El ajuar doméstico y los legados. ¿Deben pagar los legatarios por el ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones?, ¿Hay que sumar el valor de los legados para calcular el valor del ajuar?.
El tema del ajuar doméstico, suele suscitar controversia entre los llamados a una herencia a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones.
La primera duda que surge es ¿qué es esto del ajuar doméstico?
El ajuar doméstico son las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos.
El art 1321 del Código Civil, dispone:
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Art 1321 CC
Por otra parte el art 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece:
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Art 15 LISD
Pues bien, ese ajuar, es decir ese mobiliario de los bienes inmuebles, debe declararse (debe sumarse), a la hora de pagar el Impuesto de Sucesiones.
A efectos fiscales, el art 23 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en la masa hereditaria.
Es decir se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, y debe formar parte de la masa hereditaria.
La presunción de existencia de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado puede alegar que NO EXISTE AJUAR, pero deberá demostrarlo mediante prueba fehaciente.
El ajuar doméstico y los legados. ¿Deben pagar los legatarios por el ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones?, ¿Hay que sumar el valor de los legados para calcular el valor del ajuar?. 💸💸💸💸💸 Clic para tuitearValor del ajuar doméstico si hay legados
Los arts 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y art 34 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre establecen las siguientes reglas:
1.-Se presume un valor del 3 por ciento del importe del caudal relicto
En principio, se presume que el ajuar tiene un valor del 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, es decir del valor de la herencia.
El Tribunal Supremo con sus sentencias número 499/2020, de 19 de mayo, y 342/2020, de 10 de marzo, establece un cambio de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
Ahora el Tribunal Supremo en esta sentencia determina que el ajuar doméstico no se debe calcular sobre el total del caudal relicto.
Así no pueden formar parte del ajuar, ni el dinero, ni lo títulos, ni los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales; estos bienes no se deben incluir en el cálculo del 3% del ajuar doméstico.
2.- Para el cálculo del 3 por 100, no se tienen en cuenta:
- ni los bienes adicionados
- ni las donaciones acumuladas
- ni los seguros de vida.
3.- Hay que restar el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, si hay cónyuge sobreviviente.
Si hay cónyuge sobreviviente, habrá que restar de ese 3% del importe del caudal relicto, el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, que se supone es de ese cónyuge que ha sobrevivido
Puesto que el ajuar son los muebles de la casa, por explicarlo de forma fácil, la ley supone que el cónyuge que sobrevive es dueño de un 3% de esos bienes y por eso se resta su valor.
4.- Si los interesados asignan al ajuar doméstico un valor superior al 3 por 100, prevalece éste.
Si por cualquier cosa, los herederos ponen en la declaración un valor superior al 3% prevalecerá este como es lógico, Hacienda nunca pondrá pegas por cobrar mas.
5.- Si el valor es inferior o no existe ajuar hay que probarlo fehacientemente.
Si los interesados prueban fehacientemente que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, o no existe ajuar deben probarlo fehacientemente.
Estos casos suelen ser objeto de comprobación exhaustiva por la Administración ya que se presume que la ausencia de bienes urbanos en el patrimonio del difunto, no implica que éste p viviera en algún sitio, así lo han entendido entre otras la Sentencia de TSJ de Madrid de fecha 22-02-2010.
6.- Si hay legados habrá que tener en cuenta el valor de los bienes legados
Su valor como hemos dicho por ley es del 3% del valor de los inmuebles. Así por ejemplo:
Si forman la herencia:
.- Finca 200.000€
.-Piso Playa 100.000€
El valor del ajuar será el 3% de esos 300.000€, es decir 9000€
Ahora bien, ¿qué pasa cuando la herencia se divide en legados?, ¿quién paga el ajuar?

El ajuar doméstico y los legados. La diferencia entre los artículos 15 de la LISD y 23 del RISD.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, vino a establecer una serie de reglas, que no ha gustado del todo al contribuyente sobre el ajuar doméstico y los legados.
Si el difunto hace un legado en su testamento, el ajuar doméstico, es decir el 3% del valor de ese inmueble, ¿lo paga el legatario?
Parece lo lógico, si el testador en su testamento hace un legado del piso de la playa a un hijo, ya que el legatario se queda con el inmueble, que éste pague el ajuar ( mobiliario, enseres, etc) que hay dentro, pero lo cierto es que esto no es así.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dispone que: el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 % del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
La duda que se plantea es si en el término caudal relicto ha de ser entendido como el conjunto de los bienes hereditarios transmitidos a título universal o de heredero, excluyendo las deudas y cargas deducibles según la normativa del impuesto, o también los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos a título delegado.
El artículo 659 del del Código Civil señala que:
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Por tanto este artículo a la hora de hablar de lo que se entendería como caudal relicto no diferencia entre las atribuciones a título universal o de heredero, y las hechas a título de legado.
Si los bienes y derechos objeto de legado forman parte del activo hereditario lo lógico sería tenerlos en cuenta para calcular el 3 % del ajuar doméstico.
El artículo 23 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones NO establece reglas para el cómputo del caudal relicto, sino para la atribución individual de dicho concepto a cada uno de los herederos.
Dicho artículo lo que regula es a quien debe computársele el ajuar para calcular su porción individual o en definitiva para calcular su base imponible en el impuesto entendiendo el artículo 23 del Reglamento del ISD que el ajuar solo debe computarse al heredero y no al legatario de forma que cuando sean varios los herederos se distribuirá entre ellos en proporción a sus cuotas, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo irrelevante será su condición de herederos y se les computará el ajuar en la proporción en la que hayan sido instituidos herederos.
Valor del Ajuar doméstico
Queda regulado en el artículo 15 de la LISD.
El valor del ajuar doméstico debe calcularse teniendo en cuenta todos los bienes de la herencia incluidos los legados, para después distribuir la cantidad resultante por este concepto de ajuar entre los entre los herederos en proporción a sus cuotas en la herencia.
Atribución del ajuar entre los herederos
Por tanto considera el Tribunal Supremo en su sentencia de 2021 que el artículo 23.2 del Real Decreto 629/1991 de 8 de noviembre por el que se regula el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se refiere a la base del caudal relicto sobre el que aplicar el 3 % del cálculo de las cuatro sino a la proporción en la que se aplica ese resultado entre los herederos.
No se debe confundir por tanto, el criterio de determinación de ajuar doméstico que señala el artículo 15 de la LISD, con el criterio de distribución te he dicho valor global entre los herederos que establece el artículo 23 del RISD.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de julio de 2016 declaró las siguientes reglas para la determinación del ajuar cuando hay legados:
1.- Que el ajuar doméstico incluye toda la masa hereditaria, es decir también los legados
2.- Que el ajuar doméstico solo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, el ajuar doméstico debe añadirse a la porción individual que corresponda cada heredero, pero no a la del legatario
3.-Que cuando concurra en la misma persona la doble condición de heredero y legatario, se les computará la parte del ajuar que proporcionalmente le corresponda según la proporción en que sean instituidos herederos.

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