Delito de apropiación indebida en cuentas de titularidad conjunta ¿Puede darse el delito de apropiación indebida en la herencia en las cuentas de titularidad conjunta del difunto y un heredero?
Imaginamos este caso: El padre A, abre una cuenta bancaria de titularidad conjunta con su hijo B. La cuenta solo se nutre con dinero de la pensión del padre A. Al fallecer el padre, el hijo B, saca la mitad del dinero de la cuenta sin decir nada a los herederos. ¿Estaríamos ante un delito de apropiación indebida?
La cuestión es sin duda compleja, siendo además muy frecuente en la práctica que los padres de avanzada edad abran cuentas de titularidad conjunta con aquel de sus hijos que tiene mas confianza.
La jurisprudencia del Supremo que afirma que esa cotitularidad es una mera presunción, asi la STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2018 viene en establecer la siguiente doctrina:
1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria NO HACE PRESUMIR UNA COPROPIEDAD DEL NUMERARIO DEPOSITADO EN ELLA: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.
Esta jurisprudencia se halla refrendada, en plano penal, por el ATS, Penal sección 1 del 01 de julio de 2021 (Marchena Gómez) , el que dispone que:
“Esta Sala ha declarado de forma reiterada que, aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( STS 45/2011, 20 de mayo, entre otras y con mención de otras).
Y, asimismo, que la mera titularidad conjunta de cuentas bancarias no constituye prueba de condominio del crédito que de aquellas deriva a favor de los cotitulares.
Así recuerda la STS 1048/2012 de 9 de enero, que figurar como cotitular de aquellas cuentas no supone ni puede suponer un condominio sobre los fondos, pues “los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los bienes depositados”.
Pero, ¿qué ocurriría si aprovechando esa titularidad conjunta el hijo nombrado cotitular saca todo el dinero de la cuenta bancaria?. Analizamos el supuesto de hecho.
Delito de apropiación indebida en cuentas de titularidad conjunta. ¿Puede darse el delito de apropiación indebida en la herencia en las cuentas de titularidad conjunta del difunto y un heredero?🤔🤔🤔 Clic para tuitearDelito de apropiación indebida en cuentas de titularidad conjunta
De entrada el primer problema que se plantea es si concurren o no los requisitos para que estemos ante un delito de apropiación indebida.
El artículo 253 del Código Penal dispone:
1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En una cuenta de titularidad conjunta, puede que tenga lugar la no concurrencia del elemento base del tipo de la apropiación indebida, y que exige el artículo 253 del Código penal, que el sujeto “se apropie para sí o para tercero del dinero, efectos, valores o custodia, o lo que les hubieran sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos“.
Esto es que los bienes muebles sobre los que se proyecta la “apropiación” sean de ajena pertenencia pues, por demás, sería conceptualmente de difícil comprensión la apropiación de los propios bienes.
Por tanto para que podamos encontrarnos ante un delito de apropiación indebida, en primer lugar se ha de comprobar que el dinero no pertenece a quien ha dispuesto de el, en nuestro caso al cotitular de la cuenta bancaria, ya que difícilmente puede sostenerse obligación alguna de devolución o entrega, a la que hace referencia el artículo 253 del Código Penal
Como decía la STS, Penal sección 1 del 05 de marzo de 1990 BARBERO SANTOS (ROJ: STS 2021/1990 – ECLI:ES:TS:1990:2021):
“el objeto jurídico del delito de apropiación indebida es la propiedad. Y mal puede lesionar el bien jurídico de la propiedad en cuanto tal, quien es propietario.
Imaginemos que podemos probar que el dinero de la cuenta bancaria pertenecía en su integridad al difunto, por ejemplo porque lo único que se ingresaba en esa cuenta era dinero de su pensión. Se plantearía una segunda dificultad, podríamos encontrarnos igualmente con el problema de si estamos ante una donación o no.
Puesto que la donación de dinero es una donación de cosa mueble, conforme al artículo 632 del Código Civil puede hacerse de forma verbal, lo que complicaría mas la prueba, pues bien puede decir el cotitular que la voluntad del difunto fue donarle aquel dinero y que por ese motivo le hizo cotitular.
Dispone el artículo 632 del Código Civil:
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
La sentencia STSJ Extremadura 37/2021, 13 de Septiembre de 2021ya declaró la dificultad de probar este extremo afirmando:
“Es cierto que el artículo 632 del cc permite la donación de cosa mueble hecha verbalmente, pero también lo es que sólo surte efecto si se entrega simultáneamente el bien donado. y excede del cometido propio atribuido a la jurisdicción penal establecer si equivale o no a entrega simultánea de una cosa mueble donada la autorización para disponer del saldo de una cuenta corriente cotitularizada.“
(…)
El derecho fundamental a la presunción de inocencia que encarga y atribuye a la acusación la carga de la prueba sobre los elementos constitutivos del tipo; en lo que ahora interesa si las facultades que asistían a la impugnante sobre el saldo de la cuenta corriente del causante eran de mera “administración” o, si por el contrario, se había producido con anterioridad al óbito la cesión de tal efectivo”.
En el mismo sentido las sentencias STS, Penal sección 1 del 02 de octubre de 2019, SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre:
“En estos supuestos la jurisdicción penal (a diferencia de la civil) deberá atemperarse por la existencia de principios de obligado respeto (“presunción de inocencia”) que le vinculan, pues su propia enunciación promueve que es la acusación a quien corresponde probar, con toda la intensidad que requiere una sentencia de carácter condenatorio, que la titularidad dominical del efectivo no fue objeto de transmisión, lo fuera porque nunca fue intención del donante (“ausencia de animus donandi”)
o porque no se cumplieron los requisitos que la norma civil asigna a esta modalidad de contrato; en este sentido la donación (acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta)”.
Por tanto es la acusación quien debe probar que no existió la voluntad de donar (Animus donandi) y no que no concurren los requisitos del contrato de donación.
¿Es posible entender que el mero hecho de poner a una persona como cotitular lleva implícito ese animo de donar?
La jurisprudencia ha reiterado que en este caso deben probarse dos cuestiones fundamentales:
a) Si se produjo el “acto de liberalidad” sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria “en vida del causante”
b) Y si se estimara que el acto de liberalidad no era por razón “mortis causa”, comprobar si se constata la aceptación por la donataria y si el donante tuvo o no conocimiento de esta aceptación con anterioridad a su fallecimiento.
Por tanto, que se produjo una donación inter vivos, que la entrega por el donante que revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto; la aceptación por parte del donatario; y la necesidad de que, de ser verbal, se produzca simultáneamente la entrega de la cosa donada o, de no producirse dicha entrega, que tanto el acto de liberalidad como la aceptación se produzcan por escrito.
En cuanto a la aceptación por el donatario y conocimiento del donante en los supuestos de suscripción de cuentas corrientes o depósitos bancarios la sentencia de la ATS, Civil sección 1 del 05 de mayo de 2021, admitió la existencia de donación diciendo :
“De lo anterior se colige que, en el caso de autos, no se incumplen los requisitos exigidos para la donación verbal inter vivos ni se vulnera la jurisprudencia invocada por el recurrente relativa a la entrega manual de la cosa verbalmente donada y al conocimiento de la aceptación por la donante, pues, acreditado el animus donandi -como claramente lo ha sido a través de la prueba practicada, tal y como razona la Audiencia en su fundamento sexto, en relación con el fundamento cuarto, párrafo quinto-,
hubo un acuerdo de voluntades entre donante y donataria, exteriorizado por la estampación de la firma de esta en los contratos de depósito y cuentas corrientes, produciéndose en ese momento la entrega simultánea y la aceptación en unidad de acto, y no en un momento diverso como el de la transferencia bancaria ordenada por la beneficiaria tras la muerte de la donante, como alega el recurrente…».
No obstante valorar si realmente estamos ante una donación habría que valorar la posibilidad de colacionar esta en la herencia.
La apropiación indebida y el animo de enriquecimiento en el delito de apropiación indebida en cuentas de titularidad conjunta
Igualmente es necesario probar los llamados elementos subjetivos del tipo penal: la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro.
Como afirma la STS 700/2016 de 9 Sep. 2016, Rec. 41/2016 los elementos objetivos del tipo penal del delito de apropiación indebida son:
“Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Por otra parte como elementos subjetivos del delito tenemos: que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada“.
Sin estos requisitos NO HABRA DELITO.

Ejemplos en la jurisprudencia del delito de apropiación indebida en cuentas de titularidad conjunta
STS, Penal sección 1 del 17 de junio de 2009 (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE):
“En efecto el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro.
Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo “cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual)
STSJ Extremadura 37/2021, 13 de Septiembre de 2021
Consideró que faltaba este elemento subjetivo
“La acusada, en la equivocada creencia de ser dueña del saldo existente en la cuenta corriente de que era cotitular por expreso deseo de su tío Erasmo; y por insistencia de este en manifestarle que iba a ser instituida única heredera, dispuso de las siguientes cantidades de la cuenta de IBERCAJA ya reseñada.
(…)
Toda vez que la acusada actuó en todo momento en la creencia de que procedía legítimamente, creencia errónea que es calificable como invencible”
En el caso resuelto por la sentencia la acusada fue incluida como cotitular de una cuenta bancaria por su tío carnal de la denunciada.
La referida cuenta bancaria se nutría exclusivamente de la pensión de su tío y otros ingresos procedente del arrendamiento de fincas siendo el legítimo y único dueño del dinero depositado en la misma.
A raíz del deterioro sufrido por razón de su edad su tío tuvo ingresar en una residencia y la acusada, siendo el único miembro de su familia troncal que se dedicó a su cuidado, aun cuando otros parientes, que vivían en la misma localidad y en la misma calle no lo hicieron.
En sus últimos días, estando ingresado en el hospital manifestó a personas que compartían habitación de hospital con el su deseo de instituir heredera de la totalidad de su herencia a su sobrina por ser quien le cuidaba a quien manifestaba haberle hecho ya dueña del saldo de la cuenta corriente en la que figuraba como cotitular.
La acusada, en la equivocada creencia de ser dueña del saldo existente en la cuenta corriente de que era cotitular por expreso deseo de su tío ; y por insistencia de este en manifestarle que iba a ser instituida única heredera, dispuso de diversas cantidades de dinero. Corrobora la decisión de su tío, el hecho de que figurara la sobrina como cotitular, con las más amplias facultades de disposición, de la cuenta corriente y no como autorizada de la misma.
En esta situación la sentencia consideró que no había delito afirmando:
No consta probado el “hecho psíquico” de que “existiera una conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero”, sino porque tampoco existe una base sólida, que apoye una prueba consistente y que constate que la ahora impugnante era “meramente administradora” de los fondos de los que dispuso habiendo, por el contrario diversos y relevantes elementos de juicio que cuestionan intensamente esta afirmación
Finalmente advertiros de la existencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal de la que os hablaremos en posteriores entradas. Si quieres saber mas sobre ella, síguenos o suscríbete a nuestra newsletter.