La colación de bienes de la herencia, es la suma de las donaciones hechas en vida del causante a los bienes de la herencia, pero cabe la donación con dispensa de colación.
OJO la dispensa de colación NO SIGNIFICA que NO haya que sumar las donaciones a la herencia como mucha gente cree. Os lo explico con detalle.
Imaginamos por ejemplo un padre que en vida le dona a uno de sus hijos el piso donde vive.
A su fallecimiento el valor de ese piso deberá sumarse en la herencia, ya que de lo contrario sería muy fácil perjudicar a otros hijos y quitarles su legítima, con donarle a uno todos los bienes y hacer dispensa de colación sería suficiente.
La colación de donaciones es una figura jurídica cuya función es precisamente la protección de las legítimas.
Se regula en el art 1035 del Código Civil donde dice:
El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición
Art 1035 del Código Civil
Ahora bien el art 1036 del Código Civil contempla una excepción, la donación con dispensa de colación
Voy a donar a un hijo todos mis bienes. Conoce la donación con dispensa de colación y sus efectos Clic para tuitearDonación con dispensa de colación.
El causante puede dispensar de la obligación de colacionar pues lo permite el art 1036 del Código Civil, al decir:
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Art 1036 Código Civil
¿Quiere esto decir que el causante puede evitar la colación?
Relativamente, ya que si hay dispensa de colación, ello implica que la donación SI se sumará a la herencia pero se imputará en los tercios de libre disposición y mejora y se reducirá si perjudica la legítima.

¿Qué quiere decir esto?, ¿De que sirve entonces la dispensa de colación?
Os lo explico.
A menudo se cree que si el testador hace una donación y pone en su testamento que la hace con dispensa de colación, esto significa que esa donación NO HAY QUE SUMARLA EN LA HERENCIA.
PUES BIEN, ESTO NO ES ASI.
Si fuera así sería facilísimo saltarse la legítima, bastaría que con el padre donara todos sus bienes a un hijo y en la escritura de donación hiciera constar que hace la donación con dispensa de colación.
Y ya está, ya no habría bienes en la herencia ni posibilidad de colacionarlos, ¡a tomar viento la legítima!.
Evidentemente esto no puede ser, así. El legislador no se ha olvidado de proteger la legítima.
Lo que ocurre es que estamos ante dos instituciones jurídicas diferentes: Colación particional y donaciones colacionables delimitadas en los arts 1035 y 818 del Código Civil.
La diferencia es la siguiente.
1.-Donación SIN dispensa de colación
Cuando el testador ha hecho una donación en vida, se lleva a cabo la colación porque se presume que no ha querido perjudicar ni beneficiar a ninguno de sus hijos.
Se presume que el testador quiere tratarlos igual a todos.
Por eso se considera que la donación es como un anticipo de la herencia que recibió el hijo donatario
Es como decir: “te dejo este dinero en vida, pero cuando yo muera, esto lo tomas de menos de la herencia para no perjudicar a tus hermanos y que todos recibáis lo mismo”.
En este caso la donación se suma a la herencia y se imputa a la legítima, es decir, se considera un pago anticipado de la legítima.
2.- Donación CON dispensa de colación.
Cuando hay dispensa de colación ocurre al revés, se presume que el padre SI QUISO FAVORECER al hijo donatario.
Pero aunque quisiera favorecerlo con respecto a sus hermanos, la ley cuida de que no se perjudique la legítima.
En este caso la donación se suma a la herencia pero se imputa a los tercios de libre disposición y mejora.
¿Qué implica a efectos prácticos la donación con dispensa de colación?
Lo veréis mejor con un ejemplo:
A.- Ejemplo de herencia con donación SIN dispensa de colación.
El padre tiene 3 hijos A, B,y C. Donó en vida al hijo A, la casa donde vive que tiene un valor de 100.000 €
- Activo de la herencia: 300.000 € + 100.000 donación
- Pasivo de la herencia: 100.000 €
- Caudal líquido hereditario: 300.000 € (activo – pasivo)
¿Cómo se repartiría?
Al no haber dispensa de colación se presume que el padre ha querido dejar lo mismo a todos.
De forma que:
- Tercio de legítima estricta: 100.000€/3 hijos = 33.333
- Tercio de mejora: 100.000€/3 hijos = 33.333
- Tercio de libre disposición: 100.000 €/3 hijos = 33.333
El reparto se hará del siguiente modo:
Hijo A en pago de su parte en los tres tercios de la herencia la casa que ya tenía donada……………………………………………………………………………………………………..100.000 €
Hijo B…………………………………………………………………………………………………… 100.000 €
Hijo C…………………………………………….………………………………………………………100.000 €
A.- Ejemplo de herencia con donación CON dispensa de colación.
El padre tiene 3 hijos A, B,y C. Donó en vida al hijo A con dispensa de colación, la casa donde vive que tiene un valor de 100.000 €
- Activo de la herencia: 300.000 € + 100.000 donación
- Pasivo de la herencia: 100.000 €
- Caudal líquido hereditario: 300.000 € (activo – pasivo)
¿Cómo se repartiría?
Al haber dispensa de colación se presume que el padre ha querido favorecer a un hijo.
De forma que:
- Tercio de legítima estricta: 100.000€/3 hijos = 33.333
- Tercio de mejora: 100.000€
- Tercio de libre disposición: 100.000 €
El reparto se hará del siguiente modo:
Hijo A recibirá la casa que ya tenía donada por valor de 100.000 con cargo al tercio de libre disposición.
Los tercios de mejora y legítima estricta se reparten entre los tres hijos, es decir, toca repartir: 200.000 € entre 3
Hijo A……………………………………………………66.666 €
Hijo B………………………………………………..… 66.666 €
Hijo C…………………………………………….……..66.666 €
De este modo el HIJO A, resulta favorecido pues obtiene su casa donada, mas su parte de los tercios de legítima y mejora.
Incluso si la casa hubiera tenido un valor de 200.000, se habría imputado al tercio libre y al tercio de mejora y habría continuado teniendo derecho a recibir 33.333 € de legítima
¿Y si la donación con dispensa de colación perjudica la legítima?
Seguimos con el ejemplo:
El padre tiene 3 hijos A, B,y C. Dona en vida al hijo A con dispensa de colación, una casa por valor de 300.000 €.
NO HAY MAS BIENES NI DEUDAS CUANDO FALLECE.
- Caudal líquido hereditario: 300.000 €
¿Cómo se repartiría?
Al haber dispensa de colación se presume que el padre ha querido favorecer al hijo donatario, pero NO puede perjudicar la legítima de sus otros hijos.
De forma que:
- Tercio de legítima estricta: 100.000€/3 hijos = 33.333
- Tercio de mejora: 100.000€
- Tercio de libre disposición: 100.000 €
El reparto se hará del siguiente modo:
Hijo A tendrá que pagar a sus hermanos 33.333 €, a cada uno en pago de su legítima estricta, pues la donación no puede perjudicarles.
¿Y si no lo hace?
En este caso sus hermanos podrá ejercitar contra él una acción de reducción de donaciones inoficiosas.
Si quieres saber mas sobre las donaciones que perjudican la legítima sigue este ENLACE

¿Qué dice la jurisprudencia en relación a la donación con dispensa de colación?
Son innumerables las sentencias que se han pronunciado sobre la colación de donaciones y la diferencia entre colación de donaciones y computación e imputación de las mismas.
A modo de extracto os referencio las siguientes:
SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de septiembre de 2015.
“En nuestro código Civil la colación tiene dos significados: de un lado, se habla, en sentido general, de colacionar para expresar la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador, a los efectos de señalar la legítima, para luego averiguar si son inoficiosas; de otro lado, en sentido especial y propio, se habla de colación para significar la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza.
A la primera de dichas acepciones se refiere el art 818 del CC , a la segunda pretenden aludir los 1035 y ss del mismo cuerpo legal.
Pero, en realidad, el texto legal confunde frecuentemente la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar o desigualar a los legitimarios, con la formación ficticia de una masa a efectos del cómputo de las legítimas y para comprobar si las liberalidades son inoficiosas ( STS de 16 de junio de 1902 ).
Cuando se abre la sucesión y tienen lugar las operaciones particionales hay que traer a cómputo todo lo donado tanto a los herederos como a extraños para poder calcular las legítimas, dando lugar a las fases que la doctrina llama computación, imputación, colación y reducción de donaciones. En este sentido la STS de 17 marzo 1989 .
Los dos sentidos aludidos corresponden a dos instituciones diferentes: de un lado, la colación propiamente dicha, y, de otro, la computación para cálculo de las legítimas y reducción de las donaciones inoficiosas (al lado de otro concepto afín, la imputación en sentido técnico).
STS de 11 de octubre de 2012
“La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama “herederos forzosos”) al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del art 1035 del CC al decir “…para computarlo en la regulación de las legítimas…” y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656 del CC.
Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad”.
STS 19 de febrero de 2015
“3. Colación particional y donaciones colacionables : Delimitación de conceptos (art 1035 y 818 del CC) .
La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.
En este sentido, la colación que contempla el art 818 del CC, en su párrafo segundo: “Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables”, fiel a su antecedente en el Proyecto deCódigo Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del “valor que tenían todas las donaciones del mismo testador” viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas.
En este marco, su empleo en la formulación del citado art 818 del CC no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el citado art 818 del CC.
Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del art 1035 del CC, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar”.
En definitiva, lo que viene a plantear el recurrente es, sencillamente, la adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados; o, más precisamente, la agregación intelectual que debe hacer al activo la otra legitimaría con los bienes que hubieran recibido de la sociedad de gananciales en vida del causante, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas (STS 24 de enero de 2008).
El causante puede dispensar de la colación a los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, de acuerdo con lo establecido en el art 813 del CC, tal y como ocurre en el presente supuesto respecto de las donaciones efectuadas a doña Daniela, siendo que la única diferencia existente entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en que mientras las segundas han de llevarse a la masa hereditaria para su computación (art 1035 Cc), en las no colacionables esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1036 en relación con los artículos 636 y 654, y, en su caso, con los art 819 y 825 del CC (STS de 13 de marzo de 1989).
Para la resolución del presente motivo y para la determinación de la legítima del actor, a cuyo efecto, al ser ésta parte alícuota de la masa hereditaria, debe fijarse el valor líquido de la sociedad de gananciales disuelta para lo que habrá de adicionarse el importe de las donaciones efectuadas a la legitimaria y a la nieta del causante para imputarlas donde resultase preciso.
La conclusión anunciada parece ya obvia: resulta necesario incorporar al inventario general de la herencia de la causante el valor del bien donado, no el bien concreto, con el fin de concretar el haber total y general partible y los tercios respectivos para precisar si la donación ha infringido en todo caso la legítima estricta operación contable.
En suma, dispensa de colación no equivale a pérdida de la cualidad de colacionable de la donación respectiva. La donación – no se entendería de otro modo el art 1036 del CC – dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas”.
Sentencia del Tribunal Supremo 19-05-2008
“La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2008 señala que “Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de la colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades (sentencias de 4 de mayo de1.899,16 de julio de 1.902,21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997)”.
De la misma manera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2006 afirma que “lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (SSTS de 6 de Junio de 1962 y de 21 de Abril de 1997)”.
En consecuencia, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar las donaciones colacionables entendiendo estas no solo como las donaciones colacionables según el artículo 1035 del Código Civil, sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador, en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas”.
Si continúas teniendo dudas contacta con nosotros.
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