in

Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos

¿Puedo desheredar al padre/madre que nunca pagó alimentos a mi hijo?

Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos. Cuantas veces nos encontramos tras un divorcio con un progenitor que no paga la pensión de alimentos de su hijo, si embargo a la hora de heredar tendrá los mismos derechos que el padre o la madre que SI cuidó y atendió en solitario al niño durante toda su vida.

La injusticia resulta evidente y la cuestión que me plantean es, ¿puedo desheredar al padre/madre que nunca pagó alimentos a mi hijo?

Efectivamente esta opción es posible, podemos privar de la herencia a ese progenitor que se desentendió del cuidado de sus hijos, aunque con ciertas matizaciones, ya que debemos distinguir si se trata de la herencia del hijo o de la herencia del otro progenitor en caso de que sigan casados los padres; y por otra lado si quien quiere privar de la herencia es el propio hijo o sus herederos.

Analizamos cada supuesto.


Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos

Lo primero que debemos hacer es distinguir entre las dos formas contempladas por el Código Civil para privar a alguien de la herencia.

  1. La desheredación 
  2. La declaración de indignidad.

La desheredación sólo puede hacerla el testador en su testamento siendo este requisito de forma ad solemnitatem, es decir esencial. Además solo puede desheredarse por las causas previstas por la ley para desheredar.

La declaración de indignidad, es una forma de desheredación por parte de los herederos, NO del difunto, es decir se puede alegar por los demás herederos sin necesidad de disposición del testador en este sentido y por tanto pueden darse tanto en la sucesión con testamento como en la intestada. 

Por ejemplo falleció el padre sin desheredar al hijo y sus hermanos quieren privarle de la herencia porque se portó mal con su padre toda la vida aunque el padre no le desheredara. Deberán hacerlo a través de la acción de indignidad para suceder.

Ahora bien su interpretación dado su carácter sancionador es siempre restrictiva.

Vistas las dos vías para privar de la herencia analizamos el caso concreto del progenitor que no paga la pensión de alimentos al hijo.

Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos

Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos

Efectivamente cabe la posibilidad de desheredar al padre o madre que no ha pagado la pensión de alimentos del hijo.

Aquí debemos distinguir dos herencias, la del propio hijo y la del cónyuge.

1.-Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos, en la herencia del otro cónyuge.

El caso sería el siguiente: dos personas, casadas, y una de ellas, por ejemplo el padre, no paga la pensión de alimentos del hijo común de ambos. Sin embargo no hay divorcio ni separación entre ellos, de forma que el padre que no paga sería heredero en la herencia del otro cónyuge-progenitor, la esposa.

Ello supone que quien tiene que desheredar a su cónyuge, es el padre o la madre que está asumiendo el cuidado de su hijo/a en solitario; en nuestro ejemplo la madre puede desheredar al padre que no ha pagado alimentos.

Hay dos opciones:

Privación de la patria potestad

El progenitor que incumple la obligación de alimentos puede ser privado de la patria potestad si la gravedad de la conducta es tal que encaja en dicho supuesto.

En este caso, su cónyuge podrá desheredarlo por aplicación del art 855.3 previa declaración judicial de privación de la patria potestad.

Dice el art 855.3 del Código Civil:

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

Y el art 170 del Código Civil en su párrafo primero:

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial

En esos deberes de la patria potestad el art 154 del CC incluye la obligación de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Privación de alimentos

Si la gravedad de la conducta no encaja en los supuesto de privación de la patria potestad, la falta de pago de alimentos por sí sola está prevista como causa independiente de desheredación.

El  art 855 del Código Civil recoge entre las causas de desheredación del cónyuge las siguientes:

1.-La causas incapacidad para suceder por indignidad previstas en el art 756.1,2,3,5,6 del Código Civil

2.-Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales

3- Perder la patria potestad por incumplimiento de sus deberes o por causa criminal o matrimonial

4.-Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge

5.-Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación

En consecuencia de conformidad con el número 4 de dicho artículo, el padre o madre que SI PRESTÓ ALIMENTOS Y CUIDADOS AL HIJO, puede desheredar en su testamento a su esposo/a.

Es decir puede privarle de los derechos sobre su herencia. Para ello deberá hacerlo en testamento, expresando la causa legal por la que deshereda a su cónyuge.

Si quieres saber mas sobre el proceso de desheredación sigue este enlace.

¿Y si están divorciados?, ¿puede el cónyuge divorciado desheredar al progenitor que no paga alimentos al hijo?

En este caso NO ES NECESARIO, porque el cónyuge divorciado No tiene derechos legitimarios en la herencia de ex-pareja.

El cónyuge no tendrá derecho alguno a la herencia de su ex-pareja por disponerlo así el art 834 del Código Civil:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Por lo que a sensu contrario, significa que si hay divorcio o separación legal NO tendrá el cónyuge al morir el consorte derechos legitimarios en su herencia.

¿Puedo desheredar al padre/madre que nunca pagó alimentos a mi hijo?. ¿Tu ex no paga la pensión de alimentos y quieres evitar que sea heredero de tu hijo el día de mañana? Lee este post y sabrás cómo hacerlo🤬🤬🤬🤬 Clic para tuitear

2.-Desheredar al progenitor que no paga la pensión de alimentos en la herencia del hijo.

¿Y si ha ocurrido la desgracia de que el fallecido sea el hijo?

Desheredar en el testamento del hijo

En el caso poco probable de que el hijo haya hecho testamento, éste podrá desheredar al progenitor que no abonó la pensión de alimentos de la misma forma vista anteriormente, es decir, haciéndolo constar en dicho testamento expresando la causa de desheredación.

Porque dispone el art 854 del Código Civil:

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Sin embargo esto no es lo normal, rarísimos son los casos en los que el hijo ha hecho testamento y menos si es menor de catorce años por prohibirlo la ley.

El art 663 del Código Civil prohibe hacer testamento a los menores de 14 años.

Si no se ha hecho testamento, NO cabría la opción de la desheredación puesto que como hemos visto la desheredación ha de hacerse en testamento por el testador, así lo disponen los arts 848 y 849 del Código Civil:

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Artículo 848.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Artículo 849.

En este caso la forma de desheredar al progenitor que no paga alimentos es mediante la declaración de indignidad.

Desheredar mediante la declaración de indignidad

El Código Civil, regula las causas de indignidad en los arts 756 y siguientes.

En concreto el art 756 del Código Civil establece las causas de indignidad que permiten privar de la herencia y en la actualidad no recoge entre dichas causas la falta de prestación de alimentos.

Solo en el caso de que el hijo menor estuviera incapacitado y el padre o la madre no le prestara alimentos y las demás atenciones debidas, el Código Civil lo admita entre las causas de desheredación:

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.


De manera que la privación de alimentos prevista por el art 142 del Código Civil, solo es posible por causa de indignidad, cuando el causante sea una persona con discapacidad y las personas con derecho a la herencia no le hubieran prestado las atenciones debidas, por aplicación del número 7 del artículo 756.

¿Y si se trata de un menor de edad que NO estaba incapacitado?

Lo cierto es que el Código Civil no contempla la falta de prestación de alimentos como causa de indignidad, aunque si lo hacía en su redacción anterior a la reforma de 2015.

Antes de la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, el art 756 del Código Civil SI contemplaba el abandono como causa de desheredación diciendo:

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

En el concepto de abandono estaba incluida la NO prestación de alimentos al hijo.

Sin embargo tras la reforma del año 2015 este precepto ha quedado eliminado.

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de abril de 2018  ha declarado la incapacidad por indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo, pero aplicando la redacción del Código Civil anterior al año 2015 porque el fallecimiento del menor había ocurrido en el año 2013.

La sentencia de nuestro Alto Tribunal es novedosa, habida cuenta en el caso enjuiciado en ella, no hay ninguna declaración de incapacidad, ni el hijo quedaba desatendido puesto que le cuidó su madre, sino que habla únicamente de un hijo enfermo que fue desatendido por su padre.

Resulta destacable de dicha sentencia lo siguiente:

El concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición incluyendo también “el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paterno filial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 ), sin que por el contrario requiera que el menor haya quedado desamparado si ello ocurrió

El menor había sufrido una grave enfermedad dede los 16 meses de edad, habiéndose desentendido el padre por completo de el : «el desapego paterno y la delegación en el otro progenitor de los extenuantes cuidados que precisaba el menor son cuestiones igualmente reconocidas

Puesto que los hechos suceden bajo la redacción del Código Civil del año 2015, la sentencia declara:

“…bastará constatar que en efecto había incumplido su obligación de dar alimentos para considerarle incapaz para suceder a su hijo.”

…….

El hecho de que la madre no le hubiera reclamado judicialmente el cumplimiento del convenio no permite presumir el pago, ni tampoco el acuerdo para la modificación de dicha prestación, que en todo caso habría exigido la intervención del Ministerio Fiscal y la aprobación del Juez por afectar el mismo al interés del menor”

Pero la sentencia da un paso mas allá, y afirma:

“..que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC , pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.”

La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio , por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones:

“De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.”

No obstante como decimos puesto que a la fecha del fallecimiento del menor en el año 2013 estaba vigente la redacción del Código Civil anterior al año 2015, la causa prevista entonces por el art 756.1 admitía el abandono del hijo como causa de indignidad.

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral de conformidad con los arts 154. del Código Civil.

En consecuencia dice la sentencia, “acreditado el abandono grave y absoluto del hijo, aumentado por el incumplimiento de sus deberes patrimoniales, aunque éste no quedara desatendido por los cuidados de la madre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, justifica la privación de la herencia por indignidad para suceder del padre”.

Considera en definitiva el TS que la gravedad de la conducta paterna, desatendiendo personal y patrimonialmente a su hijo pese a su severa situación de salud sin causa que lo justifique, hace que su reprochabilidad tenga suficiente entidad como para acarrear la sanción civil de incapacidad por indignidad para suceder al menor aunque éste no estaba incapacitado.

En este sentido otras sentencias anteriores declararon igualmente la indignidad para suceder y la privación de los derechos de la herencia ante el impago de alimentos

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1943 interpretó esta causa del antiguo número 1 del artículo 756 (abandono de los hijos) como el incumplimiento reiterado y voluntario de los deberes para con los hijos derivados de la patria potestad.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993, no constituyó causa de indignidad el no prestar cuidados o ayudas a los hijos mayores, cuando no existe impago de pensiones alimenticias establecida judicialmente, ni una situación de necesidad perentoria.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de septiembre de 2011 aplica la causa de indignidad del antiguo número 1 del artículo 756 Código Civil a una situación de desatención del hijo por el padre iniciada durante la minoría de edad, aunque el fallecimiento del hijo se produjera ya cumplida la mayoría.

El Tribunal señala que “durante la minoría de edad, y a partir de la separación, el demandado desatendió completamente a sus cuatro hijos, la última de ellas ni tan siquiera nacida al tiempo de la separación, no abonándoles pensión alimenticia alguna ni manteniendo ningún tipo de relación con ellos“.

EN DEFINITIVA:

Aplicando la redacción anterior del Código Civil, es decir para fallecimientos anteriores al año 2015 cabría invocar la causa 1ª del Art 756 del Código Civil y privar de la herencia por indignidad al progenitor que no prestó alimentos al hijo, pero a día se echa en falta una norma que venga a suplir el art 756. 1 derogado.

No obstante no podemos dejar de llamar la atención en el art Artículo 412-3. del Código Civil catalán sobre indignidad sucesoria, pues dicho artículo dispone:

Son indignos para suceder:

e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta

Lo que abre un puerta a la indignidad para suceder cuando ha existido una condena penal por incumplir lo derechos y deberes familiares aunque sólo aplicable en Cataluña.

¿Te ha gustado el artículo?

Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

One Comment

Leave a Reply

One Ping

  1. Pingback:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Información básica sobre protección de datos Ver más

  • Responsable: María José Arcas-Sariot Jiménez.
  • Finalidad:  Moderar los comentarios.
  • Legitimación:  Por consentimiento del interesado.
  • Destinatarios y encargados de tratamiento:  No se ceden o comunican datos a terceros para prestar este servicio. El Titular ha contratado los servicios de alojamiento web a Siteground que actúa como encargado de tratamiento.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos.
  • Información Adicional: Puede consultar la información detallada en la Política de Privacidad.

Revocación de la donación por ingratitud

Revocación de la donación por ingratitud

la donacion remuneratoria

¿Qué es la donación remuneratoria?