Dónde se paga el Impuesto de Sucesiones. Tu padre ha fallecido y residía en un lugar distinto al que figura en su DNI, ¿dónde debes pagar el Impuesto de Sucesiones?
Como hemos explicado en otras entradas, el Impuesto de Sucesiones es un tributo estatal regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cedido a las Comunidades Autónomas, es decir, cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Siendo un impuesto cedido a las CCAA, debes liquidarlo fiscalmente en la Comunidad Autómona que corresponda ya que de lo contrario el pago de los impuestos NO TENDRÁ EFECTOS LIBERATORIOS.
Sin embargo es frecuente que se planteen dudas acerca de dónde se paga el impuesto de sucesiones. Así por ejemplo hay personas que han fallecido en un lugar distinto al de su residencial habitual o bien no han modificado su DNI y a fecha del fallecimiento residen en otro lugar.
Por eso es importante saber dónde se paga el Impuesto de Sucesiones, puesto que la ley tiene una serie de criterios que debemos tener en cuenta, ya que la Comunidad Autónoma beneficiaria querrá cobrar los impuestos que de la herencia se deriven.
No debemos olvidar que además hay CCAA en las que apenas se paga por este impuesto frente a otras que sin embargo tiene elevados tipos impositivos, la diferencia en cuanto a la cantidad a pagar puede ser brutal.
Dónde se paga el impuesto de sucesiones. Tu padre ha fallecido y residía en un lugar distinto al que figura en su DNI, ¿dónde debes pagar el Impuesto de Sucesiones?🤔🤔🤔 Clic para tuitearDónde se paga el impuesto de sucesiones. El criterio de Residencia habitual
El criterio aplicable para determinar dónde se paga el Impuesto de Sucesiones es el previsto por el art 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que establece como criterio a tener en cuenta el de la residencia habitual del causante.
Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.
1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.
3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
En resumen:
- Se presumirá que la residencia habitual de una persona es aquella donde haya vivido más número de días del periodo de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
- En caso de duda se atiende a otros criterios como la vivienda habitual del causante o dónde tenga su principal centro de intereses.
- Si no se puede determinar con arreglo a los criterios anteriores se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las personas físicas que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días al año se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
- Igualmente se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 29. Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La residencia habitual en territorio español
El concepto de residencia habitual en territorio español tal y como establece el Art. 9 de la LIRPF, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
La residencia habitual en el extranjero.
No obstante, en caso de residencia fuera de España hay que tener en cuenta lo siguiente:
• El heredero o legatario que resida en el extranjero, deberá pagar el impuesto de sucesiones al Estado español y no a la CCAA, siendo de aplicación la legislación estatal.
• Aunque el heredero o legatario viva en España, si el fallecido residía fuera de España (independientemente de su nacionalidad), también deberá pagar el impuesto de sucesiones al Estado español y con arreglo a la legislación estatal, si bien podrá descontar lo que hubiera pagado a otro Estado por un impuesto similar al de sucesiones.
• Diversas sentencias del Tribunal Supremo han ampliado esta doctrina, de forma que tampoco puede haber discriminación con otros países extracomunitarios
Tenga en cuenta que en el caso de que la competencia para liquidar corresponda al Estado Español, según los tribunales, pueden aplicarse las bonificaciones previstas en la legislación autonómica.
Hay que tener en cuenta, además, los convenios internacionales que España tiene suscritos con algunos países sobre este asunto para evitar la doble imposición (Francia, Suecia o Grecia).
En resumen
- Como regla primordial, para determinar dónde se paga el impuesto de sucesiones es la de la residencia habitual
- No obstante, se presumirá que la residencia habitual de una persona es aquella donde haya vivido más número de días del periodo de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
- En el País Vasco y Navarra: se considerará que el fallecido tenía su residencia habitual en el territorio en el que hubiere vivido un mayor número de días del año inmediatamente anterior al fallecimiento.
- En caso de duda se atiene a otros criterios como la vivienda habitual del causante o dónde tenga su principal centro de intereses.
- Si no se puede determinar con arreglo a los criterios anteriores se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Igualmente se presume la vivienda habitual donde la tengan su cónyuge no separado legalmente e hijos.
- El impuesto se paga en la CCAA donde el causante tenía su residencia habitual, independientemente del lugar donde se encuentren los bienes heredados.
- El heredero o legatario que resida en el extranjero, deberá pagar el impuesto de sucesiones al Estado español y no a la CCAA, siendo de aplicación la legislación estatal.
- Si no se paga en la Comunidad Autónoma correspondiente, el pago no tendrá efectos liberatorios.