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El Fideicomiso de residuo 🤔🤔🤔

Es una sustitución fideicomisaria donde el testador dispensa al fiduciario, en mayor o menor medida, del deber de conservar los bienes

El Fideicomiso de residuo. Como hemos visto en anteriores artículos, una forma de mantener los bienes de la herencia en la familia es mediante la llamada sustitución fideicomisaria. El Fideicomiso de residuo es una forma de sustitución fideicomisaria.

Aunque el concepto os pueda parecer raro, en realidad es fácil de entender. Seguid leyendo.

Con frecuencia hay bienes en la familia a los que se les tiene un especial afecto, se han mantenido en ellas durante generaciones, o son un recuerdo  de la abuela.

Imaginamos el caso de una hija que fallece sin hijos ni ascendientes, y heredó de la abuela un cuadro familiar. Al fallecer esa hija el cuadro iría a su marido y de este, tal vez a sus padres o a sus sobrinos, que probablemente ni lo valoren.

También hay casos en los que la relación suegros-yerno/nuera, no es buena en absoluto y por eso, éstos quieren que al fallecer su hija los bienes que le dejaron a ella en herencia no vayan al yerno/nuera en cuestión.

Pues bien, una forma de evitarlo es mediante la llamada sustitución fideicomisaria, que permiten establecer un orden de personas a las que irán los bienes de forma sucesiva, es decir, una después de otra.

El fideicomiso de residuo es una forma de sustitución fideicomisaria en la que se permite al primer heredero llamado pueda disponer de los bienes que recibió, de forma que el sustituto fideicomisario solo recibirá los bienes que queden.

Os lo explicamos.

El Fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria donde el testador dispensa al fiduciario, en mayor o menor medida, del deber de conservar los bienes, es decir, puede gastarlos y dejar al siguiente heredero llamado lo que… Clic para tuitear

El fideicomiso de residuo, como sustitución fideicomisaria

La sustitución fideicomisaria partiendo del art 781 del Código Civil puede definirse:

 “en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”

Se caracteriza por:

→ Por la existencia de un doble o múltiple llamamiento a la herencia

→ Por el gravamen impuesto al primer heredero de conservar y transmitir los bienes al segundo heredero

→ Y por la adquisición de la herencia o legado de forma sucesiva por varios herederos.

¿Qué sujetos intervienen en la sustitución fideicomisaria?

1º.-El testador

2º.-El primer heredero (fiduciario), que debe conservar los bienes

3º.- El segundo o ulterior heredero (fideicomisario)que recibe los bienes después del primer heredero.

Por tanto el primer heredero como el segundo son herederos del testador, es decir, el segundo heredero NO ES HEREDERO DEL PRIMER HEREDERO LLAMADO sino del testador.

Así resulta del art. 784 del CC, según el cual:

 “El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, [de tal modo que] aunque muera antes que el fiduciario, su derecho pasará a sus herederos”

Por este motivo, si el primer heredero no quiere o no puede aceptar la herencia, los bienes pasan directamente al segundo heredero.

Efectos de la sustitución fideicomisaria.

A.-Respecto al primer heredero llamado (heredero fiduciario)

Obligación del primer heredero de conservar los bienes.

El art. 783, párr. 2º, del Código Civil dispone:

 “estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”

1º.-Podrá realizar los actos y celebrar los contratos relativos a la administración o gestión de tales bienes.

2º.-Debe pagar las deudas y cargas de la herencia y satisfacer las legítimas.

Lo que es lógico porque al efectuar la aceptación, división y adjudicación de la herencia se procederá a tenerlas en cuenta en el pasivo de la herencia.

Además debe pagarlas incluso con los bienes fideicomitidos y con los suyos propios si fuere preciso, a menos que hubiera aceptado a beneficio de inventario.

3º.-No puede disponer de los bienes

Salvo para pagar las deudas y cargas de la herencia y pagar legados y legítimas, el primer heredero llamado no puede disponer de los bienes de la herencia recibidos porque debe conservarlos para el segundo heredero fideicomisario.

OJO, esto tiene importantes connotaciones ya que el fiduciario, primer heredero llamado no podrá, vender, donar, hipotecar o realizar ningún acto de disposición sobre los bienes que reciba.

¿Y si el testador le da permiso?, Entonces estaremos ante un fideicomiso de residuo que ahora veremos.

No obstante, siempre puede disponer para casos de necesidad en base al art 783 del Código Civil:

Aunque este precepto no aclara que debe entenderse por gastos legítimos, créditos y mejoras, jurisprudencia y doctrina consideran:

  • Gastos legítimos, debe entenderse los extraordinarios hechos para la conservación de los bienes, no los ordinarios que son de cuenta del fiduciario.
  • Créditos, deben figurar entre ellos las cantidades que el causante debiese al fiduciario.
     
  • Mejoras, deberá estarse a las reglas de la posesión de buena fe, de forma que se aplicaran los arts 451 y siguientes del Código Civil.

4º.-Inscripción de los Bienes de la herencia en el Registro de la Propiedad

Finalmente en cuanto a la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, del art 82 del Reglamento Hipotecario se desprende en la inscripción de los bienes se hará constar la sustitución fideicomisaria.

Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.

El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios.

B.-Efectos para el segundo heredero llamado (fideicomisario)

1º.-Pendiente el fideicomiso, podrá ejercitar en defensa de su derecho todas las acciones conservativas oportunas.

2º.-Un vez llegado el plazo o cumplida la condición puede reclamar la entrega de los bienes.

El Fideicomiso de Residuo

Os preguntaréis: ¿y qué pasa si dejo que el primer heredero disponga de todos los bienes y solo si queda algo cuando él muera, que pase al fideicomisario?

En este caso estamos ante el FIDEICOMISO DE RESIDUO.

El fideicomiso de residuo, es una sustitución fideicomisaria donde el testador dispensa al fiduciario, en mayor o menor medida, del deber de conservar los bienes fideicomitidos, de modo que el fideicomisario, sólo recibirá los bienes que queden al fallecimiento del primero.

Se admite en base a los siguientes artículos:

Art 781, que contempla como sustituciones fideicomisarias aquellas:

“en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”

Y del art. 783, según el cual:

“el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario … salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”

Clases de fideicomiso de residuo

A.- Según los bienes que quedan

 “Eo quod supererit” (o de aquello que deba quedar), donde el testador restringe al fiduciario el poder de disposición, de tal forma que los fideicomisarios deben recibir siempre un mínimo del caudal hereditario

→ Y “si aliquid supererit” (o si queda algo), donde el testador faculta al fiduciario para disponer de los bienes sin límite alguno, de tal forma que los fideicomisarios recibirán en su día lo que quede, si efectivamente queda.

B.- Con facultad de disponer inter vivos (donación) o mortis causa (testamento)

El testador puede:

→ Autorizar al fiduciario para disponer “inter vivos” a título oneroso

→ Autorizarle para disponer “inter vivos” incluso a título gratuito vía

→ O autorizarle para disponer tanto “inter vivos” como “mortis causa” (por testamento)

Esta última modalidad, sin embargo, constituye una cláusula de residuo llevada al extremo, distinta del fideicomiso de residuo propiamente dicho, que en cierto modo lo desnaturaliza, ya que puede disponer de los bienes incluso para después de su muerte y por tanto es solo una especie de previsión, por si muere sin hacer testamento, es la llamada sustitución preventiva de residuo.

El Fideicomiso de residuo

La sustitución Preventiva de Residuo

Es aquella en la cual el fideicomisario sólo adquirirá bienes cuando el fiduciario no haya dispuesto de ellos por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa” (por testamento).

Se llama así porque testador está llamando a un fideicomisario en prevención sólo de que el fiduciario muera, sin haber dispuesto “inter vivos” de los bienes fideicomitidos, ni haber hecho testamento o hay testamento si disponer de ellos.

De este modo, si el fundamento de la sustitución fideicomisaria es la voluntad del testador de mantener un patrimonio dentro del círculo familiar, en la sustitución preventiva de residuo se trata sólo de evitar la sucesión intestada con respecto a los bienes procedentes del causante, de los que su heredero o legatario no haya dispuesto.

 ¿Cómo lo reconoces en el testamento?

Aparecerán frases como:

“Instituye herederso universales a mis hijos A y B su esposo D. en pleno dominio con facultad de libre disposición, tanto por acto inter vivos como mortis causa. Y a su muerte los bienes de que éste no hubieran dispuesto, recaerán por partes iguales en favor de los nietos de B”

La sustitución Preventiva de Residuo en la jurisprudencia

La STS de 6 de febrero de 2002, vino admitir con claridad la Sustitución Preventiva de residuo en nuestro derecho admitiendo la siguiente cláusula testamentaria:

“Instituye heredero universal a su esposo D. en pleno dominio con facultad de libre disposición, tanto por acto inter vivos como mortis causa. Y a la muerte de su esposo, los bienes de que éste no hubiere dispuesto, recaerán por partes iguales en los cuatro hermanos de la testadora (…), con sustitución vulgar igualmente a favor de sus descendientes respectivos y derecho de acrecer en su caso”

En este caso, nuestro Alto Tribunal considero la validez de la disposición en testamento del esposo de todos los bienes que recibió de su difunta esposa, admitiendo que pudiera disponer tanto de los gananciales como de los privativos, puesto que ella le había autorizado para ello mediante la sustitución preventiva de residuo de su testamento.

En ella afirma nuestro Tribunal Supremo que “el llamado fideicomiso de residuo -intercalado en el testamento de la fiduciante antes transcrito de 14-11-84-, supone un encargo hereditario efectuado por la testadora a quien, como, en el caso de autos, su esposo, nombra heredero universal de todos sus bienes “con facultad expresa de libre disposición tanto por actos “inter vivos” como “mortis causa“, añadiéndose que, “a la muerte de éste, los bienes de que éste no hubiera dispuesto recaerán en partes iguales en los cuatro hermanos de la testadora -los hoy demandantes y recurrentes”

En consecuencia, es claro, que se está en presencia de la modalidad de residuo acorde con “si aliquid supererit”, esto es, con el efecto transmisivo de “si algo queda”, en clara contraposición con la otra especie inserta en la fórmula, igualmente de residuo, “de eo quod supererit” o transmisión sucesiva a favor de los afines a su cualidad de fideicomisarios sobre “de aquello que debe quedar“. 

El Fideicomiso de residuo. La sustitución preventiva de residuo, el heredero llamado en segundo lugar sólo adquirirá bienes cuando el fiduciario ( primer heredero) no haya dispuesto de ellos por cualquier título, “inter vivos” o… Clic para tuitear

“El mandato, pues, de aquel testamento, en el que el fiduciante actúa como árbitro del devenir sucesorio de sus bienes, determina el posibilismo transmisivo del fiduciario, y que, en el caso de autos, gozaba de un amplio poder dispositivo, no sólo, por acto “inter vivos” sino “mortis causa”, y, como tal, luego otorga su testamento en 28-12-1994, instituyendo herederas en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones a favor de sus hermanas, disposición, pues, que está amparada en aquella autorización amplísima, que como afirma la jurisprudencia, mientras que la atinente a actos “inter vivos” si lo es a título gratuito -se tiene también que admitir aunque con reservas- cuando lo es “mortis causa” debe constar de forma expresa como manifiesta en su deseo último el fiduciante -SS. 2-12-1966 y 21-11-1956, entre otras. 

(…) Es claro, que en la disposición ulterior del heredero universal, además de fiduciario, en su testamento abierto de 28-12-94, actúa a tenor de lo autorizado por la fiduciante que le facultaba a esa disposición y, que, la concreta en citado acto de última voluntad comprensivo de la totalidad de su patrimonio relicto, a tenor del alcance amplio del testamento según el art 667 del CC , sin que se comparta, como aspiran los Motivos a que, en ese relicto haya de distinguirse entre los bienes privativos y los del residuo, porque, sobre ambos tenía facultades plenas el “de cuius”, los primeros, por propiedad exclusiva, y los segundos por deferimiento de su esposa y, por no haber dispuesto en vida y poder hacerlo “mortis causa” (supuesto como se debe amparado en el art. 783 “in fine”).

Límites a la sustitución preventiva de residuo

Como cualquier sustitución fideicomisaria, el fideicomiso de residuo tiene unos límites:

1.-No pueden ser perpetuas.

Así, según el art. 781 del Código Civil: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre

 que no pasen del segundo grado

 o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador”

A este respecto es importante aclarar que cuando el Código Civil habla de grado lo hace de forma errónea, ya que no se trata de “grado” como de parentesco”, es decir no está diciendo “ no puedes nombrar sustitutos mas a allá de tus primos”; sino que se refiera a llamamientos, es decir no se pueden hacer mas de dos sustituciones.

Por tanto puedes dejar los bienes a personas extrañas pero no hacer mas de dos sustituciones sin contar la primera.

Ejemplo: Dejo mis bienes a mi hijo , cuando éste muera que pasen a mi nieto B y cuando este muera que pasen a mi nieto C. Y ya está, no puedes seguir así eternamente

(SSTS 23 junio 1.940, 6 marzo 1.944, 28 febrero 1.949, 4 noviembre 1.975)

Precisamente porque el efecto sería el mismo el art 785. 2 del CC, también dispone:

 “no surtirán efecto las disposiciones

 que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal fuera del límite señalado en el artículo 781

→ y las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión”

2.- Deben hacerse de forma expresa

Según el art 783 Cc:

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

Y reitera el número 1 del art 785 del CC:

Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

3.-Los derechos de herederos forzosos

El otro límite impuesto a las sustituciones fideicomisarias es el del respeto a los derechos de los herederos forzosos.

En este punto debemos mencionar la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio que entrará en vigor el 3 de septiembre de 2021, respecto al art 782 porque viene a establecer un auténtica sustitución preventiva de residuo legal.

El art. 782 del Código Civil dispone tras la reforma

«Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.»

Se complementa con elartículo 808 que dispone:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición. 

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»

Las reformas de estos artículos giran en torno a la posibilidad de establecer sustituciones fideicomisarias en beneficio de los legitimarios con discapacidad.

¿Qué implica esta reforma?

Para que lo entendamos fácil:

Cuando hay un hijo discapacitado el testador puede imponer un gravamen sobre la legítima, lo que sabemos que por regla general está prohibido, mediante la sustitución preventiva de residuo, es decir, el testador  puede gravar la legítima de los demás hijos, dejando que al incapaz la legítima de todos, pero con la obligación impuesta al discapacitado  de que cuando fallezca los bienes ( que no hubiera gastado) irán a esos legitimarios.

Si quieres saber mas sobre ello síguenos, escribiremos en breve.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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