.
Sólo cabe añadir que el artículo 1410 del Código Civil dispone que la partición y liquidación de la sociedad de gananciales se observe lo previsto para la de la herencia y que, dentro de la regulación de esta, el artículo 1045 del Código Civil dispone que “no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios “, mientras que en el artículo 1074 prevé la rescisión de la partición de herencia “por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas “, con lo que inequívocamente el legislador prefiere por ser más equitativo, que se tenga en cuenta el valor de los bienes en el momento de la liquidación.
En el mismo sentido, se ha de citar la STS 30-10-02, SAP Valencia 10-1-05 y SA Palencia 30-9-03 SAP Madrid 14/9/2008, 14/12/2009 y 13/9/11, SAP Badajoz 31/5/2011 “.
He aquí el segundo problema, ¿cómo valoramos las participaciones sociales?, ¿qué criterio utilizamos?
A diferencia de una herencia con acciones de sociedad anónima que coticen, cuyo valor viene determinado por un mercado oficial, el valor de las participaciones de la una SL suele generar importantes controversias en la partición de la herencia.
Lo normal es que haya acuerdo entre los herederos, en cuyo caso se respetará ese valor.
Si no lo hay y nos vemos inmersos en un proceso judicial para repartir la herencia, es esencial realizar una pericial contable que determine el valor.
Ahora bien ese valor puede ser fijado en función de varios criterios, ¿cuáles son los criterios seguidos por la jurisprudencia?
Lo cierto que es los criterios de valoración son varios y dependen del caso concreto.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2018 resume los siguientes:
“Una de las cuestiones más difíciles en las relaciones societarias. Como viene sosteniendo la doctrina especializada desde una perspectiva objetiva y genérica, el valor de las acciones y participaciones no es otro que el valor de la empresa dividido en tantas acciones o participaciones como existan en el capital social; pero desde una perspectiva más subjetiva, el valor de las acciones y participaciones depende de otros factores, que no son los puramente económicos.
Por ello la valoración de las participaciones sociales, suele ser formulada por los
socios desde una triple posibilidad:
- a) el valor nominal de adquisición de las acciones o participaciones;
- b) el valor contable
- c) el valor económico, que es desde el punto de vista más
racional y económico el que debería primar, de forma que las acciones o participaciones valen, en la proporción que representan el capital social…”
1.- Valor nominal.
Es el resultado de dividir la cifra del Capital Social entre el número de participaciones en que se divide.
No obstante, lo cierto es que este valor es el menos utilizado pues realmente el Capital Social de una SL cumple mas una función constitutiva y de garantía que de valor real y así lo ha declarado muchas sentencias, por ejemplo:
Así lo sentencia de la AP Albacete, sec. 1ª, S 01-09-2009, nº 112/2009, rec. 68/2007:
“La recurrente también discute la valoración por su importe nominal de las 450 participaciones incluidas en el inventario en una sociedad de responsabilidad limitada.
Las mismas razones del fundamento anterior imponen su valoración en el mismo momento que los inmuebles, no hay razón para valorar nominalmente las participaciones en una sociedad limitada, es decir de acuerdo con el porcentaje de capital que representan, la sentencia tiene en cuenta que la sociedad no cotiza en el mercado de valores, es cierto que por tanto no hay precios fijados públicamente en el mercado organizado, pero esto mismo ocurre con los inmuebles y ello no impide que se tase su valor en un determinado momento, como la sentencia pone de manifiesto existe una discrepancia entre el capital social, fijo y determinado y el patrimonio social que varía de acuerdo con la evolución de la empresa en el tráfico, a lo que cabe añadir que el primero es una mera cifra de garantía, que asegura su aportación efectiva a la sociedad por los partícipes, así como la responsabilidad de administradores y socios en los casos que la ley prevé, sin embargo esta cifra de capital no determina el valor de la sociedad en cada momento, que habrá de ser tasado en la misma forma prevista en la sentencia para los inmuebles a los que se refieren los puntos uno y dos del fallo.“
SAP de Albacete de 1/9/2009 que trata específicamente referido tema:
“No hay razón para valorar nominalmente las participaciones en una sociedad limitada, es decir de acuerdo con el porcentaje de capital que representan, pues la sociedad no cotiza en el mercado de valores, es cierto que por tanto no hay precios fijados públicamente en el mercado organizado, pero esto mismo ocurre con los inmuebles y ello no impide que se tase su valor en un determinado momento, cuando la sentencia pone de manifiesto existe una discrepancia entre el capital social, fijo y determinado y el patrimonio social que varía de acuerdo con la evolución de la empresa en el tráfico, a lo que cabe añadir que el primero es una mera cifra de garantía, que asegura su aportación efectiva a la sociedad por los partícipes , así como la responsabilidad de administradores y socios en los casos que la ley prevé, sin embargo esta cifra de capital no determina el valor de la sociedad en cada momento.“
2.- Valor teórico contable.
Es el resultado de dividir el Patrimonio neto contable entre el numero de participaciones en que se divide el capital social (AP Madrid, sec. 20ª, S 14-12-2009, nº 709/2009, rec. 478/2008)
3.- Valor de Mercado.
El valor de mercado exige acudir a una pericial independiente para determinar el valor en el mercado de esas participaciones sociales.
AP Almería, sec. 2ª, S 29-11-2013, nº 249/2013, rec. 315/2012
“En ninguna incongruencia incurre la sentencia ni se aparta de la doctrina legal, cuando la sentencia no atiende al valor nominal de las participaciones sociales, pues ese valor no es el real de mercado de la participación social , sino en el de los meros fondos propios o capital social a fines de garantía que son una mera parte del patrimonio social, siendo así que esas participaciones han de valorarse conforme al mismo criterio – valor real al tiempo de la liquidación- que los inmuebles, los préstamos, el Ibi etc que contiene la sentencia.
4.- Otros criterios
Otros criterios utilizados en sentencias han sido.
- Valor de Canje en procesos de fusión, absorción.
- Valor escritura donación cercana a la fecha de partición.
- Valor escritura de compraventa cercana a la fecha de partición.
- Valor inmuebles en sociedades de tenencia patrimonial.
En el caso de una Sociedad Limitada de mera tenencia patrimonial de bienes inmuebles atendió al valor de estos para fijar el valor de las participaciones sociales.
AP Girona, sec. 1ª, S 16-04-2009, nº 176/2009, rec. 602/2008: “la meritada sociedad es una sociedad patrimonial y por ello el valor contable de los bienes inmuebles que lo integran ha de ser el real de mercado, aplicando el porcentaje de participación que tuviera en la sociedad la causante, para, con ello, determinar el valor de la concreta participación societaria“
Tratándose de participaciones donadas y que había que traer a colación, la sentencia de SAP Madrid de 30 diciembre de 2015, atendió al valor que figuraba en la escritura de donación en la fecha en que ésta se hizo. Rechaza esta sentencia acudir al valor de canje de las participaciones sociales tras un proceso de fusión porque no era un valor real sino ficticio y con meros efectos contable.
Por defecto, esta sentencia nos lleva a entender que si ha habido un proceso de fusión cercano a la fecha de la partición, donde ha quedado determinado el valor real de las participaciones fijando el valor de canje, también este puede ser tenido en cuenta.
Igualmente y en línea con dicha sentencia se hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta el valor de venta de las participaciones sociales si ha habido ventas cercanas a la fecha de partición.
Punto de vista fiscal
A la hora de llevar a cabo la liquidación fiscal de la herencia de empresa, hacienda dará un valor a esas participaciones sociales transmitidas, ¿cúal es el valor de las participaciones a efectos fiscales?
La Dirección General de Tributos en resolución de 20-01-2000, declaró:
Normas de valoración de las participaciones.“Ante la falta de una norma específica relativa a la valoración de las participaciones sociales debe aplicarse lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio” (Sentencia TSJ CV 1340/2010) tomando los datos de la propia contabilidad de la sociedad:
“Tratándose de acciones y participaciones (no cotizadas) (…), la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste (…) haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido (…) auditado el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor nominal,
b) el valor teórico resultante del último balance aprobado o
c) el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”
El balance a tomar en consideración será el ULTIMO APROBADO, no el último cerrado, asi lo ha reiterado la DGT y la jurisprudencia: ST 1111/2009 TSJ CV 17/07/2009, ST 135/2009 TSJ CV 30/01/2009, ST 238/2006 TSJ CV 28/03/2006.
La posibilidad prevista por el art 1056 del Código Civil.
Sin perjuicio de su análisis en artículos posteriores, debemos tener también en cuenta la posibilidad prevista por el art 1056 del Código Civil para cualquier tipo de empresa, incluida en consecuencia la Sociedad Limitada.
Dispone dicho precepto:
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
ABOGADA EXPERTA EN HERENCIAS
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