El derecho de representación en la herencia. ¿Qué pasa si el hijo muere antes que el padre, tienen los nietos derecho a la herencia?
La respuesta es SI, porque entra en juego el llamado Derecho de Representación.
Ojo, el derecho de representación NO TIENE NADA QUE VER CON LA REPRESENTACION QUE DAMOS A OTRA PERSONA CUANDO OTORGAMOS UN PODER a su favor.
La representación como contrato, cuando se otorga un poder, se regula en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil y es algo absolutamente distinto del derecho de representación en las herencias aunque se llamen igual
El derecho de representación en la herencia es una figura prevista en Código Civil para el caso de que el heredero haya muerto antes que el difunto.
Lo define en el artículo 924 del Código Civil diciendo:
Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».
El derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en una herencia el lugar que hubiera ocupado otra persona, en determinados casos fijados por la Ley.
Por ejemplo imaginemos el caso de que el padre hubiera fallecido sin hacer testamento. Posteriormente fallece el abuelo que ha nombrado heredero en su testamento al hijo premuerto, pues bien, los nietos, hijos del padre premuerto ocupan el lugar que habría ocupado su padre en la herencia de su abuelo.

El derecho de representación en la herencia
El derecho de representación en la herencia es uno de los temas más complejos en el derecho de sucesiones no solo en su aplicación sino también en cuanto a sus consecuencias y efectos.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que en Derecho Civil Común se aplica esta regla prevista en el artículo 921 del Código Civil:
Los parientes más próximos en grado excluyen al más remoto
Es decir si el herencia hay hijos estos tienen preferencia para heredar sobre los nietos porque son más próximos en grado con el difunto.
Sin embargo esta norma general tiene una excepción en el derecho de representación ya que el artículo 924 define el derecho de representación como:
El derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
No obstante este artículo del Código Civil es un poco inexacto o por lo menos equivoco por lo siguiente:
- El derecho de representación no comprende a los parientes en general, sino solo a ciertos parientes, en concreto solo a los descendientes.
- Porque mediante el derecho de representación no se hereda al representado como parece deducirse del artículo, sino que a quien se hereda es a la persona a la que le heredaría el representado si viviera o pudiera heredar. Es decir los nietos no heredan a su padre, sino que heredan a su abuelo.
- Tampoco es muy adecuada la expresión derecho de representación porque como hemos dicho no estamos ante un caso de representación prevista en el Código Civil casos en los que una persona hubiera otorgado un poder a favor de otra para realizar determinadas actuaciones.
¿Cuándo procede el derecho de representación?
Procederá el derecho de representación en los casos de muerte del ascendiente, desheredación o incapacidad para suceder así lo establece el artículo 929 del Código Civil.
Pero no tendrá lugar en los casos de renuncia.
Vemos cada caso
PREMORIENCIA
Por ejemplo, fallece el abuelo José, y el hijo Manolo ha muerto antes que el abuelo, sus nietos, Ana y Luis van a tener derecho a la herencia del abuelo José, por derecho de representación del hijo Manolo, es decir, ocupan el lugar que ocupaba su padre.
DESHEREDACION
Por ejemplo fallece el abuelo Jose, y el hijo Manolo ha sido desheredado en su testamento por el abuelo, en estos casos los nietos Ana y Luis tendrán derecho a la herencia del abuelo José por derecho de representación de su padre Manolo, ocupando su lugar en la herencia del abuelo.
Establece el artículo 761 del Código Civil:
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
INCAPACIDAD
Por ejemplo fallece el abuelo José, y el hijo Manolo ha sido declarado indigno para suceder por sentencia en la herencia del abuelo José, en estos casos los nietos Ana y Luis tendrán derecho a la herencia del abuelo Pepe por derecho de representación de su padre Manolo.
RENUNCIA
Sin embargo NO se da el derecho de representación en los casos de renuncia a la herencia porque el artículo 923 del Código Civil dispone:
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
En estos casos los nietos si adquieren derecho a la herencia, pero por su propio derecho, no por representación de su padre.
El derecho de representación en la herencia testada y en la intestada
Bueno, ya hemos visto que es esto del derecho de representación, ahora vamos a ver cómo funciona en cada herencia según si se ha hecho testamento o no.
¿Cómo funciona el derecho de representación en la herencia cuando hay testamento (testada) y en la herencia sin testamento (intestada)?. Lo vemos.
1.-El derecho de representación en la herencia sin testamento
Cuando uno fallece sin testamento o éste deviene ineficaz, se abre la llamada sucesión intestada. La sucesión intestada se puede definir como el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador o al Estado cuando éste muere sin testamento. Es decir cuando uno muere sin haber otorgado testamento, sus herederos son los que dice la ley
Esos herederos son los que establecen los artículos 912 y siguientes del Código Civil. ¿Qué ocurre si alguno de ellos ha muerto antes que el difunto?
Dispone el artículo 921.1 del Código Civil:
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar
¿Quién tiene derecho de representación en la herencia cuando no hay testamento?
Lo establecen los artículos 925 y 927 del Código Civil.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado
Art 925 CC
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales
Art 927 CC
A tenor de estos artículos el derecho de representación cuando no hay testamento y uno de los herederos llamados ha fallecido antes que el testador tiene lugar en estos casos:
A.- En la línea ascendente NUNCA tiene lugar el derecho de representación en la herencia
Es decir hay derecho de representación a favor de los hijos del padre fallecido, pero NO a favor de los abuelos.
B.-En línea descendente.
Se admite en todo caso y sin limitación legal ya que el artículo 923 dice “los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación“.
C.- En la línea colateral (hermanos e hijos de hermanos)
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, es decir de padre y madre, bien de un solo lado.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Es decir si los hijos del difunto concurren con sus tíos, tendrán derecho a la misma cuota que le hubiera correspondido al padre que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Pero si sólo quedan sobrinos heredan todos por partes iguales.
¿Cuáles son los efectos del derecho de representación en la herencia sin testamento?
El principal es que la herencia se distribuye por estirpes, de acuerdo con el artículo 926 del Código Civil:
«Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera».
¿Qué quiere decir esto?, lo vemos con un ejemplo:
Fallece el abuelo Pepe.
Le quedan tres hijos: Luis, Juan y Manolo.
Manolo ha fallecido y tiene 3 hijos, Ana, María y Felipe que heredan por derecho de representación.
Pues bien, la herencia del abuelo Pepe, se divide en tres partes y la parte que correspondería a Manolo se divide entre sus tres hijos (Ana, María y Felipe)
En ningún caso la herencia del abuelo Pepe se dividirá en 6 partes. Al heredar los hijos de Manolo por derecho de representación solo adquieren su parte, que se reparte a su vez entre ellos
En definitiva, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado en la herencia con todos sus derechos y obligaciones.

2.-El derecho de representación en la herencia con testamento (sucesión testada)
¿Y si el fallecido si otorgó testamento?, ¿cabe el derecho de representación?
En este caso la cuestión de si cabe el derecho de representación en la herencia ha sido discutida por la doctrina civilista sobre todo por lo siguiente:
- Código civil regula el derecho de representación dentro de las normas relativas a la sucesión intestada
- Su cometido está ya cubierto por la figura de la sustitución vulgar, el artículo 912 manda abrir la sucesión intestada si el heredero muere antes que el testador sin tener sustituto y sin que tenga lugar el derecho de acrecer, y no prevé nada del derecho de representación.
- Como dice Roca Sastre establecer el derecho de representación en la sucesión testamentaria equivaldría a establecer una sustitución vulgar por disposición de la ley.
Lo cierto es que cuando hay testamento, el difunto pudo establecer en su testamento que si a su fallecimiento no estaba alguno de sus hijos, este fuera sustituido por sus descendientes.
Si no lo hizo, su parte debe acrecer a los demás hermanos, ya que se entiende que la voluntad del causante es la ley de la sucesión y si no nombró sustitutos es porque no quería.
Si quieres saber mas sobre el derecho de acrecer en la herencia y la voluntad del causante como ley de la sucesión y sus efectos pincha los enlaces
Ahora bien, hay una excepción, prevista por el artículo 814.3 del Código Civil.
El 814.3 del Código Civil al regular la preterición (Preterición: no mencionar a un legitimario en el testamento) establece:
Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Con este artículo se trata de dar solución al supuesto de que en los testamentos se haya nombrado a los descendientes, y no se haya tomado la precaución -que es norma general en el testamento notarial-, de sustituirlos por sus descendientes respectivos para el caso de que mueran antes que el testador.
En este caso se presupone que, si el testador ha nombrado al padre, estaba en su ánimo tener en cuenta al hijo de éste.
Por tanto, es un supuesto limitado a la sucesión testada, en la línea recta descendente, y para el caso de que el testador haya tenido en cuenta al descendiente premuerto.
DEBE HABER NOMBRADO AL DESCENDIENTE (PADRE) PARA QUE SE APLIQUE ESTE ARTÍCULO. Si no ha nombrado a este descendiente, entonces hay preterición y se aplican las reglas generales de ésta.
No obstante, surge una nueva duda.
¿Qué le corresponde a los descendientes, todo lo que le hubiera correspondido al ascendiente inmediato en la herencia del testador (al que representan) o solo la cuota legitimaria ?
Algunos autores civilistas (Diez Picazo y Gullón, Vallet) entienden que solamente debe corresponder la legítima, y otros (Lacruz, Albaladejo), que todo lo que recibiría el heredero.
Esto ha llevado a establecer la siguiente conclusión:
Hay derecho de representación en la sucesión con testamento del siguiente modo:
A.-PREMORIENCIA
En el caso de premoriencia, la opinión mayoritaria considera que comprende todo lo que al representado le hubiera tocado heredar.
B.-DESHEREDACION E INDIGNIDAD
En los casos de desheredación e incapacidad el derecho de representación sólo se dará respecto de la legítima. Por aplicación de los artículos 761 y 857 del Código CiviL.
C.- RENUNCIA
No tendrá lugar el derecho de representación.
¿Quién tiene derecho de representación en la sucesión testada?
En el caso del derecho de representación en la sucesión con testamento solo tendrá lugar a favor de la línea recta descendente ya que el artículo 814 no habla de hermanos.