El derecho de reversión. ¿Qué es el derecho de reversión?, ¿puedo donar bienes a mi hijo y que en el caso de éste fallezca los bienes vuelvan a ser de mi propiedad?. Si, te explicamos todo sobre el derecho de reversión.
Imagináos este caso:
Padre que dona bienes a su hijo Miguel. Este hijo está casado pero no ha tenido hijos. El padre donante quiere que en caso de que su hijo fallezca los bienes donados vuelvan a ser suyos, en vez de ser heredados por la esposa de Miguel.
Pues bien, esto es posible gracias al llamado derecho de reversión.
El derecho de reversión se regula en el artículo 812 del Código Civil que dispone:
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.
Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Quieres donar bienes a tu hijo pero no quieres que los reciba tu nuera si este fallece, lee este post sobre el derecho de reversión.
El derecho de reversión. Quieres donar bienes a tu hijo pero no quieres que los reciba tu nuera si este fallece, lee este post sobre el derecho de reversión. 🤯🤯🤯 Clic para tuitear¿En qué consiste entonces el derecho de reversión?
El derecho de reversión consiste en que si una persona realiza una donación a uno de sus hijos o descendientes y este fallece sin haber tenido descendientes lo donado podrá volver al donante.
Hay varios argumentos morales que se han defendido sobre el fundamento del derecho de reversión, por una parte que el donante no hubiese transmitido los bienes a su descendiente de haber sabido que fallecería antes que el, por otra parte el principio de tranquilidad de que las herencias deben pasar a la línea de donde los bienes procedían que está vigente especialmente en algunos derechos forales.
La jurisprudencia y la doctrina consideran el derecho de reversión como una especie de “legado legal“, porque estamos ante un legado, pero ordenado por ley en vez de por la voluntad del difunto.
Cuando se produce el fallecimiento se abren dos sucesiones independientes:
1.- La del bien donado
Por un lado una sucesión derivada del derecho de reversión y que se refiere solamente al bien donado.
Este bien volverá al donante
Por este motivo el ascendiente-donante puede aceptar la herencia y renunciar a la reversión y viceversa ya que el artículo 890 del Código Civil dispone:
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
2.- Por otro la sucesión en el resto de los bienes de la herencia.
Que corresponderán a los demás herederos del difunto.
Como consecuencia los acreedores del descendiente donatario no tendrán derechos sobre los bienes sujetos a derecho de reversión porque como se ha dicho estos no integran la herencia y quedan al margen del caudal relicto así lo ha reiterado la Dirección General de los Registros y el Notariado en resolución de 13 de junio de 2016.

Requisitos del derecho de reversión
Para que pueda darse el derecho de reversión es necesario:
- Una donación de un ascendiente a un descendiente.
- El descendiente donatario muera sin descendencia sea nacida o concebida.
- Que los objetos donados continúen en el patrimonio de descendiente fallecido*
*Nos obstante cabe la llamada subrogación real que ahora veremos.
¿Cómo se produce la devolución?
Como el propio artículo 812 establece cabe la llamada subrogación real, o lo que es lo mismo, ¿qué es exactamente lo que recupera el donante?
1.-Si los bienes donados continúan en el patrimonio del descendiente-donatario
Simplemente volverán al ascendiente donante procediéndose a su atribución cuando se firme la escritura de adjudicación de herencia.
2.- Si los bienes donados han sido enajenados por el donatario
El ascendiente-donante recibirá el precio.
3.- Los bienes donados fueron permutados o cambiados tendrá lugar el derecho de reversión en los bienes que hayan ocupado su lugar.
¿Qué ocurre si la donación fue de dinero?
Si la donación fue de dinero o de bienes fungibles y estos han sido consumidos no podrá tener lugar el derecho de reversión porque los mismos bienes donados no existirán en la sucesión.
Pero en el caso de que si exista en la herencia, SI TENDRA LUGAR EL DERECHO DE REVERSION
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 ya admitió la posibilidad de reversión del dinero donado, siempre que exista en la herencia.
Si no existiere efectivo en la herencia, sí parece admitir el juego de la subrogación real en ese caso ya que “la finalidad de la reversión no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse mas equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona“.
Dice la sentencia:
“Ciertamente, no se desconoce como señala la propia sentencia que la cuestión de la reversión del metálico no es una cuestión pacífica, pero si se atiende a una interpretación literal de la norma (el dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible) y sustancialmente, a una interpretación teleológica acorde al espíritu y finalidad de la norma e institución en el marco del art 3 del Código civil (si alguien dona a un descendiente ayudándole en sus necesidades y éste muere sin posterioridad, conservando lo donado, es justo que vuelva al donante con preferencia a cualquier persona), la Sala no encuentra óbice alguno en esa reversión del efectivo y, atendiendo al propio criterio de subsidiariedad que establece el citado precepto, sin necesidad de acudir a la reversión por subrogación, habiendo metálico en la herencia, al mismo dinero efectivamente donado“
La propia sentencia cita autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia.
¿Debe tenerse en cuenta el bien sujeto a reversión para calcular la legítima?
El Tribunal Supremo ha considerado que NO debemos tener en cuenta el bien sujeto a reversión para calcular la legítima. esta opinión la sostienen también importantes civilistas como Vallet o Lacruz
Es decir a la hora de calcular el caudal hereditario, directamente este bien, no se incluye.
Así lo han reiterado diversas sentencias Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de septiembre de 1992, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013, o la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2016.
¿Qué ocurre si la donación se hizo de forma conjunta a los cónyuges?
Imaginamos por ejemplo que el padre donó la casa donde vive el hijo y su esposa a ambos cuando se casaron, ¿qué pasaría entonces?
El artículo 1353 del Código Civil prevé la donación hecha a ambos cónyuges por razón de su matrimonio:
Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
En este caso habrá que atender a si la donación fue ganancial o privativa.
a) Si la donación fue ganancial y se hizo a los cónyuges con razón del matrimonio al amparo del artículo 1353 será necesario en este caso liquidar previamente la sociedad de gananciales para saber si los mismos bienes están en la sucesión.
b) Si fue privativa, si que procederá la reversión del bien donado.
El derecho de reversión. ¿Tus suegros os donaron tu casa y no has tenido hijos?, Cuidado, puede que si falta tu cónyuge la casa deba volver al patrimonio de tus suegros. 😲😲😲 Clic para tuitearEl derecho de reversión de un bien ganancial de los padres
¿Y si el padre y la madre han donado un bien a su hijo estando casados en gananciales y uno de ellos ha fallecido?, ¿al fallecimiento del hijo volverá solo la mitad?
La Dirección General de los Registros y el Notariado en resolución de 21 de julio de 2016 rechaza tanto que no quepa reversión alguna como que esta se refiera a la mitad de los bienes donados. Dice la resolución:
“Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges co-donantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada“.
Es decir, el bien donado volverá en su integridad al patrimonio ganancial de los progenitores donantes