El contador partidor dativo. El contador partidor dativo, es la persona, experta en la materia, designada por el notario para dividir la herencia cuando los herederos no se ponen de acuerdo y acuden a él, para que lleve a cabo la partición.
Cuando existe una pluralidad de herederos, forman entre ellos una comunidad hereditaria que se mantiene indivisa hasta la partición. ¿Qué ocurre cuando un heredero obstaculiza la división de la herencia?
El artículo 1051 del Código Civil dispone.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
El testador puede haberse anticipado a este problema realizando él mismo la distribución de los bienes de la herencia, o bien nombrando un contador-partidor en su testamento como persona encargada de la distribución de los bienes entre los herederos.
Pero en aquellos casos en los que el testador no ha previsto esta posibilidad, la ley da a los herederos dos vías para poder llevar a cabo la división de la herencia.
Puesto que os hemos hablado de ellas en anteriores entradas, os dejamos el enlace para poder saber mas de cada una de ellas haciendo ahora un breve resumen.
En ambos casos se nombrará un contador partidor, es decir una persona que dividirá la herencia, ahora bien, solo el nombrado en el procedimiento ante notario se considera contador partidor dativo. Lo vemos.
El contador partidor dativo. El contador partidor dativo, es la persona, experta en la materia, nombrada por el notario para dividir la herencia cuando los herederos no se ponen de acuerdo. Clic para tuitearLa división judicial de la herencia
Los herederos podrá acudir al proceso judicial de división de herencia contemplada en los arts 782 y siguientes de la LEC.
Se trata de un proceso judicial largo que precisará ser asistido de letrado y procurador.
Puede iniciarlo cualquier heredero o legatario de parte alícuota y los acreedores del testador.
Se convocará a Junta de Herederos a los interesados en la herencia y se nombrará un contador -partidor que hará las operaciones de inventario y avalúo de bienes y dividirá la herencia.
Ahora bien, según ha declarado la jurisprudencia, este contador partidor, NO es contador-partidor dativo (SAP Madrid 16.11.2004).
Solo se considera contador partidor dativo el nombrado por el notario para la división notarial de la herencia.
La división notarial de la herencia
La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015 prevé igualmente la posibilidad de llevar a cabo la división de la herencia por medio de un contador partidor dativo nombrado por el notario.
Este procedimiento se regula en los artículos artículos 1005 y 1057 del Código Civil.
El artículo 1005 del Código Civil establece:
“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
De manera que si uno de los llamados no acepta ni repudia, los demás herederos tienen la posibilidad de acudir al Notario para que le requiera mediante un acta de notificación y requerimiento de las previstas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial.
Los interesados pueden acudir al Notario, éste notificará y requerirá al heredero en conflicto, y desde dicho momento, en el plazo de treinta días naturales el heredero requerido puede hacer tres cosas:
- Aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
- Renunciar
- No hará nada, en cuyo caso se entenderá que ha aceptado pura y simplemente.
Una vez finalizado, se habrá puesto fin a la herencia yacente y estarán determinados los herederos llamados a la herencia y aceptantes de esta, es decir tendremos constituida la comunidad hereditaria.
Pero la herencia seguirá sin dividir. En este caso si los coherederos que tienen voluntad de partir superan la mitad del haber hereditario, podrán usar el mecanismo del artículo 1057.2 del Código Civil y nombrar un contador partidor dativo.

El contador partidor dativo
Se regula en el Artículo 1057 del Código Civil que permite al notario su nombramiento cuando lo soliciten los herederos y legatarios que sumen al menos el 50% del caudal hereditario. Una vez nombrado se encargará de llevar a cabo la división de la herencia.
Artículo 1057.2 Código Civil dice:
“No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
¿Quiénes pueden pedir el nombramiento del contador partidor dativo?
Los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario.
No es necesario valorar los bienes, ni descontar los legados o las deudas, la ley solo exige que los herederos que lo soliciten sumen al menos el 50% de la herencia, ya que entender lo contrario implicaría tener que hacer operaciones que son propias de l partición en si.
¿Y si solo un heredero tiene el 50%?
Pues ese heredero podrá solicitarlo. Imaginaos por ejemplo un hijo al que se le dejado en testamento el tercio de mejora y el de libre disposición, estará claro que tiene más de la mitad de la herencia.
¿Pueden pedir el nombramiento de contador partidor dativo los acreedores?
La regla general es que los acreedores del causante y de los herederos NO pueden promover el nombramiento de contador partidor dativo.
A.- Acreedores del difunto
Lo acreedores del difunto pueden pedir la intervención y administración de la herencia, conforme al artículo 792 de la LEC, así como oponerse a que la partición realizada se lleve a efecto si no se les pagan o afianzan sus créditos (artículo 1082 del CC), pero NO pueden pedir la partición ni solicitar contador partidor dativo.
B.- Acreedores de los Herederos
Los acreedores de los herederos pueden intervenir en la partición para evitar que se haga en fraude de sus derechos, ya que los artículos 1083 del Código Civil y 782.3 de la Ley de Enjuicimiento Civil, les reconoce este derecho.
No obstante, en el caso del artículo 1001 del Código Civil, es decir cuando el heredero renuncie para perjudicar sus derechos, SI podrán promover el nombramiento ya que dispone dicho precepto:
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
En este caso se sitúan en la misma posición jurídica que el heredero, y, por tanto, pueden pedir la partición y nombramiento de contador-partidor dativo.
Nombramiento del contador partidor dativo
Los únicos requisitos objetivos para el nombramiento del contador-partidor dativo son los siguientes:
1.-Que no haya testamento.
2.-Si hay testamento que no haya nombrado en el contador-partidor en el o esté vacante el cargo por falta de aceptación o por cualquier otra razón.
No procederá el nombramiento de contador partidor dativo
- Cuando se haya solicitado la división judicial de herencia por aplicación del art 6.3 de la ley de Jurisdicción Voluntaria.
- Cuando el testador haya prohibido expresamente el nombramiento de contador-partidor dativo
- Cuando el testador confiere al cónyuge superviviente supérstite las facultades del artículo 831 del Código Civil.
- Si el difunto se encuentra en concurso de acreedores, ya que el artículo 182.3 de la Ley Concursal indica que «la herencia se mantendrá indivisa» y deben continuar los trámites propios del concurso.
¿Cómo se nombra y quién puede ser contador partidor dativo?
Cuando los herederos que sumen el 50% del caudal hereditario lo soliciten, el Notario procederá al nombramiento de un contador partidor dativo que realizará la partición hereditaria.
Se designará según lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, después de citar a todos los interesados.
El Colegio Notarial tendrá una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como contador partidor dativo con conocimientos necesarios sobre la materia con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional.
La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo
El Notario citará por cualquiera de los medios del artículo 202 del Reglamento Notarial a los demás coherederos (entre ellos, el que paraliza la partición), a los legitimarios no instituidos herederos, a los acreedores del causante y a los demás con domicilio conocido que pudiera haber.
Los citados podrán comparecer ante el Notario y hacer las manifestaciones que consideren oportunas.
Hecho esto, el Notario solicita del Colegio Notarial la designación de contador partidor dativo utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública.
Posteriormente el mismo le comunicará dicho nombramiento, y si el contador partidor designado lo acepta, procederá a realizar la partición. Recordemos que a dicha aceptación del cargo se aplican analógicamente las reglas del albaceazgo de los artículos 892 y siguientes del Código Civil.
¿Qué facultades tendrá el contador partidor dativo?
El contador partidor dativo que se nombre, tendrás las siguientes facultades:
1.º Establecer la relación de los bienes que formen el caudal de la herencia que hay que repartir.
2.º La valoración de los bienes de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal hereditario, fijando el activo y el pasivo.
4.- Su división
5º.- La adjudicación a cada uno de los partícipes.
La ley no establece con detalle cuales son las facultades del contador partidor, y éstas han sido detalladas por la jurisprudencia, os hablaremos de ellas en posteriores entradas, si quieres saber más y estar al día de las novedades, suscríbete a nuestra newsletter.
Una vez el contador partidor dativo ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario o Secretario Judicial, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado.
Por tanto, si todos los herederos y legatarios están conformes con la partición realizada por el contador, ésta adquirirá su plena eficacia cuando así se haga constar en escritura pública de partición y adjudicación que otorgará el notario conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado.
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