Derechos de los herederos sobre los bienes de la herencia. ¿Qué derechos tienen los herederos sobre los bienes de la herencia mientras esta no se divide?
Salvo que el testador haya dispuesto lo contrario o exista pacto de los partícipes al respecto, como hemos dicho mientras la herencia no se divida se aplicarán a esta las normas de la comunidad de bienes, art 392 y siguientes del Código Civil.
Es decir estaremos ante una comunidad de bienes del tipo germánico, es decir en la que todos son dueños de todo.
Como dueños que son, pueden usar los bienes de la herencia aunque con sujeción a determinados requisitos. Los vemos.
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Derechos de los herederos sobre los bienes de la herencia
Los herederos tendrán los siguientes derechos sobre los bienes e la herencia:
1. Posesión
Todos los coherederos tienen la posesión civilísima de los bienes heredados, ya que dispone el art 440 del Código Civil:
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Todos los herederos tienen derecho a poseer los bienes de la herencia, pero ninguno tiene ese derecho en exclusiva, es decir no puede impedir el uso de los demás, salvo que el heredero estuviera poseyendo además de en virtud de su condición de heredero en base a otro título distinto, STS 29 de marzo de 2021.
Es decir un heredero no puede tomar posesión de un inmueble de la herencia, instalarse en él, e impedir que los demás lo utilicen. Todo tienen derecho a utilizarlo.
Se exceptúa el caso de que lo estuviera poseyendo por algún otro título, por ejemplo por tenerlo arrendado, en comodato o en precario por ejemplo. Si quieres saber mas sobre estas figuras pincha enlace ilustrativo sobre ellas
2.Prescripción de los bienes hereditarios
Cualquiera de los herederos puede adquirir por prescripción los bienes de la herencia hereditarios para la comunidad. Pero ningún coheredero puede alegar posesión exclusiva del caudal respecto de los otros, si bien puede adquirir cosas singulares por usucapión si las posee en nombre propio.
3. Disfrute y uso de los bienes hereditarios
Los herederos puede usar las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. (Art 394 del Código Civil)
Ese disfrute de los bienes hereditarios debe ser proporcional a sus respectivas cuotas por aplicación del art 393 del CC.
No obstante los frutos se regiran por lo establecido por el art 1063 del Código Civil:
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia
4. Conservación de los bienes de la herencia
Todos deben abonar los gastos de conservación de los bienes hereditarios por aplicación de los arts 395 y 1063 del Código Civil.
Si por ejemplo el piso que forme parte de la herencia necesita obras de mantenimiento o hay alguna derrama todos deben contribuir a costearla.
No obstante conforme al art 397 del Código Civil:
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
5. Acciones hereditarias
Durante la indivisión, cualquier heredero puede, en beneficio de la comunidad, ejercitar las acciones que correspondían al causante y la sentencia favorable aprovechará a todos pero la adversa no les perjudicará.
6. Administración de los bienes de la herencia
Mientras la herencia esté sin dividir se regirá por las normas previstas por el Código Civil para la comunidad de bienes o el condominio, es decir los arts 392 y siguientes.
El art 398 del Código Civil establece:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Por tanto los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la masa hereditaria, así lo ha reiterado la jurisprudencia, entre otras SSTS. de fechas 9 Junio 153 , 15 Junio 1982 16 Diciembre 1985, reconociendo de forma clara y expresa al cónyuge viudo la STS. de fecha 4 Junio 1997 legitimación a los indicados fines de ejercitar acciones en beneficio de la herencia.
7.-Disposición de la herencia o de bienes concretos.
Por otra parte para realizar actos de disposición de los bienes hereditarios es necesario el consentimiento de todos los coherederos
Por tanto:
1.- Por acuerdo de la mayoría de los partícipes o condueños pueden llevarse a cabo actos de administración de los bienes.
2.- Si no hay acuerdo, habrá que acudir al juez que decidirá lo conveniente.
Ahora bien para realizar cualquier acto de disposición sobre las cosas comunes se requiere la unanimidad.
El problema es que no es siempre fácil determinar, si estamos ante un mero acto de administración o ante un acto de disposición.
Actos de disposición
Los actos de disposición son aquellos que tienen un efecto traslativo de la propiedad, son fundamentalmente tres:
- Enajenar (venta o donación)
- Hipotecar
- Renunciar
Actos de administración
Son aquellos que NO tienen un efecto traslativo de la propiedad y que tienden a su conservación.
Uno de los ejemplos más comunes es el alquiler de los bienes de la herencia. Sobre esta posibilidad hemos escrito en anteriores artículos, por lo que ahora unicamente indicamos que dependiendo de la duración que se haya establecido del arrendamiento, en base a lo establecido en el artículo 1548 CC, si el plazo es inferior a seis años, se considera un un acto mera administración, mientras que si supera dicho término, se considera acto de disposición.
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