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¿Qué es el ajuar doméstico?

¿Qué es el ajuar doméstico?, ¿por qué hay que incluirlo en la declaración fiscal de la herencia?.Lee este post para saber como calcularlo

¿Qué es el ajuar doméstico?. En la liquidación fiscal de herencia hay que incluir obligatoriamente el ajuar doméstico, ¿qué es esto de ajuar doméstico o familiar?

El ajuar doméstico son las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos.

¿Dónde se regula el ajuar doméstico?

El  art 1321 del Código Civil, dispone:

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Art 1321 CC

Por otra parte el art 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece:

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Art 15 LISD

A efectos fiscales, el art 23 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en la masa hereditaria.

Es decir se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, y debe formar parte de la masa hereditaria.

La presunción de existencia de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado puede alegar que NO EXISTE AJUAR, pero deberá demostrarlo mediante prueba fehaciente.

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¿Qué pasa si no incluyo el ajuar doméstico en la declaración fiscal?

Si el ajuar doméstico no se ha incluido en el inventario de bienes relictos, la Administración puede adicionarlo de oficio.

Puesto que se presume la existencia de ajuar doméstico, como hemos dicho, si NO EXISTE AJUAR hay que probarlo de modo fehaciente.

El ajuar doméstico|TodoSobreHerencias

¿Cómo valoramos el ajuar doméstico?

Los arts 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y art 34 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre establecen las siguientes reglas:

1.-Se presume un valor del 3 por ciento.

En principio, se presume que el ajuar tiene un valor del 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, es decir del valor de la herencia.

2.- Que se tiene en cuenta para calcularlo

Para el cálculo del 3 por 100, no se tienen en cuenta:

  • ni los bienes adicionados
  • ni las donaciones acumuladas
  • ni los seguros de vida.

3.- Hay que restar el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, si hay cónyuge sobreviviente.

Si hay cónyuge sobreviviente, habrá que restar de ese 3% del importe del caudal relicto, el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, que se supone es de ese cónyuge que ha sobrevivido

Puesto que el ajuar son los muebles de la casa, por explicarlo de forma fácil, la ley supone que el cónyuge que sobrevive es dueño de un 3% de esos bienes y por eso se resta su valor.

4.- Si los interesados asignan al ajuar doméstico un valor superior al 3 por 100, prevalece éste.

Si por cualquier cosa, los herederos ponen en la declaración un valor superior al 3% prevalecerá este como es lógico, Hacienda nunca pondrá pegas por cobrar mas.

5.- Si el valor es inferior hay que probarlo fehacientemente.

Si los interesados prueban fehacientemente que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, prevalece el valor probado.

No obstante en este caso la Administración puede llevar a cabo las comprobaciones pertinentes para ver si la valoración es correcta o no. (TSJ Madrid 22-01-2010)

6.- Si no existe hay que probarlo fehacientemente

Si los interesados prueban fehacientemente su inexistencia, no se incluye valor alguno en la masa hereditaria por tal concepto.

Estos casos suelen ser objeto de comprobación exhaustiva por la Administración ya que se presume que la ausencia de bienes urbanos en el patrimonio del difunto, no implica que éste p viviera en algún sitio, asi lo han entendido entre otras la Sentencia de TSJ de Madrid de fecha 22-02-2010.

Modificaciones de la jurisprudencia de los tribunales sobre el valor del ajuar doméstico.

El Tribunal Supremo con sus dos recientes sentencias, la 499/2020, de 19 de mayo, y la 342/2020, de 10 de marzo, establece un cambio de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

El ajuar se ha estado calculando sobre todos los bienes que forman parte de la herencia.

Fueran muebles o inmuebles, vehículos, dinero, etc, el 3% se calculaba sobre cualquier tipo de bien que formara parte de la masa hereditaria. Siempre que los herederos no probaran que el valor del ajuar era realmente inferior.

Ahora el Tribunal Supremo en esta sentencia determina que el ajuar doméstico no se debe calcular sobre el total del caudal relicto.

Según dice el Tribunal Supremo en su sentencia, si entendemos por ajuar (concepto no definido en la Ley del Impuesto de Sucesiones) el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de los bienes de la herencia.

Así no pueden formar parte del ajuar, ni el dinero, ni lo títulos, ni los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales; estos bienes no se deben incluir en el cálculo del 3% del  ajuar doméstico.

Además es importante señalar que el  Tribunal Supremo cambia su criterio y determina que NO es necesario prueba por parte del contribuyente, para poder excluir estos bienes.

Lo cual es lógico, ya que si pensamos que el ajuar son los muebles de la vivienda familiar por ejemplo (televisión, mesa, sillas, etc), lo lógico es calcular su valor sobre la base del valor del inmueble, piso, chalet, casa.. en el que están, y no calcularlo teniendo en cuenta el dinero en cuentas bancarias por ejemplo.


¿Cómo probar que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3% que presume la Ley del Impuesto de Sucesiones? 

Teniendo muy presente el cambio jurisprudencial citado, si queremos probar que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3% , lo cierto es que en principio es bastante difícil.

La mejor forma es con una acta notarial en el menor espacio temporal posible con el fallecimiento del causante, acompañado de un informe pericial que valore los bienes. 

Ahora bien, hay que tener presente que la administración tributaria podrá cuestionar que antes del acta notarial no se hayan retirado bienes del inmueble por lo que deberá estarse a las circunstancias concurrentes.

Pero tras la sentencia del Tribunal Supremo 956/2020, como hemos dicho, no es necesaria prueba por parte del contribuyente para excluir del ajuar familiar, el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, cuatro de la LIP (…).

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 %.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría

STS 956/2020


¿Quiénes están obligados a liquidar el ajuar doméstico?.

Es exigible a los herederos pero no a los legatarios

El artículo 23 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones establece que la obligación de pagar por el ajuar doméstico, es exigible a los herederos, pero no a los legatarios. 

En el caso de que concurran en la misma persona la condición de legatario y heredero, deberá incluir en su participación individual la parte del ajuar doméstico que le corresponda como heredero, es decir, en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria

El ajuar doméstico|TodoSobreHerencias

¿Cómo calcular el valor del ajuar domestico?

Ponemos un EJEMPLO de cómo se calcula el ajuar doméstico en una herencia con cónyuge sobreviviente:

OJO NO SE APLICA LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SE HACE EL CALCULO CON TODO EL CAUDAL RELICTO.

Valor de la herencia 270.000 €

Valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio es de 30.000€.

Ajuar doméstico:

270.000 x 3% = 8100€

3% de 30.000 € (valor catastral vivienda habitual del matrimonio) = 900 €

Valor del ajuar  8.100-900  = 7. 200 €

Masa hereditaria gravable = 270.000 + 7.200 = 277.200 €

Esta cantidad se distribuirá por partes iguales entre todos los herederos o de haber testamento en la forma dispuesta por éste.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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