El maltrato psicológico como causa de desheredación. ¿Es posible desheredar a un hijo, o a un padre por haber sufrido maltrato psicológico?, ¿y por falta de relación paterno filial?, es decir porque se haya producido una falta de contacto total durante años entre el padre y el hijo.
En anteriores artículos os hemos explicado que las causas de desheredación están previstas en la ley y siempre son interpretadas de forma restrictiva, es decir, si no se cumplen los requisitos previstos por la ley, no se podrá desheredar.
Si bien en un primer momento las causas de desheredación fueron interpretadas de forma muy restrictiva por nuestro Tribunal Supremo, es cierto que en la actualidad la jurisprudencia ha evolucionado de conformidad con el artículo 3 del Código Civil hacia la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse, flexibilizando los casos en los que puede entenderse que existe causa para desheredar.
En especial hemos visto una evolución importante en relación al maltrato psicológico como causa de desheredación por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ahora bien, ¿ha evolucionado tanto la jurisprudencia?, ¿cuándo hay maltrato psicológico? ¿es suficiente la ausencia de contacto entre el padre y el hijo, por ejemplo, para desheredar, o acaso entrar valorar las relaciones familiares supone entrar más en el campo de la moral que en lo jurídico?.
A lo largo de este artículo haremos un breve resumen sobre la evolución de la jurisprudencia en cuanto al maltrato psicológico como causa de desheredación y como puede ser acreditado en juicio.
El maltrato psicológico como causa de desheredación. ¿Es posible desheredar a un hijo, o a un padre por haber sufrido maltrato psicológico?, ¿y por falta de relación paterno filial?, lee este post te lo contamos. 😭😭😭😭 Clic para tuitearCausas de desheredación
Desheredar es privar de la herencia a los que por ley tiene derecho a ella, esto es, los legitimarios también llamados herederos forzosos.
El artículo 849 del Código Civil, regula la forma en la que debe hacerse esa desheredación, y dispone:
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde
Es decir, solo se puede desheredar por las causas previstas por la ley y mediante testamento.
Las causas de desheredación se regulan en los artículos 852 y siguientes del Código Civil, distinguiendo las causas para desheredar a los hijos, a los padres y al cónyuge. Puesto que os hemos halado de ellas con detalle en otros artículos os invitamos a pinchar en enlace destacado para saber más.
El artículo 853 en cuanto a las causas de desheredación, se remite a las causas de indignidad para suceder previstas en el artículo 756, es decir se consideran causas para desheredar las siguientes:
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Igualmente el artículo 854 en relación a las causas para desheredar a los hijos y descendientes:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Hemos destacado en negrita las causas de desheredación que conectan con el maltrato psicológico como causa para privar de la herencia.
POR TANTO:
- Vemos que dentro de las causas para desheredar, el maltrato de obra, y las injurias de palabra están expresamente contempladas por la ley como causa para desheredar a los hijos en el artículo 854.2º del Código Civil.
- Asimismo el artículo 756. 1º al que se remiten los artículos 853 y ss, contempla como causa para desheredar a los hijos y descendientes, padres y ascendientes y cónyuge, haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes, pero exige sentencia firme.
- También el artículo 756, 7, en relación a personas con discapacidad, recoge como causa de desheredación que las personas con derecho a la herencia no le hubieren prestado las atenciones debidas.
¿Dónde encajamos entonces y cómo, el maltrato psicológico como causa de desheredación?, ¿será necesaria sentencia que lo declare expresamente?, ¿bastan los insultos esporádicos, un solo insulto, la falta de respeto, la ausencia de contacto?… Como vemos la cuestión deja amplio margen a la interpretación.
No obstante una cosa está clara y es la previsión del artículo 850 del Código Civil que dispone:
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
Es decir, no bastará que el testador en su testamento exponga la causa de desheredación, si el desheredado la niega, LOS HEREDEROS DEBEN PROBARLA EN JUICIO EN TODO CASO.

El maltrato psicológico como causa de desheredación
Volviendo a la interpretación del maltrato psicológico como causa de desheredación, la postura de los tribunales ha ido cambiando con los años, aceptado posturas mas flexibles.
En un primer momento se mantuvo una postura rígida respecto a las causas de desheredación, de forma que por su carácter sancionador no se admitía flexibilidad alguna en su interpretación.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 1990, señaló que la desheredación es una declaración de voluntad testamentaria, solemne (art. 849 del CC) en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales de la que sean responsables“
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada y constante al destacar el carácter tasado de las causas de desheredación y la necesidad de que las mismas sean cumplidamente probadas, señalándose ya en la Sentencia de 4 de noviembre de 1997 que:
La jurisprudencia que interpreta este precepto (en relación al artículo 853 del CC) , por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación
Igualmente la sentencia TS de 28 de junio de 1993 señaló que:
La falta de relaciones afectivas o de comunicación entre padre e hija o el abandono sentimental sufrido por aquel durante la última enfermedad…son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral y escapan a las valoraciones jurídicas a las que están sometidas los Tribunales.
Por tanto, las causas de desheredación eran las previstas de forma expresa por la ley y no cabía ampliar de ninguna manera los supuestos previstos.
Sin embargo a raíz de las sentencias de Sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015, esta postura rígida vino a ser matizada abriendo una puerta a analizar con flexibilidad cada caso concreto.
En concreto en su sentencia de 3 de junio de 2014, el Tribunal Supremo declaró:
En orden a la caracterización general de la figura, debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Y añade:
“Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (articulo 853.2 del Código civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”.
A raíz de este giro en la postura nuestro Alto Tribunal, las cosas han cambiado, aunque sin dejar de exigir una prueba contundente de la realidad de la causa de desheredación si el desheredado la niega.
Evolución de la jurisprudencia sobre el maltrato de psicológico como causa de desheredación
¿Cuál ha sido la evolución de la jurisprudencia?
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 y 4 de noviembre de 1997 acogían un principio de interpretación restrictivo de las causas de desheredación diciendo:
“Al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión.
La causa de desheredación habrá de acreditarse en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga.
Y aparte de ello es fundamental y habrá de ser exigible, igualmente conforme a la doctrina, que dicha causa de desheredación exista ya al tiempo de otorgar el testamento en el que se especifique.
Se impone una interpretación restrictiva de la institución, cual proclama el art. 848 del CC así como la profusa jurisprudencia que trata de compatibilizar la institución de la desheredación con la defensa de la sucesión legitimaria, no admitiendo, pues, ni la analogía ni la interpretación extensiva.
En estas sentencia el Tribunal Supremo consideró que “la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija, etc… puesto que tales hechos o circunstancias, de ser ciertas, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidas al Tribunal de la conciencia” (así SS 28-6-1993, entre otras muchas, desde la ya lejana sentencia de 4-11-1904, precedente de referencia en esta materia“
Durante mucho tiempo esta fué la postura seguida por la jurisprudencia hasta las sentencias del TS de 3 de junio de 2014 y 30 de enero y 20 de julio de 2015, las cuales vinieron a dar un giro hacia una interpretación flexible de las causas de desheredación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 en el caso enjuiciado por la sentencia, consideró que el maltrato psicológico sufrido por el padre encajaba en el concepto de maltrato de obra previsto por el Código Civil.
“Los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios“
Dicha sentencia aplicó una interpretación flexible de las causas de desheredación, afirmando que, “aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido sumamente restrictivo“.
“Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificativas de desheredación (art. 853.2 Código Civil) que de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las sentencias de estas Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993“.
La sentencia basa la inclusión del maltrato psicológico entre las causas de desheredación en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios.
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-01-2015, nº 59/2015. equipara el maltrato psicológico al maltrato de obra.
Acogiendo las sentencias de las sentencias de 26 de junio de 1995, 9 de julio de 1934, de 20 de mayo de 1931 y de 4 de noviembre de 1904, en relación con la interpretación y significado que las mismas en conjunto confieren a la expresión “haberle maltratado de obra” del mencionado artículo 853.2 del Código Civil como causa de desheredación, considera que el maltrato psicológico considerado probado es de tal entidad que debe entenderse incluido en el concepto de maltrato de obra:
“Ha quedado probado que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre“.
Mas recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 27 junio de 2018, haciendo alusión a las sentencias de 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa, inserta el maltrato psicológico reiterado, dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.
Y finalmente la sentencia TS de 2 de Julio de 2019, resulta curiosa por cuanto plantea la posibilidad de encajar el maltrato de obra en la causa de desheredación prevista por el art 756.7. es decir no haber prestado atenciones debidas a un incapaz.
El supuesto de hecho aborda la posible desheredación de unas nietas que tras la pelea de su madre con los abuelos (los cuales estaban en situación de dependencia) cortaron toda relación con los mismos sin preocuparse en absoluto por ellos.
El artículo 756,7 al mencionar las “atenciones debidas” hace referencia a las previstas en el artículo 142 del CC relativo a los alimentos, ¿pero si se maltrata psicológicamente se dejan de prestar las atenciones debidas?
Aunque en principio pudiéramos pensar que si, la cuestión no es tan fácil desde el punto de vista jurídico. Lo explica la sentencia indicando que, lo que se entiende por “alimentos” lo determina el art. 142 del Código Civil, e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.
Afirma entonces que: “basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado“, afirma la sentencia.
La interrogante que planteada en el caso resuelto por la sentencia, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias n.º 258/2014, de 3 de junio , y n.º 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él, el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC , incluyendo en “las atenciones debidas” obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC .
Es decir si no prestar alimentos puede ser considerado como maltrato psicológico o de obra.
Entiende en este caso el Tribunal Supremo que la doctrina de la sala, para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, NO PUEDE trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad prevista por el artículo 756.7, como se ha dicho hace referencia solo a un contenido patrimonial.
Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que “se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder”.
“Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las “atenciones debidas” (art. 756. 7.ª CC ) obligaciones de contenido personal.
Nada de esto se hizo, y como sostiene la sentencia recurrida, ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas“.
Afirma finalmente la sentencia que ya el 853 del CC, contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra como causas de desheredación y en el maltrato de obra jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus n.º 1.º y 2.º.
Para saber mas sobre la posibilidad de desheredar por no prestar alimentos, pincha el encale
Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el maltrato de psicológico como causa de desheredación
A raíz del cambio de postura en el Tribunal Supremo han sido muchas las sentencias de las Audiencias Provinciales que han acogido esta flexibilización de las causas de desheredación, citamos algunos ejemplos.
SAP Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 2015
La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 marzo de 2015 declaró en su Fundamento Segundo:
“En lo que se refiere a la desheredación regulada en los artículos 848 y siguientes del Código civil, se impone una reconsideración de la proscripción de la interpretación analógica y extensiva de las causas de desheredación contempladas en los preceptos legales.
Así, en cuanto al maltrato de obra y la injuria grave, previstos como causa de desheredación en el apartado 2 del art. 853 CC, hay que entender los términos “maltrato” e “injuria” en sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infligido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, debiendo incluirse a modo de ejemplo, la falta de cariño, el menosprecio, el desentenderse y no prestar la dedicación debida a los progenitores mayores o necesitados, aun sin llegar al caso mas grave de incurrir en el incumplimiento de la obligación moral y legal de prestar alimento a los progenitores (previsto especialmente como causa de desheredación en el apartado 1º del art. citado), en su doble vertiente de proveer a las necesidades alimenticia y de vivienda, por un lado, y de atención, afecto y cuidados, por otro, procurando que los progenitores que lo necesiten se sientan en todo momento acompañados, asistidos y protegidos.
Lo contrario, supone una conducta que en los estándares actuales, se ha de calificar como de mezquina y que, por lo tanto, puede y debe ser sancionada y, sin duda, ser considerada como motivo suficiente de desheredación con el fin de evitar que los legitimarios que incurran en ellas se vean favorecidos en detrimento de otras personas, sean o no familiares, que los han sustituido en la obligación moral y legal de subvenir a esas necesidades”.
SAP Jaén, sec. 1ª, S 05-04-2017, nº 212/2017, rec. 798/2016
La sentencia de la AP Jaén, S 05-04-2017, en la que el testador privó de su herencia en su testamento una de sus hijas por haberle maltratado de obra e injuriado de palabra, declara:
Así, en cuanto al maltrato de obra y la injuria grave, previstos como causas de desheredación en el apartado 2º del art 853 del Código Civil, que es la expresada en el testamento hay que entender los términos “maltrato” e “injuria”, en un sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico inflingido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, y se ha de hacer constar en el testamento y sobremanera ha de ser cierta, lo que presupone que ha de quedar demostrada su realidad y existencia, es decir, que la causa no puede ser pura invención del testador, ni fundarse en datos dudosos“.
SAP La Rioja de 1 junio de 2017
Recopila doctrina y jurisprudencia sobre causas de desheredación citando de nuevo las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 enero de 2015.
SAP Valencia de 2 febrero de 2021
El “abandono emocional“, es expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, y en consecuencia pertenece al mundo de los sentimientos y de las emociones, difícilmente mensurables, pero en modo alguno implica un maltrato psicológico, entendido como una conducta que conscientemente, por acción o por omisión, causa un daño en la salud mental del causante.
SAP León de 25 de marzo de 2021
La valoración de la referida prueba testifical, por sí sola no permite realmente llegar a la conclusión de que nos encontremos ante la causa de desheredación invocada, por el testador. Puede que en efecto como se infiere de la testifical, no hubiera muy buenas relaciones entre padre e hija, bien porque se hubiera negado a efectuarla un préstamo, para un negocio de carnicería, que la actora quería abrir, bien dentro de la situación de conflicto que genera el divorcio del causante y su mujer, -padres de la actora-, pero de eso a considerar probado un trato desconsiderado de la actora hacia su padre, o unas injurias graves hacia el mismo, media un gran margen, por lo que incluso aunque pudiera haberse producido algún hecho puntual, su eficacia como causa para desheredar no resultaría suficiente ni determinante, para apreciar la concurrencia de la que se esgrime en el testamento
En resumen, mi opinión como abogada experta en herencias
Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias provinciales han evolucionado hacia una interpretación mas flexible y han admitido el maltrato psicológico como causas de desheredación, no debemos olvidar:
1.- Que la de desheredación debe hacerse en testamento
2.- Expresando la causa legal en que funda
3.- Que no basta la declaración del testador en su testamento, para presumir que la desheredación es cierta, esta debe probarse siempre
4.- Que la causa de desheredación debe ser cierta y que si el desheredado la niega serán los herederos los que deben probarla en juicio.
5.- Aunque la jurisprudencia haya admitido cierta flexibilidad, por el carácter sancionador de las causas de desheredación, es necesario que estemos ante conductas de gravedad
Todo ello es lógico ya que desheredar a un hijo por una pérdida de contacto, por una discusión puntual o conductas similares, nos aparta del ámbito jurídico para adentrarnos en el ámbito de la moral.
Juzgar las relaciones familiares para amparar una causa de desheredación, nos introduce en el pantanoso terreno de juzgar los afectos y los daños emocionales. Siempre se ha dicho, “cuando se cierra la puerta de una casa, nadie sabe lo que sucede dentro”.
El alejamiento de un hijo puede estar motivado a veces por una necesidad de sanación de situaciones familiares tóxicas y no debe ser entendido como maltrato con una consecuencia jurídica como la privación de derechos legitimarios que son intangibles si no va seguido de una gravedad conductual que entre en el ámbito de lo antijurídico.
Lo contrario nos convertiría en una suerte de juzgadores morales, cual inquisidores de una relación familiar que se desconoce. Por este motivo, sólo con una prueba suficiente y grave del supuesto maltrato psicológico o de obra puede éste ser aplicado.