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El delito de apropiación indebida de la herencia

El delito de apropiación indebida de la herencia es un delito grave que puede acabar con la entrada en prisión.

El delito de apropiación indebida de la herencia .¿Puede ser delito apropiarse de los bienes de la herencia sin ponerlo en conocimiento de los demás herederos?, ¿qué consecuencia tiene el delito de apropiación indebida de la herencia?

En ocasiones nos encontramos con herencias en las cuales los herederos detectan que hay bienes que no se han incluido en el reparto de la herencia. Esto puede ocurrir por un simple descuido del heredero al no ser conocedor de la existencia de estos bienes.

Por ejemplo terrenos que no están inscritos, joyas que aparecen al cabo de un tiempo y cuya existencia se ignoraba, bienes que el difunto tenía en el extranjero….aquí no habría ningún tipo de reproche penal, es decir, no estamos ante un delito, y bastaría con ponerlos a disposición del resto de herederos y llevar a cabo una adición de esos bienes a la herencia.

El problema se plantea en aquellos casos en los que hay un ocultamiento y apropiación deliberada de estos bienes, por un extraño o por parte de algún heredero, si puede llegar a ser delito, ocultar bienes de la herencia a los herederos con la finalidad de apropiarse de ellos.

En este segundo sí que habría un reproche penal en cuanto a la actuación de los herederos o extraños que se hayan apropiado de estos bienes en perjuicio del resto de herederos y podríamos encontrarnos ante un delito de apropiación indebida.

De forma que más allá de las acciones civiles que pueda tener un heredero para reclamar su herencia, pueda también iniciar una acción penal para conseguir incluso la entrada en prisión del heredero que les ocultó los bienes con el fin de apropiarse de ellos.

Por ejemplo una cuidadora que dispone de bienes del difunto porque tuvo acceso a sus objetos personales o a sus cuentas, herederos que ocultan bienes a otros que residen en el extranjero y no conocen el patrimonio del difunto, albaceas que se apropian de bienes de la herencia…las posibilidades son varias y en estos casos, si que podemos estar claramente ante un delito con penas de prisión

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El delito de apropiación indebida de la herencia

El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en los artículos 253 y siguientes del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal dispone:

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Requisitos del delito de apropiación indebida de la herencia

Para que estemos ante un delito de apropiación indebida en la herencia es necesario que concurran estos requisitos:

  1. Que el autor reciba los bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
  2. Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
  3. Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, “aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver“, es decir, puede cometerse el delito por otras vías.

No obstante en ocasiones es difícil distinguir este delito de otras figuras como la donación o el pago de servicios siendo necesario acudir al caso concreto como ahora veremos.

Problemas probatorios en el delito de apropiación indebida de la herencia

Puesto que en el ámbito del derecho penal juega siempre la presunción de inocencia, es preciso probar sin ningún genero de duda la concurrencia de los requisitos del delito que antes hemos visto.

Esto plantea problemas de prueba con algunas figuras jurídicas que permitirían disponer de los bienes del difunto sin estar cometiendo un delito por ello. Entre los que son frecuentes tenemos por ejemplo el pago de servicios prestados (a un abogado, albacea, contador partidor, cuidadora) o la donación.

Por ejemplo si la cuidadora del testador retiró dinero de sus cuentas o recibió dinero de éste puede ser complejo probar que la entrega de tales cantidades no era para pagar sus servicios. Igualmente si un hijo tiene dinero del padre puede alegar que fue porque se lo donó en vida.

Por tanto es esencial para acudir a la vía penal, acreditar la apropiación, sin un título que habilite para ello y que cause un perjuicio al que denuncia

Por ejemplo en relación al pago de servicios pendientes la jurisprudencia se ha manifestado en el siguiente sentido:

La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas. ( STS. 903/99)”. Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio; 331/2018, de 4 de julio; o 316/2020, de 15 de junio

Es decir, la jurisprudencia considera que para justificar esa apropiación no basta con decir ” es que me debía dinero”, “es que yo trabajaba para esa persona cuidándolo..”, hay que acreditar la deuda con algún documento o medio probatorio que justificara la apropiación del dinero. Por ejemplo la factura de honorarios del contador partidor, el contrato de la cuidadora, etc.

En relación a la prueba de la donación, la sentencia del Tribunal Supremo STS, Penal sección 1 del 02 de octubre de 2019, afirma que se deberá acreditar:

Que la entrega por el donante que revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto; la aceptación por parte del donatario; y la necesidad de que, de ser verbal, se produzca simultáneamente la entrega de la cosa donada o, de no producirse dicha entrega, que tanto el acto de liberalidad como la aceptación se produzcan por escrito“.

Es decir, si el heredero sostiene por ejemplo que su padre le entregó un dinero en vida deberá acreditar que la donación se produjo con todos los requisitos previstos por el Código Civil para el contrato de donación, si bien es cierto que este supuesto es uno de los mas difícil de probar y en los que mas se suela aplicar la presunción de inocencia.

El delito de apropiación indebida de la herencia

Ejemplos de delito de apropiación indebida de la herencia

STS 669/2007, 17 de Julio de 2007

En el caso resuelto por la sentencia, la testadora había fallecido en el año 2005. En los dos años anteriores a su muerte se habían producido actos de disposición de dinero de su cuenta por parte de su sobrina que tenía firma autorizada en las cuentas bancarias de la difunta. No se trataba de cotitularidad en la cuentas bancarias, sino de una cuenta bancaria de la difunta con firma autorizada a favor de su sobrina, la cual se hizo con una abultada suma de dinero en su beneficio, ya que el destino del dinero no fue para actos de administración que favorecieran a su tía fallecida.

Consideró por tanto la Sala que existía un delito de apropiación indebida de la herencia diciendo:

En definitiva, la acusada, que sólo disponía de facultades de administración y gestión de la cuenta corriente y, en consecuencia, únicamente podría extraer cantidades en los casos y para los fines que le fueran autorizados por la titular del depósito, se hizo con una abultada suma de dinero que dispuso en su beneficio.

STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1333/2002 de 15 jul. 2002, Rec. 4225/2000

El Tribunal Supremo consideró que había un delito de apropiación indebida en un supuesto en el que el contador partidor que se apropió de dinero de la herencia, justificando esa apropiación de dinero como una liquidación de sus propios honorarios con dinero de la herencia.

Los 3 millones de pts retirados el 2 de marzo de 1992 lo fueron en pago por sus honorarios por las operaciones ya realizadas como contador-partidor y las que debía realizar posteriormente”, y también que ” de dicha minuta, la mayor parte de las operaciones detalladas fueron realizadas cuando ya había transcurrido el año desde la aceptación del cargo sin prórroga del mandato, cuando ya debía de haber cesado en el cargo, y por un importe de dos millones de pesetas que no podía incluir en el pasivo“.

STS 356/2018, 17 de Julio de 2018

En el caso resuelto por esta sentencia, la Sala condenó por un delito de apropiación indebida de la herencia a una abogada que se apropió de forma indebida de 129. 500 euros de la herencia de una cliente y su hija.

Como criterios para considerar la existencia del delito tuvo en cuenta nuestro Alto Tribunal los siguientes indicios:

  • No existió pacto escrito sobre los honorarios
  • Los servicios una cantidad que multiplicaba por ocho la resultante de aplicar los criterios de honorarios del dictamen del Colegio de Abogados.
  • En ningún documento reflejara que la retención del dinero correspondiera al pago de honorarios, ni se identificara de algún modo el encargo recibido y las gestiones que iban a realizarse.
  • Todo ello durante un periodo de tiempo muy grande sin que se diera razón por parte de la abogada.
  • Cuando la cliente solicitó a la condenada la devolución del sobrante y entrega de documentación, la letrada hizo caso omiso.
  • Fue entonces cuando comenzó su estrategia para intentar dar apariencia de legalidad a la retención de la cantidad de 129.500 euros.
  • También valora la sentencia como hecho incriminatorio de la apropiación, el empeño de presentar una demanda civil de reclamación de honorarios basada en una factura proforma que presentó con reclamación, por importe de 106.704,52 euros, de fecha 10-3-2014, cuando la aceptación de la herencia había tenido lugar más de dos años antes, no tiene sentido que se tardara tanto en girarla.
  • Para justificar que el importe de los honorarios alcanzara el 10% del caudal de la herencia, se aportara como prueba un contrato que firma la propia condenada en nombre de su cliente, cubriendo su representación con un poder, que, en realidad, se le había otorgado para los actos propios de la aceptación de herencia y tramites posteriores, pero no para actos jurídicos diferentes

STS 67/2022, 27 de Enero de 2022

Consideró el Tribunal Supremo que concurría un delito de apropiación indebida y estafa con agravación por abuso de relaciones personales del nº 6 del artículo 250 del CP, en un caso en el cual el presidente de una asociación religiosa, basándose en las relaciones de confianza con una mujer anciana se apropió del dinero de esta para su propio beneficio y el de su asociación, llegando incluso a hacer testamento a favor de este. Tuvo en cuenta la Sala que el contenido del testamento se apartaba de otros testamentos anteriores.

La intensidad de las relaciones que a través de la religión el acusado entabló con la perjudicada, de avanzada edad, físicamente impedida y sin familiares cercanos, rellenando el vacío emocional y aparentando una acción de acompañamiento altruista, soporta sin dificultad la agravación combatida. No solo defraudó el deber de confianza que se deposita en aquel a quien se encomienda la gestión de un patrimonio, sino algo más.

El acusado se adentró en la cotidianidad de la víctima, llegando a dirigir no solo su actividad financiera, sino otros aspectos vitales esenciales, hasta la residencia en la que debía alojarse. Todo ello con base en ese creciente acercamiento que apelaba a las raíces más hondas, las que enlazan con el sentimiento religioso.

Porque fue precisamente la afinidad religiosa y todo el entorno inherente a la misma, la que el acusado aprovechó para hacerse paulatinamente con esa confianza, que le permitió dirigir la vida de la anciana y acceder al control de sus fondos. Confianza que defraudó no solo como administrador del dinero que volatizó, sino también en un plano más íntimo respecto de quien le profesaba un profundo agradecimiento en la inteligencia de que se ocupaba de ella de manera altruista.

En el caso resuelto por la sentencia se consideró consumado el delito, cuando el religioso dispuso de fondos de la anciana para usos distintos que los que ésta le había encomendado. Igualmente se valoró que la anciana llego a pedir ayuda en vida a una amiga suya cuando detectó la situación.

STS 260/2018, 30 de Mayo de 2018

Contempla el caso de una cuidadora de una anciana que dispuso de bienes a su favor. La sentencia aunque condenó a la cuidadora en primera instancia fue absolutoria en segunda instancia por no conseguir probar suficientemente que en el momento de los hechos la anciana aquejada de la enfermedad mental de demencia tenía mermadas sus facultades mentales, quedando expedita la vía civil de reclamación de las disposiciones realizadas.

La sentencia objeto del presente recurso condena a la recurrente Rafaela como autora responsable de un delito continuado de estafa calificada por la especial gravedad, y a Jose Daniel por un delito de receptación. En síntesis, el hecho declarado probado refiere que la acusada prestó sus servicios como cuidadora de Federico , en su domicilio de Santiago de Compostela. 

Como consecuencia de esta actividad tuvo conocimiento del estado de salud de las hermanas de Federico, de muy avanzada edad, Irene y Elena que vivían en el mismo inmueble. Irene estaba aquejada de una demencia A, tipo Alzheimer, que le provoca un deterioro cognitivo y funcional y mermaban su capacidad para realizar actos económicos y jurídicos. 

Refiere que con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechando la demencia de Irene y la influencia que ejercía sobre ella hizo que ésta realizara disposiciones económicas que se relacionan: el 26 octubre del 2010 Irene, otorgó testamento instituyendo heredera universal a la acusada con obligación de cuidar hasta su fallecimiento. Realiza un contrato con la compañía Movistar siendo Irene la titular y la usuaria Rafaela , generando un coste por el servicio de 7540 €

Refiere que en enero del 2011 encargó a una inmobiliaria la venta de un piso en Madrid aunque que se logró cancelar su venta con el inicio del proceso penal. El 23 marzo 2011, Irene compareció ante notario y vendió un inmueble por 150.000 €, cuyo pago se ingresó en una cuenta de la que era titular Irene y en la que estaba autorizada Rafaela ( la cuidadora) , de dónde se fueron retirando por ésta las cantidades hasta dejar el saldo en cero euros

Se llevaron acabo retiradas de dinero en efectivo de las cuentas bancarias de la anciana. Incluso la cuidadora consiguió que la anciana otorgara un poder a su favor para realizar todo tipo de negocios y transacciones . Entre las facultades concedidas estaba que la cuidadora la representara incluso aunque la poderdante se encontrara en situación de incapacidad.

La cuidadora transfería el dinero a cuentas de su hijo ( quien también acabo imputado) para dificultar el seguimiento.

Tras su fallecimiento sus herederos denunciaron estos hechos, si bien aunque en primera instancia resultaron condenados la cuidadora y su hijo, resultaron absueltos por la Audiencia, porque no quedó acreditado válidamente que estuvieran aquejadas de limitaciones intelectuales que afectaran a su capacidad de decidir sobre sus intereses económicos.

Consecuentemente, bien por insuficiencia del relato fáctico, al no expresar el contenido del engaño, bien por inexistencia de prueba para conformar la realización de actos de disposición por persona aquejada de la enfermedad mental de demencia, el motivo, articulado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe ser estimado, quedando expedita la vía civil de reclamación de las disposiciones realizadas”.

Sentencia de la AAP Madrid 102/2020, 13 de Febrero de 2020

Acordó el sobreimiento la Audiencia Provincial de Madrid a un heredero por apropiarse de fondos de la difunta en perjuicio de los demás llamados a la herencia, mientras la herencia estuvo yacente ya que no consiguió acreditar que el destino de esos fondos fuera hacer gastos en la explotación ganadera de la fallecida como defendía.

Aunque se alegó que los fondos de la cuenta bancaria eran de propiedad exclusiva de la fallecida madre y que se había ha procedido tras el fallecimiento de la misma a ocultar y vaciar esas cuentas en beneficio propio con total ocultación al resto de coherederos, si constaba acreditado que el heredero se había encargado de la explotación ganadera con justificantes documentales y facturas.

Es por ello que sin perjuicio de las acciones civiles que incumban a los querellantes y al resto de coherederos para exigir una satisfactoria rendición de cuentas a la investigada y a don Emilio lo cierto es que no concurren a día de hoy indicios de haberse perpetrado un ilícito penal procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento de las actuaciones

STS 158/2022, 23 de Febrero de 2022

En este caso la sentencia fue absolutoria, ya que no se pudo probar que la disposición de fondos de uno de los herederos lo fuera en beneficio propio y no en el ámbito de la gestión empresarial de sociedades familiares que integraban el patrimonio hereditaria.

STSJ Extremadura 37/2021, 13 de Septiembre de 2021

Absolutoria para la acusada. El supuesto contemplado analiza el delito de apropiación indebida de dinero cuando existen cuentas bancarias de titularidad conjunta. Puesto que dedicaremos una entrada a analizar este caso concreto, basta apuntar ahora que en estos casos resulta esencial valorar la procedencia de los fondos y si ha existido una animus donandi, o voluntad de donar del difunto sobre el dinero de la cuenta de titularidad conjunta así como la voluntad de apropiarse de lo ajeno de la cotitular de la cuenta.

Consecuencias penales del delito de apropiación indebida en la herencia

El artículo  254 del Código Penal establece las consecuencias de cometer este delito:

1. Quien fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

Artículo 254.

Por tanto podrán condenar al heredero que comete el delito a:

  1. Pena de multa de tres a seis meses
  2. Pena de prisión si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años
  3. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

No obstante, es importante advertiros de la existencia de la excusa absolutoria entre parientes prevista en el artículo 268 del Código Penal de la que os hablaremos en posteriores entradas. Si quieres saber mas sobre ella, síguenos o suscríbete a nuestra newsletter.

Prescripción del delito de indebida de la herencia

 La prescripción de estos delitos queda recogida en el artículo 131 del Código Penal en el que se determina

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Finalmente en ocasiones este delito concurre con otros como la administración desleal o la estafa, os hablaremos de ellos en posteriores entradas, si quieres saber mas síguenos o suscríbete a nuestra newsletter.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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