Derecho de acrecer en los legados ¿Qué ocurre cuando hay un legado en el testamento y el legatario a cuyo favor se hace ha fallecido?
Imaginamos este supuesto de hecho:
El testador en su testamento establece la siguiente cláusula: “lego a mi hijo José el Caserío del Pueblo”. Pero al fallecimiento del testador resulta que José ha fallecido y tiene dos hijos.
¿Qué ocurre con ese legado?, ¿se refunde en la masa de la herencia y acrece a los demás herederos?, ¿va a parar a los hijos de José?.
Estamos ante el problema del derecho de acrecer en los legados, que depende de lo que haya ordenado el testador en su testamento. te lo explicamos.
Derecho de acrecer en los legados. ¿Qué ocurre cuando hay un legado en el testamento y el legatario a cuyo favor se hace ha fallecido?. Lee este post te lo contamos. 😫😫😫 Clic para tuitearDerecho de acrecer en los legados
Recordamos primero que se entiende por derecho de acrecer.
El derecho de acrecer en una herencia, es el incremento que recibe el heredero cuando no llega a adquirir la herencia otro coheredero.
El derecho de acrecer se aplica tanto si hay testamento como si no.
Derecho de acrecer cuando hay testamento
Si hay testamento para que concurra el derecho de acrecer tiene que darse:
1.-Que haya varios herederos llamados a la herencia.
Según el artículo 982 del Código Civil, hay varios herederos llamados a la herencia cuando se llama a dos o mas personas a la herencia.
Por EJEMPLO:
“Instituyo herederos a mis tres hijos por partes iguales“
2.- Que quede ineficaz uno de los llamamientos a la herencia. Ello puede darse por varios motivos:
- porque uno de los llamados a la herencia muera antes que el testador
- porque renuncie a la herencia
- porque sea incapaz de recibirla
3.-Que no haya un sustituto de la persona llamada la herencia y cuyo llamamiento quede ineficaz.
Si hay nombrado un sustituto para el heredero en el testamento, tiene preferencia la sustitución hereditaria frente al derecho de acrecer.
¿Qué es la sustitución hereditaria?
La sustitución normal, designa un heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda heredar, se llama sustitución vulgar y se regula en el artículo 774 del Código Civil:
“Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”
Art 774 CC
Si hay sustitución hereditaria, la parte del que no puede heredar o renuncia a la herencia no acrece a los demás herederos, sino que pasa a los hijos del heredero fallecido que han sido nombrados sustitutos.
Si quieres saber mas sobre ella pincha el enlace
Derecho de acrecer cuando NO hay testamento
En caso de que no haya testamento también puede darse el derecho de acrecer
Tendrá lugar el derecho de acrecer cuando no proceda el derecho de representación ya que así lo dispone el artículo 922 del Código Civil dispone
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
La duda es, ¿qué ocurre cuando estamos ante un legado?, ¿a quién va la parte del que no quiere o puede recibir el legado?
Depende de lo que diga el testamento

Derecho de acrecer en los legados
El legado es la atribución en testamento de una cosa concreta.
Nuestro Código Civil no contiene una definición de que se tiene por legado. No obstante el concepto de legado se infiere del art 660 del Código Civil.
Dicho artículo 660 dispone:
Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular
La diferencia entre heredero y legatario es que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular. Esto tiene importantes consecuencia jurídicas por lo que si quieres saber mas sobre ello pincha el enlace
Pues bien, el derecho e acrecer tiene también lugar entre los legatarios
Dice el artículo 987 del Código Civil:
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Así, cuando varios legatarios han sido llamados en forma solidaria a un mismo legado y se frustra la eficacia del llamamiento a uno de ellos, la parte de éste acrece a los demás por haberse cumplido los requisitos del derecho de acrecer.
El propio artículo 888 del CC, establece:
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Por tanto, hay que distinguir:
A.- Derecho de acrecer en los legados cuando hay varios legatarios
En este caso como hay varias personas a cuyo favor se hace el legado, si falta uno de ellos su parte va a los demás.
El testamento diría por ejemplo:
“Lego a mis hijos Manolo, Juan e Ignacio el tercio de libre disposición”, o bien “lego a mis hijos Manolo, Juan e Ignacio el piso de la playa”
B.- Derecho de acrecer en los legados cuando el legado queda sin efecto
Es el caso de que al morir el testador el legatario ha fallecido. En este caso se refunde, el legado, en la masa de la herencia.
C.- Derecho de acrecer en los legados cuando hay sustitución
Si hay sustitución hereditaria, la parte del legatario a quien se ha nombrado sustituto pasa a este.
