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El inventario judicial de la herencia

El inventario judicial de la herencia, es por tanto la relación de bienes que forma la herencia cuando se procede a su reparto mediante el proceso de división judicial de herencia.

El inventario judicial de la herencia. La formación de inventario de bienes de la herencia no es mas que una relación de los bienes que integran el caudal hereditario, es decir los bienes que tenía el difunto en vida y que van a repartirse entre los herederos.

El inventario judicial de la herencia, es por tanto la relación de bienes que forma la herencia cuando se procede a su reparto mediante el proceso de división judicial de herencia.

Así tendremos que aportar para la formación de inventario en la partición de la herencia, la documentación que acredite los bienes inmuebles que eran del causante (notas simples, certificados catastrales, IBIS, etc) , y los bienes muebles tales como cuentas bancarias, valores etc, vehículos, joyas, acciones y cualquier otro bien del difunto.

Si el difunto estaba casado en régimen de gananciales, será necesario liquidar la sociedad de gananciales antes de partir la herencia para determinar que bienes eran del difunto y cuales de su cónyuge, lo que debe hacerse constar también en el inventario de bienes para distinguir los gananciales de los privativos.

Aparte también debemos hacer una relación de sus deudas, serán el pasivo de la herencia.

¿Qué ocurre cuando no hay acuerdo sobre los bienes que deben integrar el inventario judicial de la herencia? 🔝🔝🔝 Clic para tuitear

El inventario judicial de la herencia

Cuando realizamos la partición de la herencia vía judicial, mediante el procedimiento previsto por los arts 782 y siguientes de la LEC, el inventario se realiza judicialmente.

La partición judicial de la herencia, es la partición de la herencia que se lleva a cabo por el juez cuando los herederos no se ponen de acuerdo.

En el inventario judicial de la herencia, hay que distinguir dos casos:

A.- Intervención del caudal hereditario y formación de inventario 

El art 783 de la LEC prevé la posibilidad de que se lleve cabo la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

Intervención del caudal hereditario

Se produce cuando el juez establece medidas sobre la administración del caudal hereditario, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias haya dispuesto el testador, pudiendo incluso nombrar un administrador de los bienes de la herencia o adoptar medidas indispensables para la seguridad de los bienes de la herencia, si existe peligro de pérdida o deterioro.

La intervención judicial y las medidas que adopte el juez, se mantendrán hasta que se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, sí así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.

Una vez que se ha solicitado la intervención judicial de la herencia, es necesario hacer el inventario de bienes para adoptar las medidas de aseguramiento y administración pertinentes sobre los bienes.

El artículo 793 de la LEC, prevé que en este caso, una vez acordada la intervención del caudal hereditario y las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia, señalará día y hora para la formación de inventario mandando citar a los interesados.

Deberán ser citados para la formación de inventario:

  1. El cónyuge sobreviviente.
  2. Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
  3. Los herederos o legatarios de parte alícuota.
  4. Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
  5. El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
  6. El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

El Letrado de la Administración de Justicia procederá, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

¿Qué ocurre si no hay acuerdo en el inventario de bienes?

Dispone el art 794.4 de la LEC:

Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Art 794.4 LEC

El juez será entonces quien lleve a cabo la formación de inventario, y la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia, si hay intervención del caudal y no hay acuerdo en la formación de inventario se aplicará el art 794 de la LEC y será necesario acudir a un juicio verbal para fijar los bienes que integran el caudal hereditario

B.- Formación de inventario cuando no hay intervención del caudal hereditario

Pero, ¿qué ocurre si en la solicitud de división judicial de herencia no se solicita la intervención del caudal hereditario y formación de inventario al amparo del citado artículo 783 LEC?.

Si bien en el pasado ha habido discrepancias entre distintas Audiencias Provinciales, a día de hoy ya existe una respuesta común cuya conclusión es que sólo cuando el órgano judicial previamente haya acordado la intervención del caudal hereditario, bien sea de oficio o a petición de parte, es posible llevar a cabo el inventario judicial.

En los demás casos el inventario deberá llevarlo a cabo el contador-partidor en cumplimiento del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El contador-partidor en este caso SERÁ QUIEN PROCEDA A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO y procederá a presentar las operaciones divisorias de la herencia.

Si no hay intervención del caudal hereditario el inventario deberá llevarlo a cabo el contador-partidor en cumplimiento del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dispone el art 785.1 de la LEC:

«1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventariocuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.»

En ese caso el Juzgado directamente convocará a los herederos a la CELEBRACIÓN DE UNA JUNTA DE HEREDEROS donde se nombrará contador-partidor y peritos que valoren los bienes hereditarios.

El contador-partidor en este caso SERÁ QUIEN PROCEDA A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO y procederá a presentar las operaciones divisorias de la herencia, y será en este trámite donde los herederos podrán oponerse al inventario.

¿Qué ocurre en este caso si no hay acuerdo en el inventario de bienes?

Del cuaderno con las operaciones particionales hecho por el contador partidor se dará traslado a las partes, emplazándolas por el Letrado de la Administración de Justicia por 10 días para que formulen oposición.

  1. NO hay oposición

El Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas

2. Oposición

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.

  1. Cuando en tiempo hábil se haya formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el letrado de la Administración de Justicia mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.

    Si en la comparecencia se alcanza la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal.
  2. Si no hay conformidad, habrá que acudir a un juicio verbal, donde el juez tras oir al contador- partidor y a los que formen parte de la Junta de Herederos decidirá lo procedente.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, es decir, los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

El inventario judicial de la herencia

Jurisprudencia sobre el inventario judicial de la herencia

AP Alicante, Elche (Sección 9ª), sentencia 16.11.2015

«Así, el inventario puede efectuarsebien al inicio del procedimiento (art 783.1 de la LEC) , biensi no se hubiese interesado en la petición, aquí efectivamente no se pidió, o no se hubiese estimado necesario hacerlo a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, por el contador- partidor, en el marco de las operaciones divisorias y como presupuesto de las mismas (Art 785 LEC).

Por tanto, promovida la división judicial de la herencia, sin formular otra petición que la de declarar el derecho de los actores, y subsiguiente obligación del demandado, a proceder a la partición y adjudicación de la misma conforme a la voluntad testamentaria del causante, sin formularse petición alguna sobre intervención judicial del caudal (único supuesto en que legalmente viene permitido el TRÁMITE CONTRADICTORIO E INDEPENDIENTE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, ya que en lo demás es FACULTAD ATRIBUIDA AL CONTADOR como una operación más de entre las obligaciones que le competen), el juzgado se atuvo a lo solicitado y a lo que legalmente era procedente, limitándose a convocar a las partes a la celebración de la junta que se regula en los arts 783 y siguientes de la LEC.

En el caso de haberse promovido, lo que no es obligatorio ni preceptivo, las diligencias de intervención los interesados hubiera sido llamados a la formación del inventario (Art 793.3 ), y se practicaría previa citación de los mismos (Art 794.1), sin embargo en el procedimiento de división judicial de la herencia, tal operación se realizará exclusivamente por el contador, a través de la documentación que se le hubiere facilitado o pueda conseguir, mediante comunicación con los herederos y examen de los antecedentes, en su caso, de las diligencias de intervención, sin que la LEC exija al respecto la citación de las partes y acreedores personados.

Por consiguiente, le corresponde al contador la realización del inventario y una vez elaborado el mismo y correlativo avalúo las partes interesadas podrán, por la vía del  Art 787 LEC , formular su oposición que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, lo será con relación a las operaciones divisorias, entre las que ha de figurar la relación de bienes  (arts 787.1 y 786.2.1º) y, en su caso, mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo, pues la sentencia dictada en el juicio verbal de oposición no tiene eficacia de cosa juzgada (Art 787. 5 II) , sin perjuicio de que se lleve a efecto.»

AP Asturias de 21 de diciembre de 2009

Como regla general, el inventario de los bienes de la herencia corresponde hacerlo al contador designado por los coherederos o interesados en la herencia, como así lo dispone el artículo 786.2.1º LEC; precepto incardinado dentro de la Sección 1ª relativa al procedimiento general para dividir la herencia, cuando los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacerla (art. 1059 CC), como es el caso.

El inventario llamado judicial no aparece regulado en dicha Sección 1ª, lo que, en principio, significa que no forma parte del procedimiento ordinario o general de división de la herencia, sino del que se establece en dicha Sección 2ª para “la intervención del caudal hereditario”, como así expresamente se titula dicha Sección.

Ello supone que sólo cuando el Juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, es posible practicar el llamado inventario judicial, en cuanto éste forma parte, junto con la Administración del caudal hereditario, de las posibles actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber decretado la intervención judicial de los bienes de la herencia.

Por todo ello, si la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto caso del art.790 LEC (inexistencia o desconocimiento de testamento o personas interesadas en la herencia) o bien a instancia de parte (arts. 788 y 796 LEC), únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y la posible formación de inventario judicial, que desde luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez practicar inventario alguno, pues ello es competencia exclusiva del contador designado por los interesados en la herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos que la Ley lo autoriza,”.

AP de Valencia, Sección 7ª, de 17 de abril de 2014

Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior y que concluye “cuando no hay intervención del caudal hereditario el inventario debe hacerlo el contador partidor en cumplimiento del artículo 785 de la LEC”.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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