Herencia a favor del Estado. ¿Quién se queda con los bienes cuando no hay herederos?, ¿puedes “okupar” un bien de la herencia si no hay herederos?, ¿qué ocurre cuando la herencia queda vacante?
Como hemos visto en anteriores entradas cuando una persona muere sin testamento o cuando todas las personas nombradas en ese testamento han fallecido o renuncian a la herencia, se abre la llamada sucesión intestada.
La sucesión intestada se puede definir como el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador o al Estado cuando éste muere sin ellos, es decir, la ley prevé un serie de personas a las que entregarles los bienes de la herencia cuando no hay herederos.
Por tanto, cuando no hay testamento o las personas en el designadas no quieren o no pueden heredar, se irá llamando primero a los hijos y descendientes, luego a los ascendientes y finalmente a los colaterales. Además será llamado siempre el cónyuge viudo que va tener derecho a la legítima, que tendrá derecho un porcentaje de los bienes de la herencia que dependerá de si concurre con hijos y descendientes o con ascendientes.
Como os hemos hablado de los derechos de los herederos en la sucesión intestada, si queréis saber mas pinchad el enlace.
¿Pero qué ocurre si no hay familiares del difunto?, ¿quién se queda con los bienes?
Herencia a favor del Estado. ¿Quién se queda con los bienes cuando no hay herederos?, ¿puedes "okupar" un bien de la herencia si no hay herederos?, ¿qué ocurre cuando la herencia queda vacante? 🏛️🏛️🏛️🏛️ Clic para tuitearHerencia a favor del Estado
Cuando no hay testamento o este ha quedado sin efecto, para determinar el orden de llamamientos a los herederos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia: la clase, el orden y el grado de parentesco.
El artículo 913 del Código Civil, al regular las normas relativas a la sucesión intestada, es decir la herencia sin testamento, establece:
“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.
El artículo 956 dispone que:
“A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado”.
Por tanto, el Estado sólo es llamado en defecto de otros parientes a la sucesión intestada
Herencia a favor del Estado, ¿cómo se distribuye la herencia en este caso?
La sucesión del estado se regula en el artículo 956 del Código Civil.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Herencia a favor del Estado, ¿responde el Estado de las deudas de la herencia?
No, ya que según el artículo 957 del Código Civil, la herencia se va entender siempre aceptada a beneficio de inventario, es decir, el Estado solo responderá de las deudas del difunto con los bienes de la herencia, si una vez pagadas queda algo, se repartirá como establece el artículo 956, si no queda nada, el Estado nunca responderá de las deudas del difunto.
Lo mismo ocurre con las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956.
Los derechos y obligaciones del Estado son los mismos que los de los demás herederos, pero se entiende siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023 del Código Civil.

Herencia a favor del Estado. Procedimiento.
Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes hereditarios habrá de proceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos (Artículo 958 CC).
El procedimiento se regula en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes.
A modo de resumen debemos tener en cuenta:
1.-Las actuaciones dirigidas a la obtención de la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, se iniciarán siempre de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que el causante hubiera tenido su último domicilio.
A estos efectos se considerará domicilio del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, el lugar de su residencia habitual
2.- Tienen obligación de comunicarlo los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo.
3.- Derecho de premio de los particulares que lo comuniquen.
El artículo 7 permite a todo particular no comprendido en el artículo anterior, denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.
Deberá acompañar a dicho escrito cuantos datos posea sobre aquél y, concretamente:
- la justificación del fallecimiento del causante
- el domicilio del mismo en tal momento, la procedencia de la sucesión intestada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil
- la relación de sus bienes y derechos, e información sobre las personas que en su caso los estuviesen disfrutando o administrando.
Estos denunciantes tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúen de venta.
Las comunicaciones de otras Administraciones Públicas no devengarán el derecho a premio regulado en la Ley.
4.- Una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos
Los bienes y derechos del caudal hereditario se enajenarán mediante los procedimientos de subasta o de adjudicación directa previstos en la Ley y en el reglamento, y el importe obtenido por tal venta se distribuirá instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes.
La Dirección General del Patrimonio del Estado, a propuesta de la Delegación de Economía y Hacienda, podrá exceptuar de la venta aquellos bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, previas las consultas oportunas.
¿El Estado puede renunciar a la herencia?
Se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes.
La opinión mayoritaria considera que el Estado NO puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que “heredará”; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.
Lo cierto es que en la práctica se produce la renuncia del Estado a la herencia. Qué ocurre en este caso, ¿los bienes quedan sin dueño?, ¿pueden ser “okupados”?
Si el Estado renuncia a la herencia se deberá considerar:
➡️ Los bienes muebles de la herencia como res nullius y por tanto, susceptibles de ocupación (Código Civil artículo 610)
Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas
➡️ Los inmuebles como bienes vacantes correspondiendo los mismos al Estado (LPAP artículo 17).
1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
No obstante sería raro que el estado renuncie cuando formen parte de la herencia bienes inmuebles, sin embargo si que puede darse el caso de que renuncie cuando lo que forma parte de la herencia es solo un porcentaje del inmueble.
Ello es debido a que tendrá que tramitar un costoso proceso de división de la cosa común para llevar a cabo la venta del inmueble que en ocasiones no es rentable.
Por eso en estos supuestos si puede darse con mas frecuencia la renuncia.
En mi humilde opinión esos copropietarios podrían tramitar un procedimiento declarativo de dominio cuando pasen los plazos necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva y regularizar la la adjudicación del porcentaje del inmueble que ha quedado vacante o sin dueño.
Del mismo modo en el improbable caso de que se produjera la renuncia a un inmueble completo, cabría la opción de ocuparlo, llegar a adquirir la propiedad con el paso del tiempo por usucapión.