El delito de estafa en la herencia. El delito de estafa se produce cuando una o varias personas, con ánimo de lucro, utilizan un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Seguro que so resulta familiar, el caso en el que una persona declara estar enferma terminal y ofrece todo su dinero en herencia a alguien que demuestre ser buena persona, o el conocido caso de la estafa de las cartas nigerianas,
El timo de los buscadores de herederos por internet fue muy famoso y desgraciadamente a día de hoy siguen llegando casos a la policía sobre personas que han sido víctimas de esta estafa.
El procedimiento es relativamente sencillo, se recibe email o un mensaje en redes sociales de una persona que no conoces. Esa persona alega que está enferma terminal y, dado que no tiene familia, descendientes ni ascendientes directos, aparte de que tampoco tiene pareja, decide legar una cuantiosa suma de dinero a alguien que sea digno de confianza.
Una vez establecido el contacto empiezan a requerir todo tipo de datos, entre ellos tu identificación personal. Es muy importante no dar ninguna información personal, ya que con solo tu identidad pueden aprovecharse y suplantar tu identidad y contratar servicios a tu nombre. Con la excusa de pagar tasas y costes de tramitación estafan grandes cantidades de dinero.
Pues bien, el delito de estafa, se regula en los artículos 248 y siguientes del Código Penal y es sin duda uno de los delitos más frecuentes en el ámbito de las herencias.
Se trata de un delito que conlleva penas de prisión y que además en función de la gravedad de los hechos tiene una modalidad gravada y otra hiperagravada.
Las formas de cometer este delito son de lo mas variadas, como hemos dicho desde el conocido caso de la estafa de las cartas nigerianas, a supuestos mas reducidos en su ámbito, en los que unos herederos ocultan la herencia a otros, o bien ocultan bienes de la herencia, incluso engañando al personal de las entidades bancarias para disponer de fondos del difunto
Vemos algunas de ellas y las características de este delito de estafa en la herencia.
El delito de estafa en la herencia. Es uno de los delitos más frecuentes en el ámbito de las herencias. Cometer este delito conlleva penas de prisión. Lee este post, te constamos algunos de los casos mas frecuentes.💸💸💸💸 Clic para tuitearEl delito de estafa en la herencia.
Se regula en los artículos 248 y siguientes el Código Penal. Dispone el artículo 248 del Código Penal:
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Por tanta la pena del delito de estafa cambia en función de las circunstancias del delito
1.- Si la cuantía es inferior a 400€……. Multa 1 a 3 meses
2.-En otro caso …………………………………..Prisión de seis meses a tres añosPara fijarla se deberá tener en cuenta.
- el importe de lo defraudado
- el quebranto económico causado al perjudicado
- las relaciones entre este y el defraudador
- los medios empleados por este
- cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Además existe un tipo agravado y otro que podemos llamar hiperagravado para supuestos de especial gravedad que luego veremos.

Requisitos del delito de estafa
Los requisitos del delito de estafa en la herencia son:
- Utilizar un engaño bastante
- Con ánimo de lucro
- Produzcan error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno
Estos requisitos han sido completados con la jurisprudencia, que establecido los siguientes criterios para su interpretación (sentencia 413/2015, de 30 de Junio de 2015):
1.- Utilizar un engaño bastante. La actuación desencadenante del error en la víctima.
Las sentencias del Tribunal Supremo de STS. 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3, 344/2013 de 30.4, 539/2013 de 27.6, 42/2014 de 5.2, 228/2014 de 26.3), recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.
Puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2)
2.- Concepto de engaño.
Según reitera la jurisprudencia, se entiende por engaño, cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a “cualquier falta de verdad o simulación”, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad (STS. 4.2.2001).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y “la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece” ( SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de “puesta en escena” fingida que no responda a la verdad ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000, 26.7.2000).
3.- El adjetivo “bastante” del engaño determinante del tipo de la estafa.
Ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado:
➡️ Que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera “mise en scene” capaz de provocar error a las personas más “avispadas“, mientras que,
➡️ De otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa.
Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo.
- El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo.
- El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.
4.- Situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa.
5.-Ineficacia en la estafa del engaño burdo.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es “bastante”.
Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o “filo-mish”, billete de lotería premiado o “tocomocho”, timo del pañuelo o “paquero”, etc…).
6.-La suficiencia del engaño.
Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo:
“el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.
Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.”
Tipo Agravado del delito de estafa
Como hemos mencionado al comienzo, hay determinadas circunstancias en las que por la gravedad de las circunstancias que rodean la comisión del delito se impone una pena más grave a los que lo cometen. Es lo que llamamos el tipo agravado del delito de estafa.
Se regula en el artículo 250 del Código Penal:
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
En este caso la pena se eleva de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
Tipo hiperagravado del delito de estafa
Se regula en el artículo 250.2 del Código Penal y atiende al mayor valor de lo defraudado:
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
La pena en este caso por la mayor gravedad del delito, se eleva a prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Ejemplos del delito de estafa en la herencia.
STS 660/2018, 17 de Diciembre de 2018
En el caso resuelto por la sentencia, los acusados contactaron con las víctimas, en su mayoría extranjeras, haciéndoles creer que habían recibido una cuantiosa herencia en España.
Participaron coordinadamente en la adquisición y remisión a varios ciudadanos residentes en el extranjero, por vía postal o e-mail, de copias de documentos en los que se les comunicaba que eran beneficiarios de cuantiosas herencias u otros fondos dinerarios.
A tal fin, los acusados elaboraban copias de los documentos supuestamente librados por organismos oficiales que certificaban la información que comunicaban y de documentos de un importante despacho de abogados de Madrid indicando los trámites a seguir.
Para la adquisición de los fondos, los acusados indicaban a los beneficiarios que debían pagar anticipadamente, por gastos de tramitación y gestión, unas determinadas cantidades que debían ingresar en unas cuentas abiertas en España controladas por aquéllos.
De este modo haciendo creer que cobrarían una cuantiosa herencia, estafaron cantidades millonarias reclamando esos supuestos gastos de gestión anticipados.
STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 253/2020 de 27 May. 2020, Rec. 3705/2018
En este caso, la víctima, domiciliada en Ginebra, fue contactado a través de una carta por quien dijo ser abogado de un prestigioso bufete, haciéndole creer que era el heredero único de la persona fallecida en España.
Le habían correspondido más de 8 millones de dólares, y le hicieron creer que estaban depositados en una empresa de seguridad en España.
Le fueron reclamando diversas cantidades de dinero, que afirmaban eran para tasas, aranceles, derechos y otros conceptos, necesarios, para poder acceder al dinero depositado.
Confiado en la veracidad de todo lo anterior, la víctima llegó a abonar un total de 758.421 euros en múltiples cuentas de diversas entidades.
Fueron condenados por delito de estafa
STS 794/1997, 30 de Septiembre de 1997
En el caso resuelto por la sentencia, la sobrina del fallecido, puesta de acuerdo con un abogado amigo del difunto, promovió expediente de declaración de herederos abintestato del difunto . Valiéndose del testimonio de los otros dos testigos falsos, acusados en el procedimiento, previo juramento prestado en debida y legal forma en el expediente de declaración de herederos, testificaron manifestando que la sobrina era la única heredera del difunto.
De este modo consiguió ocultar la existencia de su hermana, con iguales derechos a la herencia que ella.
Todos ellos fueron condenados por delito de estafa procesal ya que consiguieron a través del doble ardid de la ocultación de la existencia de una hermana de la promovente (situada en la misma posición hereditaria que la acusada) y de la presentación de falsos testigos que la sobrina apareciera como única heredera del difunto.
STS 246/2005, 25 de Febrero de 2005
En el caso resuelto por la sentencia, la acusada de 44 años de edad, contrajo matrimonio civil con Aurelio, de 73 años de edad en régimen de separación de bienes.
El mismo día y al día siguiente de fallecer Aurelio, su esposa imitando su firma en cheques presentados en la entidad bancaria, efectuó reintegros a su cuenta bancaria por importe de mas de 80.000 €
Aunque se alegó la aplicación de la excusa absolutoria prevista por el artículo 268 del Código Penal, el tribunal consideró que:
“la excusa absolutoria no debe aplicarse a las operaciones de esos días, ya que la excusa absolutoria del art. 268 CP es aplicable a los delitos de estafa, pero no a los de falsedad, que en sí mismos no afectan al patrimonio, sino que atentan contra un bien jurídico (la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles) netamente diferenciado, que es lo que justifica su subsistencia y que hayan sido tomados en cuenta para la calificación de la conducta y la imposición de la pena”
La viuda fue condenada en este caso como autora de un delito de falsedad en documento mercantil pero no por un delito de estafa
STS 14 de Mayo de 2001
Los hechos básicos del caso, se refieren a que una vez fallecido el testador las hijas del mismo y su esposa designada albacea-comisaria y contador-partidor, sin contar con otra hija del difunto residente en Argentina, (lo que era conocido por los acusados), comparecieron ante Notario al objeto de formalizar la partición de los bienes del causante afirmando que eran las únicas herederas.
A los bienes inventariados en la herencia se les aplicó un valor coincidente con el estimado por las disposiciones fiscales en vigor que no coincidía con el real o de mercado según constataron los informes periciales.
Practicada así la partición compareció la hija preterida, con residencia en Argentina, y ello determinó la correspondiente rectificación de la escritura particional de herencia, compareciendo ante el Notario a fin de adjudicarle su parte en el haber hereditario.
Sin embargo la valoración de bienes efectuada en la escritura de partición, quedaba por muy debajo de su valoración real. Se hicieron las cuentas oportunas en presencia de todos los interesados y, previa detracción de la cantidad oportuna para gastos de notaria e impuestos, se fijó como cantidad que correspondía a la hija argentina la de 2.042.277 pesetas.
Pues bien, tanto las hijas como la esposa contadora-partidora resultaron condenadas por delito de estafa ya que la Sala consideró lo siguiente:
“Partiendo del hecho absolutamente intangible de la diferencia entre el valor declarado de los bienes y el real o de mercado, la conducta de los acusados equivale a la maniobra torticera y falaz por medio de la cual, ocultando la realidad, crean una apariencia para ganar la voluntad de la perjudicada haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, en los términos que define el engaño la sentencia de esta Sala de 27/1/99.
Es esencial a estos efectos partir del hecho de que la liquidación de la parte de de herencia correspondiente a la hija de ultramar se hace en metálico y no en bienes de la herencia, es decir, se produce la ruptura del principio de igualdad en la medida que la valoración a efectos fiscales aceptada por los acusados puede ser desde este punto de vista igualitaria si todos ellos perciben su parte en bienes de la herencia, pero no cuando uno de ellos la recibe en metálico sin actualizar el valor de los bienes conforme al mercado.
Sobre el título de participación de la viuda, el contador-partidor no se trata de meros terceros ajenos al ámbito hereditario del testador sino de personas designadas contador-partidor y albacea-comisaria, lo que significa la especial relevancia de su intervención.
El artículo 902.3 C.C. corresponde a este último vigilar sobre la ejecución de todo lo demás organizado en el testamento, mientras el artículo 1057 del Texto sustantivo Civil confiere a los primeros la facultad de hacerla partición.
Como bien señala la Sala de instancia ambos son garantes de la ejecución testamentaria y como tales partícipes de primer grado en las operaciones particionales, siendo irrelevante que persigan un ánimo de lucro propio o en favor de unos coherederos y en perjuicio de otros.
STS 835/2015, 23 de Diciembre de 2015
En este el caso resuelto por esta sentencia, la acusada había mantenido una relación de pareja de hecho con el difunto durante más de veinte años.
El día de su fallecimiento la acusada procedió a cancelar una imposición a plazo fijo, que el difunto había concertado como único titular en una sucursal bancaria por importe de 150.000 euros, ingresándola seguidamente en la cuenta corriente a la vista donde figuraba como único titular el difunto pero aparecía como autorizada su pareja.
Valiéndose entonces de su condición de autorizada en las referidas cuentas procedió a realizar diversos reintegros a su favor.
Ocultó deliberadamente al Director y demás personal bancario de la sucursal el fallecimiento de su pareja, enterándose el Director tres meses más tarde de acaecido el óbito, procediendo entonces al bloqueo de la cuenta.
Fue condenada por delito agravado de estafa.