El principio favor partitionis, o principio de conservación de la partición. Este principio que inspira las normas que regulan la partición en el Código Civil, aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad.
Implica una voluntad del legislador de conservación de la partición de la herencia, de forma que la nulidad de la partición va a tener siempre una interpretación restrictiva.
En consecuencia, la partición debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas.
Consecuencia de ello es la interpretación restrictiva de la nulidad y la rescisión de la partición. Ahora bien ello no significa que una vez hecha, no pueda impugnarse una partición ya que hay casos en los que la ley y la jurisprudencia lo admiten.
Principio de favor partitionis o principio de conservación de la partición de la herencia. ¿qué implica este principio?, ¿puedo impugnar una partición hecha en fraude de mis derechos?. Lee este artículo y te lo contamos. 🤔🤔🤔 Clic para tuitearEl principio favor partitionis
En nuestro derecho predomina, en general, el llamado “principio de conservación” de a partición de la herencia, siendo la tónica legal, evitar, en cuanto ello sea posible, que las particiones se anulen o rescindan.
Consecuencia de ello es la interpretación restrictiva de la nulidad y la rescisión de la partición.
La partición de la herencia pone fin a la situación de comunidad existente entre los herederos. Mediante la misma se atribuye a cada uno de los coherederos la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.
Puesto que ya os hemos hablado de ella en anteriores artículos podéis saber más a través de nuestra página siguiendo este enlace.
En nuestro derecho, en la partición de la herencia, rige el principio del favor partitionis, es decir, de conservación de la partición, de forma que existe un tratamiento restrictivo de la nulidad de la partición. Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras lo consagran.
El por qué de el principio favor partitionis
La razón de el principio favor partitionis es lógica, garantizar la seguridad en el tráfico jurídico, es decir, evitar la inseguridad e incertidumbre que provocaría que la partición de la herencia fuera anulada y los que aparecían como dueños dejaran de serlo, con el consiguiente perjuicio para terceros ajenos a todo ello.
El fundamento nuclear del Favor partitionis, se haya en la STS de 17 de Mayo de 1955 inspirado en “ Razones de economía y sosiego familiar”, orientándose según precisan la STS de 31de Mayo de 1980, en “que conviene consultar a la estabilidad” y “evitar nuevos dispendios y dilaciones” y la de 15 de Junio de 1982 “ para evitar la vuelta de los bienes a la indivisión y los gastos, molestias o inconvenientes, que acarrearía a la nueva partición”.
Dicho principio no solo aparece consagrado por la ley sino que también ha sido complementado por la jurisprudencia.
El principio favor partitionis en la ley.
Diversos preceptos del Código Civil son reflejo de la voluntad del legislador de conservar la partición y garantizar en lo posible la seguridad en el tráfico jurídico, asi:
Art 1074 del Código Civil: Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Art 1075 del Código Civil: La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Art 1077 del Código Civil:
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Art 1079 del Código Civil: La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
El Principio del favor partitionis en la jurisprudencia
El principio favor partitionis y se relación con el principio de seguridad jurídica
El Tribunal Supremo ya en sentencia de 17 de enero de 1985, entronca este principio de derecho particional de conservación de particiones con otro más amplio como es el de seguridad jurídica , al exponer que:
“el legislador por razones de economía y seguridad jurídicas, vela por el mantenimiento en lo posible de aquellos actos jurídicos que comportan una atribución de derechos que no es aconsejable sustraer del trafico jurídico, manteniéndolos en un estado de incertidumbre que ve en detrimento del interés común”
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada entre otras, en las Sentencias de 2 de julio de 1904, 5 de mayo de 1920, 17 de abril de 1933, 17 de abril de 1943, 6 de marzo de 1945, 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955, 30 de abril de 1958 y 13 de octubre de 1960, todas ellas mencionadas por la de 25 de febrero de 1969, Sentencia de 14 de mayo de 2003.
El principio favor partitionis cuando se han omitido bienes de la herencia
La acción de adición cuando se han omitido bienes de la herencia, aplicando el principio favor partitionis ha quedado recogido en sentencias del Tribunal Supremo como la de de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008.
No obstante de dichas sentencias y de la normativa citada se desprende que la adición de la herencia solo procede cuando los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y habría que practicar una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009).
Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005).
Esto es lo que con la sentencia de 31 de Mayo se denominaría “básico postulado del favor a partitionis o principio de conservación de la partición”.
El principio favor partitionis y la liquidación de la sociedad de gananciales.
En muchas ocasiones la omisión de bienes tiene su origen en la liquidación de la sociedad conyugal. El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, que simplemente quedan subsanadas en muchas de las ocasiones por vía del art 1079 del Código Civil.
Por ejemplo, la STS de 28 de mayo de 1931 en la que resuelve que determinados bienes gananciales que no se incluyeron en las operaciones de liquidación de tal sociedad de gananciales ni en la consiguiente partición de herencia, concediendo a los coheredero el derecho de pedir al amparo del art 1079 que se complete o adicione la partición con los valores u objetos omitidos.
En sentido muy parecido la STS de 22 de febrero de 1994 referida a un supuesto de omisión en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, de bienes de esta cualidad, considera que no ha habido lesión y que sólo procede que se complete o adicione la partición con los objetos o valores omitidos.
La SAP de Madrid de 21 de febrero de 2000 acoge la misma doctrina, contemplando un supuesto en el que al liquidarse la sociedad de gananciales se atribuye el carácter ganancial a un bien en realidad privativo del causante, considerando suficiente la declaración del carácter privativo del bien y se adiciona la partición sin necesidad de efectuar una nueva.

Casos de no aplicación del favor partitionis. La nulidad de la partición
Aún a pesar del principio de favor partitionis, hay casos en los que la ley y la jurisprudencia contemplan la posibilidad de impugnar la partición y la nulidad completa de la partición de la herencia
Causas de Impugnación de la Partición
Analizando las causas de impugnación de la partición de la herencia, vemos que hay cuatro formas de impugnación:
- Nulidad de la partición
- Anulabilidad de la partición
- Rescisión de la partición.
- Adición de la partición.
Tal y como expone la STS de 12 de diciembre de 2005 el Código Civil carece de una regulación específica sobre nulidad de la partición, fuera del caso previsto por el at 1081 del Código Civil, por eso se consideran aplicables a la partición de las herencias las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos.
Salvo el caso de nulidad de la partición previsto por el art 1081 del Código Civil ( partición hecha con quien se creyó heredero sin serlo), no se contemplan mas causas legales de nulidad de la partición y todas ellas han sido desarrolladas por la jurisprudencia.
Por otra parte, lo casos de anulabilidad ( error en el consentimiento de alguno de los herederos, o si éste se ha prestado con violencia intimidación o dolo) presuponen la validez de la partición en tanto no se ejerciten acciones legales para invalidarla consagrando una vez mas el principio de conservación de la partición. ( La Sentencia del Tribunal Supremo de 7/01/1975)
Todas la causas de impugnación de la partición han sido analizadas en este blog, si quieres saber mas sobre ellas, pincha el enlace.
Nos centramos ahora en la nulidad de la partición como excepción al principio favor partitionis
Nulidad de la partición
Como ya hemos dicho rige en nuestra derecho un criterio restrictivo en cuanto a la nulidad de la partición.
La sentencia del Tribunal Supremo 13 de junio de 1992, ante la ausencia de normas específicas sobre la nulidad de la partición de la herencia, establece la nulidad de la partición por las mismas causas que las de los contratos, y declara que sólo se producirá la nulidad de la partición:
“cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad”.
ST 13-06-1992
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980, declaraba que:
“la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales de la partición”
Así ocurre cuando:
- Falta algún elemento esencial de la partición
- Se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley.
Así ha aceptado la jurisprudencia como CASOS DE NULIDAD DE LA PARTICION los siguientes:
Así ha aceptado la jurisprudencia como CASOS DE NULIDAD DE LA PARTICION los siguientes:
- La falta de consentimiento del heredero o defecto de capacidad (STS 13-06-1992)
- Cuando hay menores y hay conflicto de intereses (STS de 18 -10-2012)
- La inclusión de bienes no pertenecientes al causante (STS 30-01-1951, 17-05-1974)
- La partición hecha sin liquidar los bienes gananciales (STS 17-10-02)
- La ocultación de bienes de la herencia o haber omitido cosas importantes (STS de 7-05-1975)
- La invalidez del testamento (STS 11-03-1952)
- La infracción de normas legales imperativas. (STS 14-12-1957, 28-05-1974)
- El error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes (Sentencia de 26 de noviembre de 1974)
- Nulidad por naturaleza personalísima del cargo de contador- partidor (STS 6 de mayo de 2013
- Error en la persona de uno de los herederos (Art 1080 del Código Civil), (STS 20-10-1952)
Si quieres saber mas sobre la nulidad de la partición de la herencia síguenos y pincha el enlace
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